Decisión nº 487 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Este Tribunal, visto que en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el abogado O.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, reformándose íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representación que se evidencia de las copias certificadas de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 2, Tomo 99; contra los ciudadanos J.F.M. GAMA, YULESMY C.A.E. y L.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.867.875, 10.417.222 y 12.872.850 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las partes celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual a los efectos de ser aprobada se hacen las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 20 de febrero de 2004, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada. En fecha 26 de febrero de 2004, se libra los recaudos de intimación.

En fecha 31 de agosto de 2004, se produce el cumplimiento del acto de auto composición procesal bajo examen. En el referido acuerdo se estableció lo siguiente:

…los ciudadanos J.F.M. GAMA, YULESMY C.A.E. y L.E.M.G., …omissis… expusieron: Nos damos por intimados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los términos de la traba hipotecaria por ser ciertos los hechos y el derecho en ella invocados y a objeto de dar por terminado el presente juicio, proponemos a la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo siguiente: Convenimos en cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 4.528.340,91) que incluye la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 3.276.140.91) (sic) correspondiente a las cuotas del crédito demandado que están vencidas desde el 24 Enero de 203 hasta el 24 de Agosto de 2004, ambas inclusive o sea un total de veinte (20) cuotas, las cuales incluyen capital, intereses convencionales e intereses moratorios, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 152.200,oo) por concepto de gastos judiciales causados con motivo del presente juicio y la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,oo) por concepto de honorarios profesionales. Dicha cantidad de cantidad (sic) de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 4.528.340,91) nos comprometemos a cancelarla de la siguiente manera: a) La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 670.890,16) el día 02 de septiembre de 2004, contentiva dicha cantidad ademas de gastos judiciales causados con motivo del presente juicio, b) La cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) correspondientes a Honorarios Profesionales nos comprometemos a cancelarla en dos (02) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), venciendo la primera de ellas el día 02 de septiembre de 2004 y la otra a (sic) el día 02 de Octubre de 2004 y c) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 2.757.450,75) nos comprometemos a cancelarla en cinco (05) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 551.490,15) cada una, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes después de la firma de la presente transacción y las otras a los treinta (30) días subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Igualmente nos comprometemos a cancelar los intereses moratorios que se causen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, y los intereses sobre saldos deudores, los cuales se calcularán a la tasa establecida en el documento de préstamo hipotecario que mas adelante se menciona; igualmente nos comprometemos a cancelar el resto de las cuotas del crédito demandado no vencidas es decir, las correspondientes al 24 de Septiembre de 2004, en adelante en los mismos términos, plazos, garantías y condiciones establecidas en el documento préstamo el cual se encuentra suficientemente determinado en el libelo de demanda.

Frente a tal ofrecimiento el abogado O.V.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora manifestó: “Acepto en nombre de mi representada la proposición hecha por los demandados en el presente litigio”

Asimismo, en dicho acto se estableció:

Ambas partes declaran que el presente convenimiento no produce novación de la obligación ni la extinción de las garantías existentes en el documento préstamo hipotecario registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de abril de 1998, bajo el 32, Protocolo 1°, Tomo 6°, fundamento de la presente ejecución hipotecaria, y por consiguiente, la obligación a la que se contrae dicho documento, continúa vigente en todas y cada uno de sus partes, quedando garantizado por el inmueble a que se contrae dicho documento, quedando establecido que la falta de pago de cualquiera de las cuotas y obligaciones establecidas en el presente convenimiento dará derecho a la ejecutante a poner el mismo en estado de ejecución, exigiendo así la totalidad del crédito demandado y continuando con la presente ejecución hipotecario. Llegado el caso de practicarse Embargo Ejecutivo del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, el remate de los mismos se verificará con la publicación de un solo cartel de remate y el justiprecio de un solo perito avaluador designado por el Tribunal. Ambas partes piden al Tribunal homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada, no se archive el presente expediente no se le ponga fin al presente juicio, hasta tanto el convenimiento aquí establecido sea cumplido en todas y cada una de sus partes.

Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del Juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, examinar la calificación de la naturaleza de tal forma anómala de terminación del proceso, a fin de aplicar el precepto normativo que habrá de regirlo, máxime cuando las propias partes al suscribirlo, como en el caso de marras, hablan de “convenimiento”.

Al efecto, se permite este Sustanciador para la comprensión de lo apuntado, traer a colación el fallo dictado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 556 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que sobre el tema establece:

“El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág 315, en cuanto al artículo 263 señala que:

...No puede haber convenimiento en la demanda -expresa la Corte-, sino más bien transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el cumplimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez...

(cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p.393; Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, núm. 513).

De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los convenimientos son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución...”

En el presente caso, la recurrida transcribe del folio 273 al 275, el acto en el cual los codemandados convienen en la demanda en el momento de la ejecución de la medida de embargo decretada y la parte actora da su aceptación a los plazos para el pago de la deuda, que tal como lo indica la jurisprudencia ut supra, se entiende tal convenio como una transacción al basarse en reciprocas concesiones al quedar pendientes pagos entre las partes.”

De lo antes expuesto, y en atención al contenido del acto de autocomposición procesal celebrado en actas, en la cual los demandados J.F.M. GAMA, YULESMY C.A.E. y L.E.M.G., quienes intervienen de manera voluntaria en el presente proceso, ofrecen el pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 4.528.340,91), hoy CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 4.528,340) cantidad la cual a pesar que no fue la originalmente demandada, fue aceptada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, suma la cual está supedita a nuevos plazos, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA pasa a calificar dicho acto composicional como TRANSACCIÓN JUDICIAL. Así se determina.-

Ahora bien, siendo el acto de autocomposición procesal realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, en este caso por el abogado O.V.R., quien tiene plena facultades para actuar en nombre de su representada Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora, y visto que el mismo fue celebrado personalmente por los ciudadanos J.F.M. GAMA, YULESMY C.A.E. y L.E.M.G.; a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; este Sentenciador verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes se ordena que no se archive el expediente.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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