Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº CB-11-1351.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.; la cual absorbió en proceso de fusión contenido en la mencionada Asamblea de Accionista a Unibanca Banco Universal C.A. (antes Banco Unión C.A.) Instituto Bancario domiciliado en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.J.G.H. y L.C.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215 y 103.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.Á.C.M. e I.C.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.217.968 y V-11.929.649, respectivamente. El primero en su condición de obligado principal y la segunda en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.C.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.693.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2011 por el abogado F.J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 2 de agosto de 2010, en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra los ciudadanos J.Á.C.M. e I.C.V.P. (F.137).

En fecha 24 de octubre de 2011, previo trámite de distribución, se asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Sexto (F.141).

En fecha 04 de noviembre de 2011 se le dio entrada al expediente, señalando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.142)

En fecha 13 de enero de 2012, el abogado F.J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes. (F.143 al 147, ambos inclusive).

Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal dijo “vistos”, por lo tanto se determinó que se estaba dentro del lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia, a partir del día 07 de febrero de 2012 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2007, ante Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución (F. 01 al 05, ambos inclusive). Sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2007, el abogado F.J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumentos fundamentales de la pretensión (F.06 al 31, ambos inclusive).

En fecha 04 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la última citación que se practique, en conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; además, se ordenó abrir cuaderno de medidas (F.32 y 33).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de que se elaborara compulsa y puso a la orden del Alguacil los emolumentos correspondientes (F. 34). En la misma fecha, el alguacil adscrito al Juzgado a quo, dejó constancia de haber recibido lo exigido en la ley a los fines de la que se consumara la citación (F. 35).

En fecha 14 de junio de 2007, el Alguacil titular del Juzgado a quo, informó que en fecha 05 de junio de 2007, intentó realizar la citación de los ciudadanos I.C. VARGAS P. (F. 37 al 45, ambos inclusive), y J.Á.C.M. (F. 46 al 54, ambos inclusive), pero que las casas que se indicaron para realizar dichas citaciones, en ambas direcciones, no existían, por lo que le fue imposible realizar las mismas.

En fecha 22 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el fin de remitir información acerca del domicilio de los demandados (F.55). En fecha 27 de junio el a quo acordó lo solicitado, oficiando en esa misma oportunidad a los entes señalados (F.56 al 58).

En fecha 14 de agosto de 2007, el a quo dio por recibidas las resultas provenientes del C.N.E. (F.63 y 64).

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado a quo que se libraran carteles de citación, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados (F. 65).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, Juzgado de la causa acordó la citación por carteles de los demandados (F.66).

En fecha 10 de octubre de 2007, el a quo dio por recibidas las resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (F.69).

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fijar el cartel de citación en la cartelera del Tribunal, lo cual fue acordado por el a quo, según consta en auto de fecha 16 de noviembre de 2007 (F. 70 y 71).

La secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia en fecha 23 de noviembre de 2007, de haber cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 16 de noviembre de 2007 (F.72).

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles publicados en el Diario El Universal y el Diario Ultimas Noticias (F. 74 al 76, ambos inclusive).

En fecha 11 de enero de 2008, se dejó constancia acerca del cumplimiento de las formalidades requeridas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.77).

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal de la causa designara Defensor Judicial a la parte demandada (F.78). Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado, ordenando designar como defensor judicial de la parte demandada, al abogado J.F.C., a quien se acordó notificar y se ordenó librar la respectiva boleta (F.79 y 80).

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juez Juan Carlos Varela se abocó al conocimiento del presente asunto, vista su designación como Juez Temporal (F.82).

En fecha 18 de julio de 2008, el defensor ad litem abogado J.F.C., consignó diligencia en la cual expuso aceptar el cargo de Defensor Judicial (F. 85).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, el a quo ordenó practicar la citación de los demandados en la persona del defensor ad litem, abogado J.F.C., a los fines de dar contestación a la demanda (F.87); dejándose constancia de la práctica de la misma en fecha 27 de octubre de 2008 (F.88).

Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 90, 91 y sus vueltos).

En fecha 02 de abril de 2009, el abogado F.J.G.H., el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 95 al 98, ambos inclusive).

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (F. 108 al 110, ambos inclusive).

