Decisión nº 418 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., entidad financiera, inscrita en el Registró Mercantil de la circunscripción del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, y reformando sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de accionista celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 08, Tomo 676 A Qto.

APODERADO JUDICIAL: M.A.A.C., venezolanos, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.347.864 e inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros. 31.267, domiciliados el primero en la Carretera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 04, oficinas 41-42, Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: JESUS. E. M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.467, domiciliado en la Calle 33 entre carretera 17 con calle 22, Torre La Previsora, Piso 12, apartamento 12-E, Barquisimeto, Estado Lara.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000815

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida el presente expediente en su forma original, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la apelación interpuesta el día tres (03) de junio del año 2010, por el abogado en ejercicio M.A.A.C., antes identificado, actuando en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificado, quien es parte actora en el expediente signado con el Nro.14.903, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, en la cual se declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; todo en relación con la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta contra el ciudadano JESUS. E. M.S..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, dictada en el expediente Nro.14.905, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., relacionada con la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, interpusiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano JESUS. E. M.S., se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, que corre a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y seis (176), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

En fecha 25 de Enero de 2010, el apoderado de la parte actora abogado MIGUEL A ANZOLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.267, solicito copias certificadas a los fines de que se libre la citación en el presente juicio.- Colocándose nota al pie en la cual se indica que se espera que la parte interesada consigne las copias necesarias para librar la compulsa de intimación al demandado.

Ahora bien, Establece el artículo 267 Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplidos con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. También se extingue la instancia.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente: “…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en fecha 25 de Enero de 2010, hasta la presente fecha el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley de la practica de la citación de la parte demandada, transcurriendo más de Treinta (30) días, e incurriendo dentro de lo establecido por el legislador en el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y se debe declarar la perención y así se decide. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. La Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.

  2. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.

  3. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.

    …Omissis…

    IV

    BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de julio del año 2009, acude ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, el abogado en ejercicio M.A.A.C., actuando como apoderado judicial de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con la finalidad de interponer una demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, con fundamento en los articulos 1167, 1896, 1977 y 1264 todos del Código Civil, así como el articulo 429 del Código de Comercio y el articulo 212 ordinal 9°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente luego de la reforma realizada a la referida Ley articulo 201); contra el ciudadano J.E.M.S.. Dicha ejecución es sobre un fundo agropecuario denominado “LA PALMA”, ubicado en el sector Guaidima en Jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de un área de Mil Doscientas Cuarenta y Ocho Hectáreas con Siete Mil Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (1.249 Has. con 7.162,45 Mts.2), alinderado de la siguiente manera Norte: con la antes posesión denominada Uriacara propiedad de la Sucesión de Alila Esser, hoy posesión de D.C., Sur: con el cauce del Río Tocuyo, extendiéndose este lindero hasta la Fila del Cerro denominado El Budare, que es o fue de R.M., hoy posesión Las Vegas, Este: con la posesión El Budare que es o fue de R.M., hoy posesión Las Vegas, y Oeste: con posesión Las Pavas que es o fue de J.A.R. y quebrada de por medio denominada Cubecito hoy con posesión de R.M., finca que es o fue denominada El Reniego, posesión de M.Á., León Arenas y posesión de M.P.G.. Manifestando en su escrito libelar lo siguiente:

    …Omissis…

    Entre mi representada y el Ciudadano J.E.M.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.610.467, se suscribió un CONTRATO DE PRESTAMO utilizable en forma de pagares agropecuarios, por los montos, plazos, y demás condiciones que el establezca el BANCO, en cada oportunidad, hasta por la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000, oo) Y/O SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600.000,00) conforme consta en documento protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2007, bajo el No. Treinta y Cinco (35), Folios doscientos treinta y cinco (235) al Doscientos Cuarenta y Cinco (245), Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer trimestre del año 2007.

