Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

VISTOS: “Con informes de las partes”.

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al proceso judicial que por Ejecución de Hipoteca, sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, originalmente inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Número 1, Tomo 16 A, en contra del Ciudadano A.M.V., mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.769.298 y de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria J.R”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de Junio de 1994, bajo el No. 35, Tomo 22 A, y en el cual la Apoderada Judicial de la Institución Financiera demandante en fecha 03 de Agosto de 2004, interpuso Recurso Ordinario de Apelación en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Julio de 2004, mediante la cual Negó el Embargo Ejecutivo, que le fue solicitado por la parte actora en diligencia suscrita en fecha 21 de Julio de 2004.

El Tribunal de Primera Instancia, adentró la Apelación interpuesta por la parte demandante, mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2004, siendo oído ese Recurso en un solo Efecto devolutivo; y remitidas en copias certificadas todas las actuaciones del expediente contentivo del señalado proceso, previo señalamiento que a ese efecto hiciera la propia parte apelante, fueron recibidas por este Órgano Jurisdiccional, funcionalmente competente en grado jerárquico vertical, el día 25 de Agosto de 2004, ordenándose la apertura del lapso de prueba de ocho (08) días de Despacho, y fijándose para el tercer día de Despacho a las diez (10:00 a.m) de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral, a los fines de la evacuación del material probatorio incorporado y de que fueran oídos los informes de las partes.

El Abogado L.P.C., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.M.V., mediante escrito de fecha 08 de Septiembre de 2004, promovió prueba documental constante de treinta (30) folios útiles, siendo admitidos por este Superior Tribunal, cuanto a lugar en derecho, mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2004.

El día 13 de Septiembre de 2004, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m) de la mañana, se celebró en la Sala del Despacho de este Tribunal, la audiencia oral a la que se contrae el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciéndose presente los abogados M.O.V., en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, y L.P.C. en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.M.V.. Oídas las exposiciones orales de las partes, este Tribunal entró en término para dictar sentencia, procede a desarrollar en toda su estructura y contenido el fallo dirimítorio de la apelación interpuesta, lo cual lo hace, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El objeto del Recurso de Apelación sobre el cual este Superior Tribunal, debe emitir su pronunciamiento dirimítorio va referido al contenido parcial de la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Julio de 2004, en donde ese Juzgado de Primer Grado niega por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 13 de Julio de 2004, por el apoderado judicial del ciudadano A.M.V., en contra del auto de admisión de la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por Banesco Banco Universal, en contra de su poderdante y de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria J.R C.A; y en donde niega también el Embargo Ejecutivo, propuesto y para la parte co-demandada, al negar por extemporáneo la admisión del Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto de admisión. No obstante la existencia en un mismo acto decisorio, de dos pronunciamiento que generaban interés recursivo para sus respectivos agraviados, solamente la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, interpuso apelación como medio de impugnación de esa decisión; empero, no así obró el co- demandado Antonio Meleàn Vergel, que bien pudo haber interpuesto Recurso de Hecho contra la negativa de la Apelación que el Juzgado a quo profirió en el señalado auto decisión, dejado sin embargo, transcurrir el lapso previsto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sin producir el acto de impetración correspondiente. De modo que, el objeto de la decisión que deberá pronunciar este Superior Tribunal, se refiere estrictamente al tema apelado por la parte demandante, y queda circunscrito a la verificación de la legalidad de la solicitud de Embargo Ejecutivo, propuesta por la parte actora en fecha 21 de Julio de 2004, siendo por consiguiente, las peticiones expuesta por el abogado L.P.C., como apoderado judicial del co-demandado Antonio Meleàn Vergel, en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2004, con el objeto de que fuera declarada la Inadmisibilidad de la Demanda, ajena al ámbito subjetivo de conocimiento sobre el cual ha de limitarse la actuación de juzgamiento de este Superior Tribunal, ámbito cognoscitivo, ese que viene deferido y delineado únicamente por la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, quantum devolutum tantum apellatum. ASÍ SE DECLARA.