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda por Cobro de Bolívares; por lo tanto, se condenó a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de seis mil quinientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.592,30) que corresponde al capital adeudado, mas la suma de un mil ochocientos noventa y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.891,99) por concepto de intereses compensatorios pactados a un 21% anual y calculados desde el día 08/12/2005 hasta el 14/04/2007, más la suma de doscientos cincuenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 253,25), por concepto de intereses moratorios a un 3% anual adicional a la tasa establecida y calculados desde el día 08/12/2005 hasta el 14/04/2007, así como los intereses compensatorios y moratorios generados desde el día 14/04/2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; se condenó en costas a la parte demandada. (F.117 al 120, ambos inclusive).

Notificadas ambas partes, en fecha 07 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010 (F.137).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, y ordenó su remisión al Tribunal Superior Distribuidor (F.139).

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Distribuidor le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior (F.141).

DE LA RECURRIDA

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

(…OMISSIS…)

“DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato a la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

“Artículo 1.214.- Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., expuso que su mandante suscribió un contrato de préstamo, con el ciudadano J.Á.C.M., mediante el cual se le concedió en calidad de préstamo la cantidad hoy en día de Siete Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 7.187,75) pagadera en un plazo de treinta y seis (36) meses con un monto por cuota mensual hoy en día correspondiente a la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F. 270,80) tal como quedó establecido en las Secciones “B”, “C” y “E” del referido contrato.

Asimismo, aduce que se dejó expresado en las Secciones “F”, “G” y “H” del contrato de préstamo suscrito, que la tasa de interés establecida sería en un veintiún por ciento (21%) anual, tasa esta que se mantendría fija por un periodo de dieciocho (18) meses, la cual podría ser ajustada por el Banco mediante resoluciones emanadas de la Junta Directiva y/o Comité creado al efecto y en atención a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, con la advertencia que en caso de no efectuarse los pagos en el momento previsto para ello se aplicará un interés del tres por ciento (3%) anual adicional, lo cual podría ser ajustado y modificado de tiempo en tiempo, y que igualmente, se evidencia del contrato suscrito en su Sección “I”, que se constituyó como fiadora de la obligación contraída, la ciudadana I.C.V.P..

En tal sentido, expresa que los ciudadanos J.Á.C.M. e I.C.V.P., desde el día 08 de Diciembre de 2005, no han pagado las obligaciones asumidas, resultado infructuosas todas las gestiones llevadas a cabo para el pago del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios respectivos.

En razón de lo antes expuesto, concluye solicitando se condene a los demandados a pagar: 1.- La cantidad hoy correspondiente a Seis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 6.592,30) en razón del capital adeudado; 2.- La cantidad hoy correspondientes a Un Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 1.891,99) en razón de los intereses compensatorios pactados, calculados al veintiún por ciento (21%) desde el 08 de Diciembre de 2005, exclusive, hasta el 15 de Diciembre de 2006, inclusive; 3.- La cantidad hoy equivalente de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 253,25) relativa a los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida desde el 08 de Diciembre de 2005, exclusive, hasta el 15 de Diciembre de 2006, inclusive; 4.- La cantidad resultante de los intereses moratorios y compensatorios que se sigan causando desde el 14 de Abril de 2007, exclusive; y 5.- Las costas y costos que se generen del proceso.

Solicitó igualmente se decrete la medida cautelar de secuestro contenida en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto presume que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente Ocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 8.737,54).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial designado a la parte accionada, consignó escrito mediante el cual, entre otras determinaciones, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos y las argumentaciones jurídicas propuestas por la parte actora en el libelo de la demanda.

Asimismo, dejó expresa constancia que fueron infructuosas las gestiones realizadas para lograr comunicarse con los demandados y a tal efecto consignó recibo del telegrama enviado por ante el instituto Postal Teleférico (IPOSTEL).

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

A los folios 7 al 25 del expediente rielan copias certificadas de poderes que otorgó la representación de Banesco Banco Universal, C.A., a sus abogados y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

La parte actora acompañó al escrito libelar original del documento prestatario efectuado a favor del ciudadano J.Á.C.M., en el cual se constituye como fiadora solidaria, la ciudadana I.C.V.P., junto al mismo se consignaron estados de cuentas emitidos por el Banco Banesco, así como la posición deudora del demandado, a los fines de establecerse la certeza del saldo adeudado por éste a los cuales se le adminicula la copia simple de la solicitud de crédito efectuada por el ciudadano J.Á.C.M. por ante el Banco Banesco y mediante la cual se constituye como avalista y fiadora la ciudadana I.C.V.P.. A dichos instrumentos se les otorga el valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron objetados en la oportunidad procesal para ello, y en consecuencia se aprecia como cierta la relación obligacional asumida entre las partes sobre el préstamo otorgado, las modalidades para su pago y el saldo deudor a que se contrae el crédito en cuestión, y así se decide.