    (…)

    A los fines de garantizar el cumplimiento de todas la obligaciones asumidas por el Ciudadano J.E.M.S., en la LINEA DE CREDITO abierta, con motivo de su utilización o movilización del crédito concedido, así como los intereses compensatorios calculados a los tipos estipulados, durante el plazo previsto y de mora si los hubiere, así como los gastos que se deriven por la cobranza judicial o extrajudicial, incluidos los honorarios de Abogados, el Fundo denominado “LA PALMA”, constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DE “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, hasta por la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs. 1.200.000.000,00), Y/O UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200.000,00) sobre un inmueble constituido por un FUNDO con sus bienhechurias y anexidades, ubicado en el Sector Guaidima jurisdicción del Municipio Jacura del Estado Falcón…

    Sucede que el Ciudadano J.E.M.S. UTILIZO EN SU TOTALIDAD LA LINEA DE CREDITO ABIERTA, a través de instrumentos cambiarios (pagarés), que se anexan conjuntamente a los fines de acreditar el uso de la línea de crédito abierta…

    Estos instrumentos (pagarés), devengarían intereses al vencimiento del plazo, calculados de acuerdo a las disposiciones contenidas, en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola de fecha 01 de noviembre del año 2002, quedando entendido que la pérdida de productor agropecuario, o en su defecto las autoridades competentes descalificaran el crédito como colocación agropecuaria, se entendería sustituida la tasa de interés pactada del 14,08 % anual y del 13.66 % anual (tasa preferencial agrícola), a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, a los Bancos Comerciales en sus operaciones activas, obligándose a pagar a nuestra mandante la nueva tasa de interés desde la fecha de liquidación del documento y en los mismos términos y condiciones previstos en este documento.

    En caso de mora en la cancelación del capital, estos se calcularían a la tasa inicial variable del TRES POR CIENTO (3%) ANUAL ADICIONAL, por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que este vigente para el momento que la mora ocurra. En consecuencia, al comienzo de cada mes de mora, la tasa aplicable a dicho periodo será la que resulte determinada conforme el método o procedimiento estipulado antes.

    Por cuanto el Ciudadano J.E.M.S., hizo uso de la línea de crédito abierta de acuerdo a lo expuesto en el capitulo anterior, SIN QUE HAYA CANCELADO SU IMPORTE TOTAL, siendo por la tanto la deuda, líquida, exigible y de plazo vencido, tanto en lo que respecta al capital otorgada, los intereses ordinarios y los de mora, por lo que en cumplimiento de las instrucciones recibidas, procedemos a demandar como en efecto se demanda al Ciudadano J.E.M.S.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.610.467, antes identificado, para que convengan en cancelar o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en el pago de:

  4. La suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTO (Bs. 400.000.000,00) Y/O CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00), monto total del capital otorgado, según pagare No. 914694, otorgado en fecha 29-08-2007; la suma de Bs. 105.467, 67, por concepto de Intereses Ordinarios sobre Capital, calculados desde la fecha del otorgamiento del crédito hasta el día 20-07-2009, a la tasa variable agrícola establecida y autorizado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ( la cual va desde 13.55% anual hasta el 17, 33), por dicho periodo, según se refleja en el ESTADO DE CUENTAS QUE ADJUNTO FORMANDO PARTE DE ESTA DEMANDA; la suma de Bs. 17.033,33, por concepto de Intereses de Mora, calculados a la tasa del 3% anual adicional desde la fecha del vencimiento del pagare otorgado (el día 25-02-2008) hasta el día 20-07-2009, para un total de Bs. 522,501, 00 por este pagare por los lapsos indicados, mas lo que sigan causando hasta el total y definitiva cancelación de lo adeudado, tanto en lo que respecta a los intereses ordinarios del capital y los de mora, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y al efecto solicitamos una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto.

  5. La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00) Y/O DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), monto total del Capital otorgado, según pagare No. 929141, otorgado en fecha 12-09-2007; la suma de Bs. 51.675,94, por concepto de Intereses Ordinarios sobre Capital, calculados desde la fecha del otorgamiento del crédito hasta el día 12-09-2007, a la tasa variable agrícola establecida y autorizado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (la cual va desde 13.55% anual hasta el 17, 33), por dicho periodo, según se refleja en el ESTADO DE CUENTAS QUE ADJUNTO FORMANDO PARTE DE ESTA DEMANDA; la suma de Bs. 8.283,33, por concepto de Intereses de Mora, calculados a la tasa del 3% anual adicional desde la fecha del vencimiento del pagare otorgado (el día 10-03-2008) hasta el día 20-07-2009, para un total de Bs. 259.959,28, por este pagare por los lapsos indicados, mas lo que sigan causando hasta el total y definitiva cancelación de lo adeudado, tanto en lo que respecta a los intereses ordinarios del capital y los de mora, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y al efecto solicitamos una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto.