Definido como se encuentra el ámbito de cognición de este Superior Tribunal, respecto al Recurso de Apelación, que lo habilita jurisdiccionalmente para actuar en esta causa, toca a este Juzgador determinar la procedencia de la solicitud de Embargo Ejecutivo, propuesta por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, en diligencia de fecha 21 de julio de 2004, respecto de la cual el Juzgado a quo acordó su negativa, al expresar en la Resolución Apelada lo siguiente:

Con respecto a la diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2004, por la abogada S.C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Institución financiera Banesco, parte demandante en el presente proceso, en donde solicita, se proceda al Embargo Ejecutivo de conformidad con los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en virtud de las consideraciones anteriores explanadas, y por cuanto no se ha perfeccionado la citación de la co-demandada Agropecuaria J.R .C.A, niega tal solicitud por cuanto no han empezado a discurrir los tres días, establecidos en el artículo 662 ejustem para poder decretar dichas medidas. ASI SE DECIDE.-

En la audiencia oral, la apoderada de Banesco Banco Universal C.A, sostuvo su apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

… Es necesario resaltar que entre el acreedor y el deudor hipotecario, existe una relación sustancial crediticia que obliga a uno frente al otro, en pero (sic) entre el acreedor hipotecario y el tercero poseedor no existe relación obligacional alguna, esto es, el tercero poseedor (en este caso el tercero adquiriente de uno de los Bienes Hipotecarios, Agropecuaria J.R

, quien es el actual propietario de UNO de los Bienes Gravados) no se encuentra obligado frente a BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Por ello, Agropecuaria J.R. ha sido llamada a este Juicio, no para exigirle el pago de una obligación, sino simplemente para darle la oportunidad de salvaguardar los derechos que le asisten como tercero, sobre un bien que será ejecutado, para satisfacer un crédito que le resulta ajeno, por cuanto a su pago esta obligado otra persona, que en este caso es el ciudadano Antonio Meleàn Vergel, demandado- deudor por mi representada Banesco Banco Universal. En consecuencia solicito formalmente en este Juzgado que conoce de la apelación que se sirva declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, ordenando al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Decreto Inmediato de la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble gravado…”

Si bien es cierto que la relación de crédito, que determinó la Constitución de la Hipoteca, cuya ejecución se pretende a través de este proceso, vincula en forma directa a un acreedor y a un deudor, el primero como titular de un derecho cuya satisfacción se procura mediante la liquidación judicial del bien hipotecado, previa intimación al pago que se cumpla sobre la parte demandada, y el segundo, como sujeto a cargo a quien se encuentra el cumplimiento de la obligación garantizada; no puede en ninguna forma desatenderse la presencia de un tercero poseedor, que viene a asumir legitimación en la causa, precisamente por el vínculo dominial que lo relaciona con el inmueble gravado con la hipoteca, para hacerlo susceptible a la eventual expropiación del bien que posee con título de dominio, llegado al caso de que el deudor no satisfaga los conceptos comprendidos en la intimación. De allí que la Casación venezolana haya interpretado el concepto de “tercero poseedor”, partiendo de una relación de dominio que lo vincula con el inmueble hipotecado, siendo explicativa de esa posición la adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando al referirse a ese concepto, y citando al diuturno precedente del 19 de Diciembre de 1.968, precisó lo siguiente:

Ahora bien, sobre el concepto de quien debe entenderse tercero poseedor “ en el sentido del artículo 533 del indicado Código de Procedimiento Civil “ tiene establecido esta misma Sala con Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1.968 ( Gauta Forense N° 62,2ª Etapa, página 508) lo siguiente:

Juzga esta Corte que por tercero poseedor de la cosa hipotecada debe entenderse no sólo a quien, como es la situación normal haya adquirido del deudor un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la constitución del gravamen, sino que también debe conceptuarse como tercero poseedor a toda persona que detenta a título no precario la totalidad o una parte del inmueble gravado en la hipoteca, sin estar obligada principalmente en favor del acreedor el pago de la deuda y aunque su pretendido derecho no le haya sido transmitido por el deudor hipotecario. O para expresarlo con las palabras de Dominici

tercero poseedor son aquellas personas que retienen o poseen el inmueble hipotecado a título de dominio, sin estar obligados personalmente hacia el acreedor. El tercer poseedor por que no es ni ha sido parte en la obligación que existe entre el deudor y el acreedor. No se le ataca como deudor, sino como representante del inmueble y sus obligaciones existen en razón de que la cosa, de tal manera que al separarse de ella deja de existir toda relación jurídica de él en el acreedor

.

El origen del título aducido por el tercero poseedor carece pues, de importancia para que se le considere procesalmente legítimo para formular oposición a la Ejecución de Hipoteca

. (Sentencia de Sala de Casación Civil Accidental, de fecha 22 de Abril de 1.992, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. J.M.O. en el Juicio del Instituto Nacional de la Vivienda contra Yumurina de Fomento, S.A., en el expediente N° 90-382).

O.P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 4, año 1.992, páginas 159 y 160.

Y bajo ese concepto de “tercero poseedor, se impone que en los juicios de Ejecución de Hipoteca sea constituido un litis consorcio pasivo de carácter obligatorio, en el que se integra tanto el deudor propiamente dicho, como el tercero que posee el inmueble hipoteca a título de dominio; siendo, por fuerza de la formación de ese litis consorcio necesario, de obligatorio cumplimiento intimar tanto como al deudor como al tercero poseedor, a los efectos de la posesión de los lapsos que conformen el procedimiento de Ejecución de Hipoteca con su estructura preclusiva típica; ya que así lo contempla el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente dispone:

Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil: llegado el caso de gravar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuera el caso. Así mismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de Ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

REQUISITOS DE LA DEMANDA

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no han transcurrido el lapso de la preclusión.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare lleno los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de éste Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (03) días, a percibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de Oficio a intimarlo.

APELACIÓN DEL AUTO

El auto del Juez excluyendo la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Precisamente en los comentarios exegéticos del Profesor R.H.L.R.s.r.e.l. interpretación de esa norma, la necesidad de que el tercero integre con el deudor un litis consorcio pasivo de carácter necesario, por existir en él legitimatio ad causam para sostener el juicio de Ejecución de Hipoteca, en virtud de la relación domininial que lo vincula con el inmueble hipotecado, tomando como fundamentos de esa aserción los siguientes razonamientos:

Los terceros poseedores deben ser parte en juicio. El Juez debe, mutu propio hacer el llamamiento en causa con arreglo a este artículo 661 en concordancia con el ordinal 4to. del artículo 370, y es por ello que el artículo exige que se presenten copias certificadas “de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita”. ¿Pero quiénes deben considerarse terceros poseedores?. Respecto a la cosa hipotecada existe cuatro (04) tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo; b) el poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa ( arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con título de dominio por ser adquiriente de la cosa que esta ya gravada con la hipoteca (art. 1.267, 1877, in f.d.C.C.); sea como causa habiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1.924 del Código Civil; de el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado ( art. 1.902 , 2do. Aparte y art. 1.900 del Código Civil).

La diferencia entre estos dos últimos es exigua puesto que, en uno y otro caso, se trata de un tercero extraño a la relación sustancial garantizada, o sea, de un tercero no deudor. Goza no obstante de una legitimación ex lege para contradecir en razón de su interés directo en la cosa refutada ( cfr comentario al artículado 140).

Este artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, impone la carga de llamar a juicio solo a los dos últimos tipos de “tercero”, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (cfr esJ . Sent. 19-12-1968, reiterada el 12-08-1.970) Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 156 a 157.

En el caso que se somete al juzgamiento de este Superior Tribunal, contempla la existencia de un litis consorcio pasivo de carácter obligatorio, integrado por el demandado Antonio Meleàn Vergel a quien le imputa la parte demandante la cualidad de deudor de una obligación incumplida, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 27 de Agosto de 1.999 bajo el N° 37, Tomo 6, Protocolo I , y por la Sociedad Agropecuaria J.R. C.A., a quien la propia demandante le atribuye la cualidad de adquiriente de los fundos hipotecados, conforma a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 17 de Diciembre de 1.999, bajo los Nros. 16 y 17, Tomo 9, Protocolo I.

De tal suerte que, encontrándose la parte demandada conformada por un litis consorcio pasivo de carácter forzoso, integrado por Antonio Meleàn Vergel y Agropecuaria J.R. C.A., la intimación a los montos establecidos a la demanda, debe recaer sobre ambos litis consortes, respecto de quienes es inequívoco el interés sustancial para impedir la eventual ejecución; el demandado en condición de deudor , por que en el pago se librará de la obligación incumplida, y el tercero poseedor por que en el pago voluntario extinguirá el gravamen que afecta el fundo de su propiedad. No será, entonces, hasta que se intime al tercero poseedor, cuando nazca el lapso para que se verifique el cumplimiento voluntario de ambos litis consortes, pues dependerá de la intimación procesal que se efectúe en último término sobre los litis consortes demandados, el nacimiento del lapso contemplado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco será tempestivo el acto de Embargo Ejecutivo del fundo hipotecado, al que se refiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sin que antes transcurran el lapso de la intimación al pago, de tres días de Despacho, que habrá de precederle.

En conclusión obró ajustado a derecho el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Resolución de fecha 27 de Julio de 2004, cuando negó la procedencia de la solicitud de Embargo Ejecutivo formulada por Banesco Banco Universal C.A, en su diligencia de fecha 21 de Julio de 2004. ASI SE DECIDE.

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