En tal razón, es evidente que los documentos que presentan fuerza probatoria en la actual controversia, dejan total certeza de la existencia de la deuda reclamada por el accionante, ya que se hace ver que efectivamente existió un documento de préstamo y que él mismo fue debidamente aceptado en todas y cada una de sus partes por el accionado, así como por su avalista y/o fiadora solidaria, razón por la cual se hace evidente la obligación crediticia reclamada en juicio, y así se decide.

Asimismo, se observa que las partes intervinientes en el instrumento de préstamo acordaron que el monto del mismo sería por la cantidad que hoy día equivale a Siete Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 7.187,75) la cual debía ser pagadera en un plazo de treinta y seis (36) meses, con un monto por cada cuota mensual de Doscientos Setenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 270,80) suma esta que tendría un tasa de interés fija mensual en un veintiún por ciento (21%) y la cual permanecería invariable por un lapso de dieciocho (18) meses, reservándose el Banco la facultad de ajustarla según las Resoluciones de la Junta Directiva y/o Comité y en base a los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, sin previo aviso o notificación alguna.

Del mismo modo, establecieron que en caso de mora de las obligaciones asumidas será resultante sumarle a la tasa de interés anual activa para el momento un tres por ciento (3%) anual adicional, lo cual podría ser modificado y ajustado de tiempo en tiempo por el Banco dentro de límites que estableciera en la Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo, y así se decide.

Acordaron igualmente, que quien se constituiría como fiadora principal de la obligación contraída por el ciudadano J.Á.C.M., sería la ciudadana I.C.V.P., quien estableció para el momento de la firma del contrato como domicilio la ciudad de Caracas, Sector la Redoma del Bloque 37, Casa N° 71, 23 de Enero, y así se decide.

Esto implica que en el contrato analizado se encuentran los elementos esenciales para su existencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.133 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.141 eiusdem y por ser el mismo de carácter consensual, donde surgen obligaciones desdobladas para ambas partes en forma recíproca, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes, por tanto, este Tribunal declara que el contrato de préstamo consignado en autos por el demandante con el libelo, posteriormente ratificado en la etapa probatoria, constituye una obligación de hacer respecto al préstamo celebrado entre las partes de este juicio dentro del término establecido para ello, y las penalizaciones por su incumplimiento; cuyo objeto es la cantidad otorgada por la entidad bancaria en calidad de préstamo, plenamente determinada en la demanda con sus correspondientes intereses, y así lo declara este Órgano Jurisdiccional, y así se decide.

Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal aprecia que la parte demandada al no demostrar el pago de las cantidades reclamadas identificadas Ut Supra dentro de la oportunidad prevista para ello ni algún otro hecho que la absolviera de dicho pago, por fuerza de la Ley debe cumplir con la penalización contemplada en la Sección “H” del contrato de préstamo bajo análisis y reintegrarle a la prestataria la cantidad hoy equivalente a Ocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 8.737,54) así como la que se genere de los intereses compensatorios y moratorios causados desde el día 14 de Abril de 2007, exclusive, y así se decide formalmente.

En lo relacionado a las costas procesales, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará en la parte dispositiva de la presente decisión.

Así las cosas, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda interpuesta ya que no se contradijeron de forma alguna los alegatos efectuados por la parte accionante; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos J.Á.C.M. e I.C.V.P., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales la procedencia del cobro de las cantidades de dinero adeudadas en razón del préstamo suscrito entre las partes, ya que los demandados de autos no probaron la acreditación del pago reclamado.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que devuelva a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Seis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 6.592,30) que corresponde al capital adeudado, más la suma de Un Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 1.891,99) por concepto intereses compensatorios pactados en un veintiún por ciento (21%) anual y calculados desde el día 08 de Diciembre de 2005, exclusive, hasta el día 14 de Abril de 2007, inclusive, más la suma de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 253,25) por concepto intereses moratorios calculados en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida y calculados desde el día 08 de Diciembre de 2006, exclusive, hasta el día 14 de abril de 2007, inclusive, así como los intereses compensatorios y moratorios que se han venido generando desde el día 14 de Abril de 2007, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme respecto a la cantidad adeudada por los demandados, lo cual deberá hacerse mediante experticia contable conforme los lineamientos del presente fallo, cuyo dictamen formará parte integrante de este dispositivo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 eiusdem, y por haber resultado totalmente vencidos.