  6. Las Costas Judiciales y dentro de ellas, los costos procesales por la presente demanda.

    …Omissis…

    Adicionalmente, la representación judicial de la parte actora, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, se decretara una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el fundo “LA PALMA”, suficientemente identificado. Asimismo anexo los siguientes documentos a la demanda:

    1) Marcado con la letra “A”, instrumento de poder otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

    2) Marcado con la letra “B”, original de documento hipotecario.

    3) Marcado con la letra “C”, original del pagaré otorgado, signado con el Nro. 914694.

    4) Marcado con la letra “D”, original del pagaré otorgado, signado con el Nro. 9291141.

    5) Marcado con la letra “E”, estados de cuenta de cada uno de los instrumentos de préstamo.

    6) Marcado con la letra “F”, original de la Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Acosta del Estado Falcón.

    En fecha 23 de julio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, dictó auto en el cual en virtud de la ubicación del inmueble, y actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente luego de la reforma realizada a la referida Ley artículos 186 y 197) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, declino la competencia para el conocimiento de la causa, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez transcurriera el lapso de impugnación establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil..

    En fecha 26 de julio del año 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de de regulación de competencia, solicitando fuese el Juzgado Superior Agrario del Estado Lara, quien definiera la competencia.

    Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal Agrario de Primera Instancia del Estado Lara, acordó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la finalidad de definir la competencia, conforme a lo estipulado en el articulo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente luego de la reforma realizada a la referida Ley artículo 207); así como la remisión del expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la declinatoria de competencia.

    En fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió las copias certificadas de la presente causa; y en fecha 29 de septiembre del año 2009, se pronunció declarando competente para conocer de la demanda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, ordenando la remisión de la causa.

    En fecha 26 de octubre de 2009, fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    En fecha 29 de octubre del año 2009, el abogado E.S.Y., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, presento inhibición al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 03 de noviembre del año 2009, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de que se avocara a su conocimiento. Asimismo se ordeno la remisión en copias certificadas del acta de inhibición al Juzgado Superior Agrario de los Estados Lara y Falcón; a fin de que sustanciara la misma.

    En fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió el expediente. Y por auto dictado en fecha 07 del mismo mes y año, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, decretando la intimación del demandado ciudadano JESUS. E. M.S., para que cancelara lo exigido por la parte actora en el escrito libelar, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se sirviera a practicar la referida intimación.

    En fecha 22 de enero del año en curso, el abogado en ejercicio M.A., apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual dejo constancia de la cancelación de los emolumentos correspondientes a la apertura del cuaderno separado contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, así como los emolumentos correspondiente para librar la respectiva compulsa de intimación. A través de auto dictado en fecha 25 de enero de 2010, el A-quo proveyó lo solicitado, colocando una nota al pie de la página que expresaba textualmente:…Se espera que la parte interesada consigne las copias solicitadas para proveer conforme a lo ordenado en auto…. En fecha 25 de mayo de 2010, se ordeno practicar el cómputo de secretaria desde el mes de enero del año en curso, hasta el mes de mayo.

    El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de mayo de 2010, dicto decisión declarando la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión. Y por auto de fecha 04 de junio de 2010, el A-quo, actuando de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordeno oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; quien en fecha 10 de junio de 2010, dicto decisión declinando la competencia a este Juzgado Superior Agrario; que recibió la causa en fecha 26 de julio de 2010.

    A través de auto dictado en fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal Superior Agrario, se declaro competente para conocer la apelación; y conforme a lo dispuesto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente luego de la reforma realizada a la referida Ley artículo 229), le dio entrada a la causa, fijando el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

    En fecha 23 de septiembre se fijo para el segundo día de Despacho siguiente, la audiencia pública y oral de informes. La referida audiencia se llevo a cabo el día 27 de septiembre de 2010, con la presencia del abogado en ejercicio G.L.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.951.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.658, quien alego ser la parte actora de la parte actora, sin que conste en actas lo la acreditación mencionada; dicho abogado consigno escrito de informes (inserto a los folios 198 al 205), solicitando se declarara con lugar la apelación interpuesta. Dicho escrito fue agregado a las actas en fecha 28 de septiembre de 2010.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

    i

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

    ii

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL REPRESENTANTE

    DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE

    Con respecto a la comparecencia en la audiencia oral de informes y consignación de escrito de informes, del abogado en ejercicio G.L.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.951.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.658, quien alego ser la parte actora de la parte actora, sin que conste en actas lo la acreditación mencionada; (inserto a los folios 198 al 205), solicitando se declarara con lugar la apelación interpuesta, es imperioso para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones previas.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional, Casación Social y Civil se ha pronunciado en múltiples ocasiones, manteniendo el mismo criterio, de manera pacífica y abundante, en los siguientes términos:

    En sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional, expediente N° 08-0468, sentencia N° 1590, se estableció:

    “… esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación...” (resaltado y subrayado del tribunal)

    Consecuencialmente, la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Sala de Casación Social, expediente N° 09-0788, sentencia N° 1408, expresa:

    …se observa que de los autos que conforman el expediente no se desprende la existencia de instrumento-poder con el que pueda acreditarse la representación que se atribuye dicho profesional del derecho, razón por la cual, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no presentado dicho escrito, aún cuando el referido abogado haya asistido judicialmente, junto con otro profesional del derecho, la realización de otras actuaciones procesales: impugnación de expertos, (folio 119 1a pieza), presentación de escrito de control de la legalidad (folios 222 al 225 2a pieza), pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad (ex artículo 168 del C.P.C.), supuestos en los cuales no encuadra la referida actuación, y así se decide...

    (resaltado y subrayado del tribunal)

    Ahora bien, la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil, expediente N° 08-542, sentencia N° 00423, señala:

    ...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. Esta disposición es de orden público, por cuanto ‘indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida…

    (resaltado y subrayado del tribunal)

    Conforme a las doctrinas de las Salas, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto, es por ello, que la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto, en la ejecución de los mismos no se guardan las formas sustanciales requeridas para su validez, luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo. ASI SE ESTABLECE.

    Como bien puede advertirse, el ciudadano Abog. G.I. se presentó en la audiencia, en fecha 27 de septiembre de 2010, con evidente falta de representación; la legitimidad que se atribuye el ciudadano Abog. G.I. no está comprobada en los autos para el momento de audiencia de informes –ni posteriormente tampoco-, lo que forzosamente impone, que debamos, DESECHAR los argumentos y el escrito incorporado en la mencionada audiencia. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

    El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2010 por el abogado M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.267, representando a la entidad financiera BANESCO, BANESCO UNIVERSAL, C.A contra la decisión de fecha 25 de MAYO de 2010 donde declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual riela al folio ciento setenta y dos (172), en los siguientes términos:

    … APELO de la sentencia dictada por este despacho por medio del cual declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Es todo…

    Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2009. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día Jueves Veintiuno (21) de Mayo de 2009 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de la parte apelante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

    Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

    Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

    Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

    De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

    Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

    En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

    En el mismo orden de ideas, es pertinente citar criterio sentado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso: D.G.E., contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante –hoy accionante-, y en consecuencia, declaró firme la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda por “querella interdictal de amparo a la posesión”, dictando sentencia en fecha 13 de Agosto de 2008, en la cual decidió lo siguiente:

    …Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.

    Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: J.G.G.V., y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: N.M.R.D.U. ).

    De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.

    Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.

    En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.

    En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano D.G.E., acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

    (Resaltado y Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010 por el abogado M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.267, representando a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la decisión de fecha 25 de MAYO de 2010 donde declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha de 03 de junio de 2010 por el abogado M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.067, representando a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el numero 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el tomo 70-A y reformando sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinario de accionista celebrando en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 08, tomo 676 A 5Qto, en la persona de su apoderado judicial Abog. M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.267, domiciliado en la calles 26 y 27, edificio estradas, piso 04, oficinas 41-42, Barquisimeto, en contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2010 donde declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, donde declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción por ejecución de hipoteca, incoada por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el numero 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el tomo 70-A y rey reformando sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinario de accionista celebrando en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 08, tomo 676 A Qto, en la persona de su apoderado judicial Abog. M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.267, domiciliado en la calles 26 y 27, edificio estradas, piso 04, oficinas 41-42, Barquisimeto, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, al catorce (14) días del mes de octubre de dos Mil diez (2010). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

Abg. IVAN BRACHO GOZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 418, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

EXP 815

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