Decisión nº 1835 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 44.227

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADO JUDICIAL: O.V.R., abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444.

PARTE DEMANDADA: A & J CELLULAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 2000, bajo el No. 10, Tomo 6-A, modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha treinta (30) de junio de 2005, bajo el No. 45, Tomo 51-A; L.J.A.J., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-8.504.913, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y A.E.B.A., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-10.446.389, de igual domicilio.

DEFENSOR AD LITEM: J.J.C.R., abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

FECHA DE ENTRADA: Ocho (08) de Mayo de 2006.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2006, este Tribunal admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentó la apoderada judicial de la parte actora, y se ordenó intimar al ciudadano L.J.A.J., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil A & G CELLULAR, C.A., y a la ciudadana E.B.D.A., a fin de que, apercibidos de ejecución, pagaran a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, las cantidades de dinero por ella solicitadas.

Por escrito de fecha diez (10) de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, con la orden de comparecencia, con la finalidad de que el Tribunal librara los recaudos de intimación a la parte demandada, e igualmente solicitó se le fueran entregados para gestionar la intimación de la parte demandada por medio de otro Alguacil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, este Tribunal ordenó librar recaudos de intimación a la demandada, y de acuerdo con los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la entrega de los recaudos de intimación al apoderado judicial de la parte actora, para que personalmente gestionara la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde residan los demandados. En la misma fecha se libraron recaudos.

Por escrito de fecha once (11) de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó en veintiún folios útiles las resultas de la entrega del recibo de intimación y las copias certificadas del respectivo libelo de la demanda, por parte del Alguacil Natural del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente juicio, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, solicitando al Tribunal se procediera a la intimación de los demandados por medio de carteles, en virtud de la exposición del alguacil de no haber podido localizar a los demandados.

Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2006, este Tribunal ordenó intimar por medio de cartel a la parte demandada; dicho cartel debía ser debería ser publicado en el Diario La Verdad de esta localidad, durante treinta (30) días una vez por semana y fijado en el domicilio de la parte demandada por la Secretaria del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Cartel y se fijó un ejemplar en la cartelera del Tribunal.

Por escrito de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio D.M.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó un (01) ejemplar del Diario La Verdad en el que aparece publicado el primer cartel de intimación. En la misma fecha fue agregado a las actas.

Por escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio O.V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó un (01) ejemplar del Diario La Verdad en el que aparece publicado el segundo cartel de intimación. En la misma fecha fue agregado a las actas.

Por escrito de fecha doce (12) de diciembre de 2006, el abogado en ejercicio O.V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (02) ejemplares del Diario La Verdad en los que aparecen publicados el tercer y cuarto cartel de intimación. En la misma fecha fue agregado a las actas.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2007, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que fijó un (01) ejemplar de un cartel de intimación en la fachada del inmueble ubicado en la avenida 9 con calle 67, No. 67B-05, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

Por escrito de fecha trece (13) de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera al nombramiento del defensor ad litem a la parte demandada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, este Tribunal negó el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte demandante, pues se verificó que la Secretaria de este Juzgado no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó a la Secretaria del Tribunal procediera a dar cumplimiento al artículo 650 ejusdem.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2007, la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que se dieron por cumplidas las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal nombrara el respectivo defensor ad litem a la parte demandada por no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2007, este Tribunal designó como defensor ad litem al abogado en ejercicio J.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100. En la misma fecha se libró boleta de notificación al defensor designado.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó al abogado en ejercicio J.C. del cargo recaído sobre su persona.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el abogado en ejercicio J.J.C.R., antes identificado, aceptó el cargo recaído en su persona y posteriormente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley respectivo.

Por escrito de fecha tres (03) de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librar recaudos de intimación al defensor ad litem.

Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2007, este Juzgado ordenó intimar al defensor ad litem. En la misma fecha se libró boleta de intimación.

En fecha trece (13) de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal expuso que el defensor ad litem fue intimado. En la misma fecha se agregó boleta de intimación firmada por el defensor ad litem al expediente.

En fecha catorce (14) de enero de 2008, el abogado en ejercicio J.J.C.R., actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, el abogado en ejercicio J.J.C.R., actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fechas veintitrés (23) y veintinueve (29) de enero de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2008, fueron agregados los escritos de pruebas al expediente.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, este Tribunal declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la parte actora en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, por cuanto las mismas fueron promovidas intempestivamente por anticipado. Asimismo, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte actora en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Tribunal en la presente causa, en virtud del nombramiento de la nueva Juez.