Regístrese, publíquese y notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo estatuido en el Artículo 251 ibídem, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de dicho cuerpo legal. (…)”

Contra esta decisión, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa (F.137 y 139).

Fundamentos de la Apelación.

Consta en los folios 143 al 147, escrito de informes de fecha 13 de enero de 2012, consignado por la parte actora-apelante en el cual expone:

Que la demanda incoada en fecha 24 de abril de 2007, fue declarada con lugar por el Juzgado a quo en fecha 02 de agosto de 2010, y condenó a los demandados a lo siguiente:

Seis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 6.592,30) por concepto de capital adeudado, más la suma de Un Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 1.891,99) por concepto de intereses compensatorios pactados en un veintiún por ciento (21%) anual y calculados desde el día 08 de Diciembre de 2005, exclusive, hasta el día 14 de Abril de 2007, inclusive, más la suma de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 253,25) por concepto intereses moratorios calculados en un tres por ciento (3%) anual a la tasa establecida y calculados desde el día 08 de diciembre de 2006, exclusive, hasta el día 14 de abril de 2007, inclusive, así como los intereses compensatorios y moratorios que se han venido generando desde el día 14 de abril de 2007, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme respecto a la cantidad adeudada por los demandados

(Negrita y subrayado del apelante).

Que la sentencia recurrida omitió el punto cuarto del petitorio del libelo de demanda, el cual hace referencia a: “CUARTO: los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose desde el día catorce (14) de abril de dos mil siete (2007), exclusive hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado.” (Negrita y subrayado del apelante).

Que es necesario resaltar, “que todos los conceptos demandados fueron pactados y determinados en forma clara y precisa desde el momento en que se otorgó el préstamo, comprendiendo los principales y accesorios que emanan de la voluntad de las partes siguiendo el principio de autonomía privada imperante en las relaciones jurídicas patrimoniales, por lo cual pasan a ser cantidades líquidas y exigibles al momento en que los prestatarios no cumplen con la obligación en el pago de las cuotas establecidas en el documento de préstamo.”; al respecto, se fundamenta en los artículos 1.159 y 1.160, del Código Civil.

Que se pactó en el documento de préstamo, que en caso de incumplimiento por parte de los prestatarios con el pago de las cuotas fijadas, sería posible exigirle a los mismos “la totalidad de la obligación y por ende LOS INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS, que son consecuencia directa del préstamo otorgado, ya que pasan a ser líquidos y exigibles al momento en que la prestataria no pagó las cuotas del préstamo en las oportunidades debidas, quedando a cancelar a nuestra representada la totalidad del préstamo, con todos sus accesorios, que se produzcan hasta que ocurra el pago total de los montos generados.” (Mayúsculas, negrita y subrayado del apelante).

Acota, respecto al deber del Juez de decidir sobre todo lo peticionado, que en sentencia de la sala Político Administrativa Nº 69, de fecha 2 de febrero de 2000, se estipuló: “(…) Toda sentencia debe acoger o procurar la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso. Toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto significa que el Juez este constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los limites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de excepciones o defensas opuestas (…)”.

Que en virtud del criterio jurisprudencial antes citado, la parte actora presentó todos los elementos probatorios que sustentaron que los conceptos demandados fueron pactados y determinados de una forma clara y precisa desde el momento en que se otorgó el préstamo, predominando la voluntad de las partes siguiendo el principio de autonomía privada, por lo cual pasan a ser cantidades líquidas y exigibles al momento en que los prestatarios no cumplen con la obligación en el pago de las cuotas establecidas en el documento de préstamo.

Que el Juez a quo decretó de manera incompleta en su decisión el pago de los intereses, ya que estos debían haber sido decretados tal cual como fue solicitado en el libelo y en el documento de préstamo.

