Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 22.925 / mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes Banesco Banco Universal, S.A.C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.-

DEMANDADA: L.D.V.R.R., mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 6.951.871.-

APODERADO DE LA EJECUTANTE: abogado A.A.R., en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.435.

ABOGADA ASISTENTE DE LA EJECUTADA: L.T., en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.655.

MOTIVO: ejecución de hipoteca.

I

Y vistos estos autos, resulta que:

En fecha 01 de febrero de 2006, la ciudadana L.D.V.R.R., asistida por la abogada L.T., por una parte, y por la otra, Banesco, Banco Universal, C.A., representada por el abogado A.A.R., suscribieron una transacción ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue consignada en autos para su homologación en 22/09/2006 y se regirá bajo los términos de las cláusulas siguientes:

…(Sic)

Primero.- Que, según consta en documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 1997, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 8, Tomo 37 del Protocolo Primero, (en lo sucesivo el “DOCUMENTO DE PRÉSTAMO”), LA DEUDORA recibió un préstamo a interés de EL BANCO, por un monto de –VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.967.188,00), bajo la modalidad de crédito hipotecario indexado otorgado con recursos propios, fuera del Sistema de Ahorro Habitacional (en lo sucesivo “EL CRÉDITO”). Consta asimismo, en el citado documento, que EL BANCO abrió a LA DEUDORA, una Línea de Crédito (en lo sucesivo la “LÍNEA DE CRÉDITO”), hasta por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.934.376,00), a los efectos de financiar la porción de la Cuota Financiera estipulada por las partes, no cubiertas por las Cuotas efectivamente Pagadas por LA DEUDORA. Los términos, condiciones y demás modalidades tanto de “EL CRÉDITO” como de la “LÍNEA DE CRÉDITO” están estipulados en el DOCUMENTO DE PRÉSTAMO y se dan aquí por reproducidos.

Segundo.- Que, a los fines de garantizar a EL BANCO la devolución de “EL CRÉDITO”, así como de los desembolsos efectuados con cargo a la LÍNEA DE CRÉDITO, además del pago de los intereses convencionales y eventuales moratorios, cualesquiera otras obligaciones accesorias y los gastos de la cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, estimados estos últimos en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.270.469,20), LA DEUDORA constituyó, en el referido “DOCUMENTO DE PRÉSTAMO”, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.767.860,65), sobre un apartamento distinguido con el N° 13-A, planta 13 del Edificio El Caobo, ubicado en la Primera Transversal de la Urbanización El Paraíso, Parcelamiento La Montaña, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 19 de enero de 1978, bajo el N° 12, folio 50 Vto, Tomo 9, Protocolo Primero, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146,00Mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON CUATRO MIL SEISCIENTAS TREINTA DIES MILESIMAS POR CIENTO (3,4630%).

Tercero.- Que, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 enero de 2002, aclarada mediante decisiones de fechas 21 de febrero de 2005, 25 de mayo de 2002, 16 de diciembre de 2003 y 30 de agosto de 2004, (en lo sucesivo “LA SENTENCIA”), ordenó, a partir de la mencionada fecha, la reestructuración de común acuerdo entre LA DEUDORA y EL BANCO, de los créditos indexados vigentes amparados por la legislación aplicable al Sistema de Ahorro Habitacional.

Cuarto.- Que, en acatamiento del mandato que le confiriera el Tribunal Supremo de Justicia en “LA SENTENCIA”, el Banco Central de Venezuela (BCV), según Resolución Nº 02-03-01 de fecha 22 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5579 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2002, derogada mediante la Resolución N° 04-11-01 de fecha 09 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.061 de fecha 09 de noviembre de 2004, determinó las tasas de interés aplicables a los créditos hipotecarios indexados correspondientes al área de Asistencia III de Política Habitacional sujetos a reestructuración, para el período enero de 1996 a enero del 2002 y posteriormente ha venido publicando avisos oficiales, informando la fijación por dicho Instituto de las tasas de interés mensuales, correspondientes a los meses subsiguientes a enero de 2002, todas las cuales son aplicables al crédito a que este documento se contrae.

