Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 148º

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS

JUDICIALES: G.C.C., A.A.R. y C.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.851. 49.435 y 3.625, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: C.J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.770.154

APODERADO JUDICIAL: Sin representación judicial en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención de la Instancia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-9915

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2007, por el abogado G.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida el 22 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de julio de 2004, en el juicio de ejecución de hipoteca, seguido por la prenombrada empresa, contra el ciudadano C.J.G.M., expediente Nº 04-0902 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por auto de fecha 23 de enero de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la insaculación legal.

Verificado el trámite de distribución de causas, en fecha 25 de enero de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 30 de enero de 2007. Por auto dictado el 31 de enero de 2007, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguientes a esa data, para que las partes presentaran Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que una vez vencidos los mismos y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las Observaciones.

Por cuanto en el sub lite ninguna de las partes presentó Informes, por auto de fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para emitir el fallo respectivo.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante escrito libelar de fecha 21 de abril de 2004, el abogado en ejercicio G.C.C., interpuso demanda por ejecución de hipoteca contra el ciudadano C.J.G.M., plenamente identificado en autos; con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que consta de documento protocolizado en fecha 22 de abril de 1999, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, registrado bajo el Nº 21, folios 100 al 107, Protocolo Primero, Tomo 3 Principal, que el ciudadano C.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.770.154, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 02 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en Manzana L, del Desarrollo Habitacional Brisas del Sol, ubicado en el Conjunto Residencial P.M.A.E. I, 3U, jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, la cual tiene un área aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En línea recta de diez metros (10 mts.) aproximadamente con la calle 2, NORESTE: En línea recta de veinte metros (20 mts.) aproximadamente con la parcela L-3; SURESTE: En línea recta de diez metros (10 mts.) aproximadamente con la parcela L-5 y SUROESTE: En línea recta de veinte metros (20 mts.) aproximadamente con la parcela L-1 y le corresponde un porcentaje individual de 0,22491%. La vivienda sobre la parcela construida tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 mts.2); y consta de dos habitaciones, dos baños, cocina, salón comedor, lavadero. 2) Que en el aludido documento consta que CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., concedió al ciudadano C.J.G.M. un préstamo a interés intransferible con recursos del Ahorro Habitacional, correspondiente al Área de Asistencia II, el cual se regiría por las condiciones y modalidades determinadas en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.575 de fecha 05 de noviembre de 1998, por las Normas de Operación publicadas en la Gaceta Oficial Nº 4.861 Extraordinario de fecha 01 de marzo de 1995, por las Resoluciones emitidas por el C.N. de la Vivienda o por cualquier otro organismo competente de la República, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo), y que para garantizar a CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO la total devolución del préstamo, el pago de los intereses convencionales, así como los intereses moratorios, el pago de los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados, convenidos éstos últimos en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,oo), la solvencia por concepto de servicios e impuestos nacionales y municipales, y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas, el señor C.J.G.M. constituyó a favor de CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. hipoteca convencional legal y de primer grado, hasta por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.200.000,oo), sobre el antes identificado inmueble. 3) Que el accionado se obligó a devolver a CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. la totalidad del préstamo concedido y sus intereses en el plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, mediante el pago de Doscientas Cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 167.951,09) cada una, quedando obligado a pagar la primera de ellas al vencimiento de treinta (30) días, constados a partir de la fecha de protocolización del documento, y las demás en las mismas fechas de los meses subsiguientes. 4) Que el demandado no cumplió con la obligación de pagar a CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. las cuotas mensuales y consecutivas estipuladas en el contrato de préstamo, habiendo pagado únicamente hasta la cuota que se venció el día 22 de mayo de 2002, debiendo en consecuencia las siguientes a dicha fecha, a pesar de las gestiones extrajudiciales que se realizaron. 4) Que existiendo una obligación válida como lo es el préstamo concedido por CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. al ciudadano C.J.G.M. y además exigible, y en virtud de la falta de pago de las cuotas convenidas, y habiendo asumido su mandante los derechos y obligaciones de dicha empresa dada la fusión que se realizó, es por ello que solicita la ejecución de la hipoteca de primer grado constituida sobre el antes identificado inmueble, y pide que se intime al ciudadano C.J.G.M., para que apercibido de ejecución pague a su defendida, las siguientes cantidades dinerarias: i) La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.361.082,56) que es el saldo deudor, ii) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.870.862,oo) por concepto de intereses sobre saldo deudor desde el 23/05/02 hasta el 16/02/04. iii) a cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 468.834,22), por concepto de intereses de mora y seguros desde 25/06/02 hasta el 16/02/04. iv) El pago de los intereses que se causaren hasta el día en que sea solventado el préstamo a la tasa estipulada en el documento de préstamo, calculados mediante experticia complementaria del fallo y las costas procesales.

Por auto dictado el 13 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano C.J.G.M., para que apercibido de ejecución, compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades dinerarias antes indicadas. Con respecto a la medida solicitada por el apoderado actor, el a quo ordenó abrir en esa misma data, cuaderno separado de medidas, en el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2004, el representante judicial de la demandante solicitó se el hiciera entrega de la compulsa, a fin de practicar la intimación del demandado con un Alguacil de su jurisdicción, dado que se encuentra residenciado en Punto Fijo, Estado Falcón, petición que fue ratificada en fecha 21 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2004, el juez a quo concedió a la parte demandada un lapso de cinco (05) días como término de distancia para la contestación a la demanda, y ordenó hacer entrega de la compulsa al apoderado de la accionante.