Que la sentencia impugnada “causa una desmejora patrimonial a la parte actora, ocasionándole un gravamen irreparable, el cual puede extenderse en el tiempo, por cuanto la certeza de cobrar los intereses, al preciso instante en que quede firme la sentencia, es incierta y poco probable y aun más cuando varias jurisprudencias señalan que el lapso para la ejecución forzosa de una sentencia prescribe a los 10 años como en la prescripción de las acciones reales, por ende si se lograra el pago de la deuda, es decir, del capital y los intereses que genere, pasado cierto tiempo después de haber quedado definitivamente firme la sentencia, esto produciría una consecuencia totalmente desfavorable e irreparable a mi representada, por el solo hecho y variación del sistema monetario nacional (…).”.

Que “… existe una oscuridad para mi representada con respecto a lo ordenado a pagar y a su derecho y para el demandado con respecto a lo que se le esta exigiendo, por lo cual nos resulta forzoso ejercer el recurso de apelación, para que este Juzgado confirme la sentencia dictada por el juzgado A-quo y especifique cada una de las partidas reclamadas y omitidas en el petitorio”.

Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se condene a la parte demandada a pagar los intereses compensatorios y moratorios hasta la fecha en que se cancele la deuda total, como fue solicitado en el petitorio de la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:

Que su mandante dio préstamo al ciudadano J.Á.C.M., la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.187.752,72), a la tasa de interés del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) anual fija por un período de dieciocho (18) meses, calculados sobre saldos deudores y posteriormente, el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero -mientras se encontrara vigente el régimen de liberación de tasas de interés, establecido por el Banco Central de Venezuela-, o dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés.

Ambas partes acordaron que, en caso de ocurrir un incumplimiento total o parcial de las obligaciones asumidas por el deudor, el ciudadano J.Á.C.M. perdería el beneficio de la tasa de interés fija, y por lo tanto la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario.

Que se pactó en el instrumento de préstamo, que el ciudadano J.Á.C.M., se obligó a devolver el monto total del préstamo a la parte actora, en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, a través de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.270.799,06), contentivas de capital e intereses, las cuales debieron ser abonadas a la cuenta Nº01340206002063022503, según el documento de préstamo, venciendo la primera cuota a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

Que se estableció expresamente en el documento de préstamo, que si el ciudadano J.Á.C.M., faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que adeude por capital, intereses o por cualquier otro concepto, acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, siendo exigible por vía judicial o extrajudicial el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

Que se pactó que la tasa aplicable en caso de mora sería del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de mora o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurra la mora.

Que la ciudadana I.C.V.P., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el ciudadano J.Á.C.M., en virtud del préstamo otorgado.

Que se tendría como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

Que desde el día 08 de diciembre de 2005, los ciudadanos J.Á.C.M. (en su carácter de obligado principal) y la ciudadana I.C.V.P. (en su carácter de fiadora solidaria), no han cancelado las obligaciones asumidas en el documento de préstamo.

Fundamenta su pretensión en el derecho señalando, Primero: el artículo 527 del Código de Comercio, que establece: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes 1) Que alguno de los contratantes sea comerciante; 2) Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.” De esta forma, alega que el ciudadano J.Á.C.M., solicitó un préstamo a su representada como sociedad mercantil dedicada a la actividad bancaria y que le otorgó el mismo; Segundo: el artículo 529 del Código de Comercio que establece: “El préstamo mercantil devenga interés, salvo convención en contrario (…)”, aduce que consta en anexo marcado con la letra “C”, que el demandado, pacto que el préstamo devengaría intereses, a la tasa inicial de interés fija, por el periodo de dieciocho (18) meses, al veintiún por ciento (21%); Tercero: el artículo 1.804 del Código Civil, establece que: “Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplir si el deudor no la cumple.”, indica que la ciudadana I.C.V.P., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna de todas las obligaciones contraídas por J.Á.C.M., y que por tales motivos está debe pagar la totalidad de la obligación; Cuarto: el articulo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y solo pueden ser revocados de mutuo consentimiento o por las casas autorizadas por Ley, y que el contrato de préstamo que ha dado origen a esta demanda fue celebrado legalmente, que esta vigente y que posee plena validez y eficacia jurídica; Quinto: el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que en el mismo Código en su artículo 1167 prevé que en el Contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; aduce que en el contrato de préstamo que se acompaño a su demanda, se pacto expresamente que en caso de que el ciudadano J.Á.C.M., faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier otro concepto, acarrearía la resolución del contrato y que se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir por parte de su mandante por una vía judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses; Sexto: que por tener el contrato fuerza de ley entre las partes, hace valer todas las estipulaciones contenidas en los mismos y especialmente las contenidas en el contrato de préstamo que acompaña a la demanda marcada con al letra “C”.