Quinto.- Que, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.020 del 10 de septiembre de 2004, dictó las normas y el procedimiento que regirán para el recálculo de la deuda derivada de los créditos hipotecarios indexados otorgados con recursos propios dentro del marco de las leyes de Política Habitacional, correspondientes al Nivel de Asistencia III o que fueren otorgados fuera del sistema de política habitacional pero en base al ingreso familiar del prestatario.

Sexto.- Que, de conformidad con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.020 del 10 de septiembre de 2004, EL BANCO ha procedido a hacer el recálculo de “EL CRÉDITO”, aplicando la “Tabla Modelo Única para el recalculo de los Créditos Hipotecarios Indexados”.

Séptimo.- Que de conformidad con la resolución emitida por el Ministerio de Estado para la Vivienda y el Hábitat, en fecha 16 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.089 del 17 de diciembre de 2004, EL BANCO ha procedido a hacer el recálculo de “EL CRÉDITO”, sin incluir los intereses causados como deuda a pagar durante el periodo comprendido desde el 24 de enero de 2002 hasta el 30 de agosto de 2004, a cuyo efecto ha comparado mensualmente la nueva cuota financiera resultante de aplicar la menor tasa de interés entre la fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela y la cobrada por EL BANCO, con la porción de amortización de capital e intereses de la cuota efectivamente pagada por LA DEUDORA, comparación que aparece reflejada en el “Informe Detallado sobre Créditos en Reestructuración.

Octavo.- Que, en virtud del juicio incoado por EL BANCO, a través del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, L.D.V.R. renuncia a los términos que le concede la ley y conviene en la demanda, en los términos que se señalan en la presente transacción.

Noveno.- Que, para el día 15 de diciembre de 2005, el monto de las obligaciones de LA DEUDORA según la contabilidad de EL BANCO, asciende a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 48.859.209,80), distribuidas así: i.- la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 25.438.660,03) por concepto de saldo del principal de “EL CRÉDITO”; ii.- la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.420.549,77) por concepto de intereses compensatorios devengados e insolutos, que EL BANCO ha calculado a las tasas variables fijadas por el Banco Central de Venezuela para los créditos indexados.

En atención a los anteriores considerando, EL BANCO y LA DEUDORA, por el presente documento declaran:

CLAUSULA PRIMERA: PAGO DE INTERESES Y CAPITAL.- LA DEUDORA conviene en pagar, como en efecto paga en este acto a EL BANCO, quien declara recibir a su entera y cabal satisfacción, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 38.281.871,19), a que asciende la sumatoria del capital recalculado, además de los intereses adeudados a EL BANCO dando así por cancelada la totalidad de la obligación.

CLAUSULA SEGUNDA: FINIQUITO Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA. Ahora bien, como EL BANCO ha recibido en este acto el pago de la totalidad del capital e intereses adeudados y por cuanto nada queda a debérsele por concepto de capital, ni intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con la mencionada obligación, EL BANCO declara cancelada la obligación a cargo de LA DEUDORA y extinguida la anticresis y la hipoteca que lo garantizaba, cuyos datos se señalaron en el considerando segundo de este escrito. El Ciudadano Registrador se servirá estampar la correspondiente nota marginal de cancelación.

CLAUSULA TERCERA: Las partes acuerdan que cualquiera de ellas presentará la presente transacción por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 22.925 a los fines de solicitar su homologación y dando por terminado el juicio incoado. De igual manera declaran las partes, no deberse nada por concepto de costas procesales generadas en el juicio y cada parte asumirá las costas del proceso judicial…

.

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la demandada L.D.V.R.R., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito con parte de sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y se encuentra asistida de abogada al suscribir la transacción; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la demandada L.D.V.R.R., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARÍA,

J.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR