Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en fecha 13.06.1977 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 16-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Z.B.M., L.E.C.G., EMIKA CAROLINA MOLINA KERT y F.J.R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.140, 48.475, 87.500 y 80.557, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.K.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.295.624 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y la sociedad mercantil D-CORART C.A., inscrita en fecha 23.11.2005 por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 16, Tomo A-92 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano J.K.W.: abogados C.M.E., J.L.M.E. y A.E.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.678, 12.621 y 123.388, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, sociedad mercantil D-CORART C.A.: abogados C.M.E., J.L.M.E., A.E.B.M. y R.L.G.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.678, 12.621, 123.388 y 123.370, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) interpuesta por los abogados Z.B.M. y F.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano J.K.W. y la sociedad mercantil D-CORART C.A., ya identificados.

    Por auto de fecha 09.02.2012 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solo sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W. que equivalen al 50% sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2) ubicado en el piso siete (7), el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green 1, y se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2) situada en la primera etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, sector La Auyama sobre la Avenida Bolívar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 24.05.2012 (f. 9 y 10), compareció la abogada A.E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por éste Tribunal en fecha 09.02.2012.

    En fecha 05.06.2012 (f. 47 y 48), compareció la abogada A.E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 06.06.2012 (f. 49 al 51), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada A.E.B..

    En fecha 06.06.2012 (f. 52 al 57), compareció la abogada Z.B.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 07.06.2012 (f. 61 y 62), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Z.B.M..

    Por auto de fecha 14.06.2012 (f. 63), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 25.06.2012 (f. 64 al 79), se dictó decisión declarando con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 09.02.2012 y como consecuencia quedó suspendida la misma.

    En fecha 16.07.2012 (f.80), compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario competente sobre la suspensión de la medida. Acordado por auto de fecha 18.07.2012 y siendo librado el oficio en esa misma fecha. (f.81 y 82).

    En fecha 23.07.2012 (f.84 al 94), compareció el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% de los derechos que posee el propietario codemandado J.K. por tener régimen separado de bienes conforme documento de capitulaciones matrimoniales.

    Por auto de fecha 30.07.2012 (f.98 al 103) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la calle Mara del sector C., Porlamar, M.M. de este Estado. Participada con oficio nro.23.900-12 al Registrador respectivo.

    Por auto de fecha 07.01.2013 (f.106) se ordenó practicar cómputo de los días transcurridos desde el 28.11.2012 exclusive hasta el 03.12.2012 inclusive, desde el 03.12.2012 exclusive hasta el 18.12.2012 inclusive y desde el 18.12.2012 exclusive hasta el 07.01.2013 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 3, 8 y 2 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 07.01.2013 (f.107) se difirió oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días contados a partir de ese día exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para sentenciar la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se deja constancia que las partes dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovieron pruebas.

    LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

    Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

    ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....

    .

    Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

    En este caso se observa que en fecha 30.07.2012 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que mide treinta metros (30 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, para una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts.2), ubicado en la calle M., S.C., Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número catastral 7576, comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: Calle Arichuna; NORTE: casa de Victoria de F.; ESTE: casa de B.E.H. y OESTE: su frente con C.M.. Dicho inmueble y sus bienhechurías le pertenecen al ciudadano J.K.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.295.624, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.10.2010, anotado bajo el N° 27, folios 203 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2010 el terreno y las bienhechurías conforme documento protocolizado ante la mencionada Oficina, en fecha 21.12.2010, bajo el N° 32, folios 367 al 372, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2010; que en fecha 28.11.2012 compareció la abogada A.E.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, J.K.W. y consignó el poder que acredita su representación, quedando tácitamente intimado el referido ciudadano; y que a partir del día 03.12.12 exclusive quedó aperturada la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte contra quien obró la medida de prohibición de enajenar y gravar no formuló oposición dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada. Y así se decide.

    Sin embargo, esta circunstancia en ningún caso limita la actuación del juzgador que resolverá la incidencia derivada del decreto de la medida cautelar, toda vez que el juzgador tiene la obligación de analizar todas y cada una de las probanzas que fueron aportadas, bien en el momento en que se solicitó la medida, o durante la articulación que de pleno derecho se aperturó una vez verificados los supuestos de hecho contemplados en la norma que rige esta incidencia.

    Así lo ha venido señalando en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, como por ejemplo el identificado con el Nº 163 que fue pronunciado en fecha 25.05.2000 en el expediente N° 99-371, en donde se expresó lo siguiente:

    ……….Para decidir, la Sala observa:

    D. el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido examinadas todas las pruebas de autos, referentes a la medida cautelar objeto de decisión.

    Se constata que la recurrida no hizo mención alguna sobre las pruebas, sin ni siquiera mencionarlas, al revisar los folios 126 al 129 del expediente.

    Estima este Alto Tribunal, que aún cuando la decisión recurrida resuelve el debate planteado con base en una cuestión jurídica previa, como lo es la extemporaneidad de la oposición de la medida cautelar decretada, más allá de que tal pronunciamiento esté mal o bien sostenido, es claro que la tempestividad o no de la oposición, no debe afectar la actividad del Juez a la hora de analizar las pruebas aportadas al proceso.

    Así, si bien la oposición puede equipararse de alguna manera a la contestación de la demanda, en aquella, no se crea ninguna presunción desvirtuable que permita al juzgador entrar a resolver el debate de fondo, atendiendo a la contumacia, como si se tratara de la falta de contestación (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, pese a que la parte contra quien obre la medida cautelar, haga o no oposición, siempre quedará abierto el lapso probatorio, donde las partes deberán ingresar las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar o acentuar la procedencia de la cautela.

    Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.

    Al incumplir con dicha obligación el Juez violenta el contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como es la de analizar todas las pruebas de autos.

    No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan TODAS las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que este estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate.

    En el sentido expresado esta S. en anteriores oportunidades dejó establecido que:

    "Conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Dicho análisis y juzgamiento corresponde a los jueces de instancia, no pudiendo esta S. establecer, como expone el recurrente, si las pruebas cuya consideración se omitió por la recurrida son atinentes al asunto principal controvertido. Al constatar la Sala, como efectivamente lo hace, la omisión de decisiones sobre las pruebas relacionadas por el formalizante, debe considerar procedente lo denunciado.

    En efecto, no puede considerarse fundamentada en los hechos una sentencia, como la recurrida, que no examina todas y cada una de las pruebas presentadas." (Sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, en el caso B. D’Guglielmo contra Agropecuaria Cumarepo C.A.)

    Estima esta Sala de Casación Civil, que habiéndose constatado que en el fallo recurrido efectivamente no se realizó el análisis de todas las pruebas de autos, debe resultar procedente la violación acusada, violándose también, por vía de consecuencia, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….

    (resaltado y subrayado propio del Tribunal)

    Es decir, de acuerdo al fallo pretranscrito, según el texto de la ley, el hecho de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 602, no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la vigencia o legalidad de la medida preventiva dictada, bien sea confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, ni tampoco limitarse a mencionar que la medida preventiva debe ser ratificada por cuanto la parte accionada no formuló oposición o si lo hizo fue en forma extemporánea, por cuanto se insiste el juzgador está en la obligación de revisar si dicha cautelar decretada cumplió o no a cabalidad con los extremos de ley. En aplicación del criterio sustentado por la precitada Sala el cual comparte ampliamente esta sentenciadora, dado que según la redacción del articulo 602 eiusdem, el legislador le restó relevancia a la figura de la oposición a la medida como defensa y le asignó al juzgador la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, tomando como base no solo las pruebas que se aportaron en la oportunidad en fue solicitada la misma, sino durante la articulación probatoria que surge luego de que se verifique la citación de la parte accionada y la ejecución de la medida, se observa que a pesar de la postura asumida por la parte contra quien obra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el ciudadano J.K.W. –quien tal y como se ha insistido no se alzó en contra de la medida– resulta ineludible estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para el decreto de dicha cautelar.

    Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que en este asunto no se formuló oposición y que durante la oportunidad que se abrió ope legis no se aportaron pruebas para enervar los presupuestos de hecho tomados en consideración por éste Tribunal para decretar la medida de prohibición de enajenar conforme lo señala en el auto emitido en fecha 30.07.12, el cual se sustentó no sólo en los argumentos expresados por la parte actora en el libelo de la demanda, sino en los recaudos anexados al mismo consistente en el documento de crédito y su reestructuración, así como el estado de cuenta consignado, los cuales por encuadrar dentro de los documentos negociables que prevé el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil obliga al juzgador una vez admitida la demanda por la vía del juicio monitorio a decretar la medida cautelar solicitada, y que tales presupuestos fácticos no fueron desvirtuados, por lo cual resulta ineludible y forzoso ratificar la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30.07.2012 sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que mide treinta metros (30 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, para una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts.2), ubicado en la calle M., S.C., Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número catastral 7576, comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: Calle Arichuna; NORTE: casa de Victoria de F.; ESTE: casa de B.E.H. y OESTE: su frente con C.M.. Dicho inmueble y sus bienhechurías le pertenecen al ciudadano J.K.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.295.624, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.10.2010, anotado bajo el N° 27, folios 203 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2010 el terreno y las bienhechurías conforme documento protocolizado ante la mencionada Oficina, en fecha 21.12.2010, bajo el N° 32, folios 367 al 372, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2010. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 30.07.2012 sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que mide treinta metros (30 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, para una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts.2), ubicado en la calle M., S.C., Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número catastral 7576, comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: Calle Arichuna; NORTE: casa de Victoria de F.; ESTE: casa de B.E.H. y OESTE: su frente con C.M.. Dicho inmueble y sus bienhechurías le pertenecen al ciudadano J.K.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.295.624, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.10.2010, anotado bajo el N° 27, folios 203 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2010 el terreno y las bienhechurías conforme documento protocolizado ante la mencionada Oficina, en fecha 21.12.2010, bajo el N° 32, folios 367 al 372, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2010.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS 202º y 153º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ

EXP: Nº 11.332/12

JSDC/MLL/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ

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