Concluye el apoderado judicial de la parte actora en sus fundamentos de Derecho, señalado que de acuerdo a los hechos narrados, así como del derecho alegado, el fundamento de la acción lo constituye el instrumento acompañado a su demanda marcada con la letra “C”, el cual es suficiente para intentar la acción demandada por Cobro de Bolívares, ya que el ciudadano J.Á.C.M., en su carácter de obligado principal y la ciudadana I.C.V.P., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, incumplieron con las obligaciones asumidas, estando en mora desde el 08 de diciembre de 2005.

Solicita que el Tribunal condene a los demandados a pagar la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.737.536,78) por los siguientes conceptos: PRIMERO: SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.592.294,33), por concepto de saldo de capital adeudado. SEGUNDO: UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.891.988,47) por concepto de intereses compensatorios pactados, discriminados de la siguiente forma:1) Del día 08/12/2005, exclusive, al 15/12/2006, inclusive, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.430.527,87), a la tasa de interés del 21% anual; 2) Del día 15/12/2006, exclusive, al 14/04/2007, inclusive, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 461.460,60), a la tasa de interés del 21% anual. TERCERO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 253.253,97), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual adicional a la tasa establecida, desde el 08/12/2006, exclusive, hasta el 14/04/2007, inclusive. CUARTO: los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo desde el 14/04/2007, exclusive, hasta la fecha de cancelación total del monto adeudado. QUINTO: las costas y costos que se produzcan en el presente proceso.

Estima la presente demanda en la suma de ocho millones setecientos treinta y siete mil quinientos treinta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.737.536,78 o Bs.F. 8.737,54).

Finalmente solicitó se decretara medida de embargo sobre los bienes de los demandados.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no compareció a los autos, así que se le designó Defensor Judicial, nombrándose como tal al ciudadano J.F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 74.693, el cual dio contestación a la demanda aduciendo:

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos y las argumentaciones jurídicas expuestas en el libelo de demanda.

Que refuta los planteamientos expuestos por la parte actora y solicita que así sea considerado y valorado por el Tribunal.

Que solicita se sustancie con todos los pronunciamientos que fueren de ley.

Que deja constancia acerca de la infructuosidad de las gestiones realizadas para lograr comunicarse con los demandados y a tal efecto consignó recibo del telegrama enviado a través del Instituto Postal Teleférico (IPOSTEL).

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora. Con el escrito libelar:

Cursa inserto en los folios 7 al 25 de los autos marcado “A” y “B”, copias certificadas de instrumento poder otorgado por la representación de Banesco Banco Universal, C.A., a sus apoderados judiciales en fecha 04 de octubre de 2002 y 25 de febrero de 2005, respectivamente, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo los Nros. 18 y 84, respectivamente, Tomos 98 y 04, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en vista que no fueron impugnados por la parte accionada, los mismos se constituyen en instrumentos autenticados que hacen fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en los mismos, que al no haber sido impugnados por la contraria sirven para acreditar la representación judicial de la parte actora en el presente asunto.

Cursa inserto en los folios 26, 27 y sus respectivos vueltos, marcado “C”, original del documento de préstamo suscrito entre Banesco Banco Universal, C.A., y el ciudadano J.Á.C.M., en el cual se constituye como fiadora solidaria, la ciudadana I.C.V.P.; el mismo, si bien emana de la parte actora, se encuentra suscrito por los codemandados. Por consiguiente, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio al no haber sido objeto no fue objeto de impugnación, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Del instrumento se evidencia que la demandante concedió un préstamo a interés al ciudadano J.Á.C.M., por la suma de siete millones ciento ochenta y siete mil setecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 7.187.752,72 o Bs.F. 7.187,75); el codemandado se comprometió a devolver la cantidad dada en préstamo, en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, en igual número de cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, cada una por un monto de doscientos setenta mil setecientos noventa y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 270.799,06 o Bs.F. 270,80). Se observa que las partes acordaron que la suma dada en préstamo, devengaría intereses calculados a una tasa anual del veintiuno por ciento (21%) durante dieciocho (18) meses, luego de los cuales la demandante podría ajustarla mediante resoluciones de su Junta Directiva o Comité creado a tal efecto, siempre en sujeción a los lineamientos emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de mora en el cumplimento de las obligaciones pactadas en el contrato, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento de la mora, un tres por ciento (3%) anual adicional. La ciudadana I.C.V.P., se constituyó como fiadora principal de las obligaciones contraídas por el ciudadano J.Á.C.M..