La co-apoderada de la demandante, abogada C.M.P., mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, dejó constancia de haber recibido la compulsa respectiva (folio 133).

La Dra. Rahyza Peña Villafranca, en su condición de Juez Suplente Especial del tribunal de cognición, se avocó al conocimiento de la presente causa el 22 de junio de 2006.

En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró perimida la instancia, y consideró procedente suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretara en fecha 13 de julio de 2004, previa la notificación de la parte actora.

El 15 de enero de 2007, compareció ante el a quo el abogado G.C., apoderado actor, se dió por notificado de la decisión dictada el 22 de junio de 2006 y apeló de la misma, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 23 de enero del año que discurre.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para emitir el fallo respectivo, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2007, por el abogado G.C., en su carácter de apoderado de la demandante, contra la decisión proferida el 22 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, fallo que es del tenor siguiente:

…PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 13 de Julio de 2004, ordenando la intimación de la parte demandada, librándose la compulsa respectiva.- En la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fechas 30 de Julio y 21 de Septiembre del 2004, la representación judicial de la parte actora, por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en el Estado Falcón, solicitó se le diera término de la distancia y se le entregara la compulsa.

En fecha 05 de Octubre del 2004, el Tribunal le concedió término de la distancia a la parte demandada y ordenó la entrega de la compulsa a la parte actora, para que tramite la intimación de la demandada.-

En fecha 25 de Octubre del 2004, la representación judicial de la parte actora, retiro la compulsa librada.-

En la presente fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-

Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que se admitió la demanda, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante tramitará la intimación.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:…omissis…

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

…omissis…

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha 13 de Julio del 2004, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem Y ASI SE DECIDE...

(Énfasis de esta Alzada y lo subrayado del a quo).

Determinado lo anterior, procede este ad quem a pronunciarse con respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión antes parcialmente transcrita, por lo que el thema decidemdum en el sub lite se circunscribe a determinar la procedencia o no de la perención de la instancia decretada por el tribunal de primer grado, y a tales efectos se observa:

Efectuado un análisis al fallo apelado, aprecia este sentenciador que la juez a quo determinó que en el presente juicio había operado la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad, tomando en cuenta que desde el día 25 de octubre de 2004, data en la cual la abogada CAMRN M.P., en su carácter de apoderada actora retiró la compulsa respectiva, hasta el día 22 de junio de 2006, fecha en que se dictó la sentencia apelada, había transcurrido más de un año de inactividad procesal.

En este sentido, debe señalarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o qué constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

En la disposición ya transcrita, el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio y si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso tiene la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, para no mantener a las partes en intranquilidad o zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En lo que respecta a la perención breve, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Teniendo como base el hecho cierto que corresponde a las partes dar impulso al juicio y que la falta de éste, podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el caso de autos se han cumplido o no, los presupuestos legales para que se verifique la perención.

Al respecto se observa, que el tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 13 de Julio de 2004 y a su vez ordenó la intimación del demandado para que apercibido de ejecución, compareciera a pagar o acreditare haber pagado las cantidades dinerarias que se indican en el libelo de la demanda.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2004, el apoderado actor solicitó que se concediera término de la distancia al accionado por cuanto se encuentra residenciado en Punto Fijo, Estado Falcón y adicionalmente, se le entregara la compulsa para proceder a su intimación con un Alguacil de esa jurisdicción, lo que ratificó en fecha 21 de septiembre de ese año. Este pedimento fue acordado en su totalidad por el a quo por auto de fecha 05 de octubre de 2004.

El 25 de octubre de 2004, la co-apoderada judicial de la demandante, abogada C.M.P. dejó constancia a través de diligencia de haber recibido la compulsa.

Ahora bien, en lo atinente a la perención anual decretada por el juez de primer grado de conocimiento, observa quien aquí decide que efectivamente desde la fecha en que la representante judicial de la demandante retiró la compulsa, esto es, el 25 de octubre de 2004, hasta el día 22 de junio de 2006, fecha en que se decretó la perención, había transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto que conforme a la doctrina implique impulso procesal, supuesto de hecho que exige la norma ut supra transcrita para que se produzca la perención anual que sanciona el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia N° 00685 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:

Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.

En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención. Afirmación que tiene su apoyo en lo reseñado por la sentencia de la alzada donde se expresa que entre las fechas 5/5/1999 y 8/8/2000, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo esta última una diligencia suscrita por la representación de la demandante mediante la cual solicita al a quo que requiriese del comisionado las compulsas remitidas a éste para fines de la citación de los co-demandados. Actuación por demás extemporánea pues ya se había consumado el lapso que fatalmente conllevaría la sanción de la perención; de otra manera, si la misma diligencia se hubiese presentado en fecha oportuna hubiese producido el efecto suspensivo del referido lapso.

De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidentemente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente el jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

.

Resulta claro entonces, que en el sub examine operó el supuesto previsto en el artículo 267 íbidem, lo que de suyo hace que sea procedente la declaratoria de perención anual de la instancia en este caso, como acertadamente lo determinó el a quo, y por ende, debe confirmarse la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2007, por el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y suspendió la medida preventiva decretada, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano C.J.G.M., todos identificados ut supra, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARÍA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente N° 07-9915

AMJ//MCF

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