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha cinco (05) de septiembre de 2005, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le concedió a la sociedad mercantil de este domicilio A & J CELLULAR, C.A., un préstamo de interés, destinado a la compra de accesorios para telefonía celular y ampliación de inventarios por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente No. 0731044171, que el Banco se comprometió a realizar una vez suscrito el citado documento de préstamo de acuerdo a lo establecido en dicho documento, a los efectos de la prueba de desembolso del préstamo, sería suficiente el estado que exhiba y/o A & J CELLULAR, C.A., lo opusiera el banco . La demandada de autos se comprometió, según alega la parte actora, a devolver dicho préstamo mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación, y que las referidas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses.

Señala que fue entendido que hasta no se produjera una variación de la tasa de interés según se establece más adelante, el monto de cada cuota mensual sería de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.449,10). Las sumas que la demandada adeudara a la actora por concepto de principal de ese préstamo devengarían intereses que serían calculados a la tasa inicial del veintiuno por ciento (21%) anual, que el Banco podría ajustar, de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial. Las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas por el Banco, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviera vigente el actual régimen de liberación de tasas establecido por el Banco Central de Venezuela, o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas.

Por último señala que por cuanto han sido inútiles las diligencias que su representada ha efectuado para lograr de la sociedad mercantil A & J CELLULAR, C.A., el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurre ante este Tribunal en nombre de su representada para demandar, como efecto lo hizo, a la identificada sociedad mercantil A & J CELLULAR, C.A., por cobro de bolívares y en vía intimatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pagara la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 83.324,17).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que sus defendidos acreditaran la cantidad de dinero por la que se les está demandando por Cobro de Bolívares.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó junto a su escrito libelar, los siguientes medios probatorios:

  1. Copia certificada de documento poder que corre inserto a los folios catorce (14) al diecinueve (19) en el expediente No. 1723 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales corren a los folios cinco (05) al catorce (14) del expediente.

  2. Copia fotostática simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil A & J CELLULAR, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 45, Tomo 51-A, en fecha treinta (30) de junio de 2005, la cual corre inserta a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) del expediente.

  3. Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil A & J CELLULAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 10, Tomo 6-A, en fecha quince (15) de febrero de 2000, la cual corre inserta a los folios veintiséis (26) al treinta (30) del expediente.

    Para la apreciación y valoración de los instrumentos públicos producidos en original antes descritos; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos instrumentos, se observa que al no ser atacados de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, adquieren firmeza, ya que, al ser valorados por la norma señalada, dichos instrumentos por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos y veraces, además, dichos documentos inciden directamente en la decisión de fondo de este proceso, lo cual se expresará en su debida oportunidad y en la parte motiva del presente fallo, en conclusión y por las consideraciones antes señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.

  4. Contrato de Préstamo suscrito por el ciudadano L.J.A.J., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. V-8.504.913, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil A & J CELLULAR, C.A., por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, suscrito en la ciudad de Caracas en fecha cinco (05) de septiembre de 2005, el cual corre inserto a los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente.

  5. Estado de Cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, en Maracaibo el día nueve (09) de marzo de 2006, correspondiente al cliente ATENCIO J.C., Crédito No. 537377, aprobado por Gerencia Nacional de Administración de Cartera Zona Occidente de Banesco Banco Universal, el cual corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente.

    Con relación a las pruebas antes descritas, esta sentenciadora considera que por ser instrumentos privados emanados de las partes en el presente juicio, y que los mismos no fueron desconocidos o tachados de falsos, considera el contenido de los ellos como cierto, todo de conformidad con el sistema de valoración de pruebas tarifado y preceptuado en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas, se observa que no se cumplió con la formalidad antes señalada para desconocer o tachar los referidos instrumentos, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

    En la etapa de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

    • Promovió el mérito favorable de los autos contentivos del presente proceso.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1.633. Así se valora.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:

    En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de los préstamos. Así, se observa que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio la prueba por la ley civil.

    (Negrillas del Tribunal).

    Con relación al contrato de préstamos mercantil tenemos que se define como un contrato bilateral, consensual, no formal y oneroso, celebrado entre comerciantes o entre un comerciante y uno que no lo es, de acuerdo con el cual el deudor recibe del prestamista o acreedor una cantidad de dinero, frutos u otras cosas muebles en propiedad destinadas al comercio, con la obligación de devolverlas en su valor o en especie equivalentes en la oportunidad convenida o a requerimiento del acreedor cuando no se ha fijado plazo. (Cfr. V.A., Paul. Curso de Derecho Mercantil. Caracas, Venezuela. Ediciones Liber. 2004. p. 196).