Cursa inserto en los folios 28 al 31 marcados “D” y “E”, estados de cuenta y documento titulado “posición deudora”, todos emitidos por la parte demandante, Banesco Banco Universal C.A. Al respecto, observa esta sentenciadora que los instrumentos emanan de la parte demandante y no se encuentran suscritos por la parte codemandada, por consiguiente no se les confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

En fecha 02 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual promovió los siguientes medios de prueba:

Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.

Ratificaron los instrumentos insertos en los folios 26 al 31, marcados “C” (contrato de préstamo), “D” (estado de cuenta) y “E” (estado de cuenta). Estos medios de prueba ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta sentenciadora en acápites precedentes.

Copia simple de instrumento contentivo de la solicitud de crédito, marcado “F”. Al respecto, observa esta sentenciadora que el instrumento en cuestión emana de la parte demandante y no se encuentra suscrito por la parte codemandada, por consiguiente no se le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no promovió prueba alguna.

MOTIVACIÓN

La presente causa versa sobre la demanda que por Cobro de Bolívares, interpusiera la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano J.Á.C.M., y la ciudadana I.C.V.P., la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de agosto de 2010.

No obstante, el representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, circunscribiendo el recurso, únicamente, a la declaratoria efectuada por el a quo respecto a los intereses de mora y compensatorios.

Sobre los intereses de mora y compensatorios, el a quo estableció:

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que devuelva a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Seis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 6.592,30) que corresponde al capital adeudado, más la suma de Un Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 1.891,99) por concepto intereses compensatorios pactados en un veintiún por ciento (21%) anual y calculados desde el día 08 de Diciembre de 2005, exclusive, hasta el día 14 de Abril de 2007, inclusive, más la suma de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 253,25) por concepto intereses moratorios calculados en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida y calculados desde el día 08 de Diciembre de 2006, exclusive, hasta el día 14 de abril de 2007, inclusive, así como los intereses compensatorios y moratorios que se han venido generando desde el día 14 de Abril de 2007, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme respecto a la cantidad adeudada por los demandados, lo cual deberá hacerse mediante experticia contable conforme los lineamientos del presente fallo, cuyo dictamen formará parte integrante de este dispositivo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de la Alzada).

Por su parte, el recurrente solicitó ante esta Alzada le sea acordado el pago de los intereses moratorios y compensatorios “hasta la fecha en que se cancele total y definitivamente la deuda, tal y como fue solicitado en el petitorio de la demanda.”.

Ciertamente, en el escrito de demanda la parte actora solicitó se condenara a los codemandados al pago de “los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose desde el día catorce (14) de abril del año dos mil siete (2007), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado.”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la condenatoria que por intereses de mora y compensatorios efectuó el a quo en la presente causa, advierte esta sentenciadora que la misma está supeditada a un hecho futuro e incierto, toda vez que condenó al pago de los mencionados intereses “hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme”.

Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio reiterado por este Juzgado Superior, que toda condena que verse sobre sumas de dinero donde deba practicarse una experticia complementaria del fallo para su cálculo debe señalar con precisión los montos de capital, intereses, la fecha a partir de la cual iniciará el cálculo y la fecha final del mismo, toda vez que de no colocarse los parámetros sobre los cuales los expertos basarán sus cálculos se incurriría en indeterminación objetiva lo cual haría inejecutable el fallo, en tal virtud la fecha de término para cálculos como el de autos debe ser la fecha en que se juramenten los expertos que serán designados a los fines de la realización de los mismos. Y así se establece.

Aunado a ello, respecto al requisito de determinación del objeto sobre el que ha de recaer la decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 129, de fecha 25 de febrero de 2004, estableció:

“Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Sobre este particular, la Sala ha establecido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando condena a pagar intereses sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Castel Grande, contra Constructora Rusmel C.A.).

(Omissis)

A tal efecto, el Juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al juez de primera instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “...desde la fecha en que la demandada incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo...”, todo lo cual comprueba la indeterminación y lo condicional del dispositivo del fallo, pues con tal pronunciamiento supeditó la ejecutabilidad del fallo a una condición consistente en la fecha en que se proceda al pago efectivo, quedando de esa forma sometida la eficacia de su pronunciamiento a una condición futura e incierta, pues correspondería exclusivamente al demandado la fijación de la fecha de pago. No puede quedar al arbitrio de las partes la forma para calcular el monto condenado.

El artículo 244 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la nulidad de la sentencia cuando la misma sea condicional. A este respecto, el autor L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa:

…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete...

.

En igual sentido, la doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente.

Por las consideraciones antes expuestas y en aplicación a la jurisprudencia transcrita, la Sala establece que el juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo, por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la nulidad de la sentencia recurrida, por disposición del artículo 244 eiusdem. Así se decide.”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se puede extraer la trascendental importancia que tiene la determinación del objeto en que ha de recaer la condenatoria realizada en la sentencia a los fines de garantizar la ejecutabilidad de los fallos.

En este orden de ideas aprecia esta jurisdicente que, la parte actora solicita a esta Alzada se condene el pago de los intereses moratorios y compensatorios “hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado”, lo cual no puede ser acordado por este Juzgado Superior, toda vez que la sentencia incurriría en el mismo vicio previamente advertido, pues, el petitorio del apelante también implica someter la presente decisión a una condición suspensiva, lo que haría indeterminable el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión.

En atención a ello, esta sentenciadora determinará infra, con límites claros, el lapso durante el cual se hará el cómputo de los intereses moratorios y compensatorios que se han generado como consecuencia del incumplimiento de la obligación contraída por los codemandados.

Así, en el caso de autos a criterio de quien aquí juzga los intereses compensatorios y moratorios deberán calcularse desde el día 14 de abril de 2007, exclusive hasta el momento en que los expertos a que hace referencia el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, presten el debido juramento de ley. Y así se decide.

Por lo que lo procedente en el presente asunto es modificar el dispositivo del fallo recurrido en el particular segundo respecto a la condenatoria de intereses moratorios y compensatorios tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que devuelva a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Seis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 6.592,30) que corresponde al capital adeudado, más la suma de Un Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 1.891,99) por concepto intereses compensatorios pactados en un veintiún por ciento (21%) anual y calculados desde el día 08 de Diciembre de 2005, exclusive, hasta el día 14 de Abril de 2007, inclusive, más la suma de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 253,25) por concepto intereses moratorios calculados en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida y calculados desde el día 08 de Diciembre de 2006, exclusive, hasta el día 14 de abril de 2007, inclusive, asimismo se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de los intereses compensatorios y moratorios que se han venido generando desde el día 14 de Abril de 2007, exclusive, hasta el momento en que los expertos a que hace referencia el citado artículo, presten el debido juramento de ley.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de agosto de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra los ciudadanos J.Á.C.M. e I.C.V.P..

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión apelada sólo en lo que se refiere al particular segundo del fallo recurrido en los siguientes términos: SE CONDENA a la parte demandada a que devuelva a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Seis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 6.592,30) que corresponde al capital adeudado, más la suma de Un Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 1.891,99) por concepto intereses compensatorios pactados en un veintiún por ciento (21%) anual y calculados desde el día 08 de Diciembre de 2005, exclusive, hasta el día 14 de Abril de 2007, inclusive, más la suma de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 253,25) por concepto intereses moratorios calculados en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida y calculados desde el día 08 de Diciembre de 2006, exclusive, hasta el día 14 de abril de 2007, inclusive, asimismo se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de los intereses compensatorios y moratorios que se han venido generando desde el día 14 de Abril de 2007, exclusive, hasta el momento en que los expertos a que hace referencia el citado artículo, presten el debido juramento de ley.

TERCERO

Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación bajo examen no se condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora-apelante.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 11 del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

En la misma fecha 11 de abril de 2012, se registró y publicó la decisión, siendo las ¬¬2:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

EXP. No. CB-11-1351.

RDSG/AML/eas/zascha.

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