    El préstamo mercantil exige como un primer requisito fundamental que el contrato sea celebrado entre comerciantes o entre un comerciante y uno que no lo es. El artículo 527 del Código de Comercio acoge, en este sentido, el criterio del acto de comercio subjetivo bilateral o mixto, en el sentido siguiente:

    El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

    1ª.- Que alguno de los contratantes sea comerciante.

    2ª.- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

    Sin embargo, no basta que se den las condiciones anteriores al momento de la celebración del contrato de préstamo, sino que, también, es fundamental que concurra el segunda requisito: que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. De esta última parte resultan dos interpretaciones: una, que las cosas prestadas sean de naturaleza mercantil y no civil; y dos, que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio, es decir, que se requieran para ser empleadas en una operación mercantil. Se recibe la cantidad de cantidad de dinero o la cosa para hacerla objeto de un negocio mercantil.

    En el caso de autos, puede verificar esta sentenciadora que el contrato de préstamo presentado por la parte actora junto a su escrito libelar, documento fundante de la presente acción, constituye en sí un contrato de préstamo mercantil, pues el mismo fue celebrado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por una parte, y por la otra, por la sociedad mercantil A & J CELLULAR, C.A., y que señala expresamente: “…EL BANCO, ha convenido en conceder a mi representada un préstamo a interés, destinado a la compra de accesorios para telefonía celular y ampliación de inventarios por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.80.000.000,oo)…” (Negrillas del Contrato), desprendiéndose del mismo que el préstamo versó sobre una cantidad de dinero con motivo de ser empleada para una operación mercantil.

    Señala el autor, en este sentido, P.V.A. que al derecho mercantil le interesa es el préstamo mercantil, el préstamos a interés que resulta de los contratos entre comerciantes o entre un comerciante y uno que no lo es, que tienen por objeto dinero, frutos u otras cosas muebles destinadas al comercio; y los préstamos bancarios, o sea, los que celebran las personas naturales o jurídicas públicas o privadas tipificadas como actos de comercio objetivos en el artículo 2, ordinal 14°, del Código de Comercio.

    En el caso analizado, el documento fundante de la presente acción lo constituye el Contrato de Préstamo suscrito por el ciudadano L.J.A.J., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. V-8.504.913, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil A & J CELLULAR, C.A., por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, suscrito en la ciudad de Caracas en fecha cinco (05) de septiembre de 2005, el cual corre inserto a los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Negrillas del Tribunal).

    Así las cosas, es de notar que el defensor ad litem de la parte demandada A & J CELLULAR, C.A., señaló expresamente en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mis defendidos acrediten la cantidad de dinero por la cantidad de dinero por la que se les esta demandado…”. En este sentido, y tomando como fundamento el contenido de la norma antes transcrita (artículo 444), la parte actora tenía dos opciones para demostrar la autenticidad y la aceptación del contrato de préstamo consignado por la actora junto a su escrito libelar.

    Asimismo, observa esta jurisdicente que si bien la parte demandada debió desconocerlo o tacharlo de falso de conformidad con preceptuado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el defensor ad litem no hizo ni lo uno ni lo otro, trae como consecuencia que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguiente ejusdem, tome como cierto el instrumento fundante de la presente acción, el cual corre inserto a los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente. Así se decide.

    En consecuencia, y al analizar el contenido de las normas civiles procedimentales que anteceden aplicables al caso in commento y los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, así como también luego de plasmar la Doctrina supra transcrita en las que se subsumen los presupuestos de hecho del presente caso, considerando esta sentenciadora que si bien se evidencia la existencia de una relación de tipo contractual entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil A & J CELLULAR, C.A., no es menos cierto que el instrumento fundante de la presente acción, constituidos por el contrato de préstamo acompañado al escrito libelar, el cual corre inserto en el expediente, quedó como reconocido en el presente caso, todo lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiere BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., contra A & J CELLULAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 2000, bajo el No. 10, Tomo 6-A, modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha treinta (30) de junio de 2005, bajo el No. 45, Tomo 51-A; L.J.A.J., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-8.504.913, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y A.E.B.A., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-10.446.389, de igual domicilio.

    En consecuencia, se condena al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.950,90) por concepto de capital adeudado; 2) DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.599,63), por conceptos de intereses prudenciales calculados por este Tribunal a la rata del veintiún por ciento (21%) anual más tres por ciento (3%) adicional por mora, hasta el día de la admisión de la presente demanda; 3) DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 16.910,11) por concepto de honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del valor de la demanda; y 4) DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.536,52) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. (Msc)

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. E.V.

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 838.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. E.V.

    HNDU/aac

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