Decisión nº 67-2012 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 67/2012

En fecha 13 de junio de 2012, la ciudadana G.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.370.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.197, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificado con el R.I.F. Nro. J-07013380-5, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N°. 729-2012 de fecha 16 de marzo de 2012, notificada en fecha 09 de mayo de 2012, la cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario N°. 112F-2011, notificada el 28 de septiembre de 2011, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas (IMAE), dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en virtud del principio inquisitivo que rige el proceso contencioso tributario y dado el evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente

.

No pocas dudas generó la interpretación del citado artículo 262, al disponer que el recurso podrá interponerse directamente ante “el tribunal competente” o por ante “un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente”.

Ciertamente se manejaban dos tesis: La primera que concebía como tribunal competente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario al Tribunal Superior Contencioso Tributario con jurisdicción en el domicilio del demandado, entendiendo por éste al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (Posición sustentada por sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 13 de noviembre de 2003, caso: Pionner Petroleum Services de Venezuela, C.A.). La segunda, fundada en la teoría del órgano como criterio atributivo de la competencia de los órganos jurisdiccionales y en cuya virtud se considera tribunal competente por el territorio a aquel que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre ubicado el domicilio del órgano administrativo emisor del acto, conclusión que surge a partir de la interpretación de los artículos 9, 10 y 11 de la Resolución N° 254 dictada por el Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.747 de fecha 6 de julio de 1995, artículo 326 del Código Orgánico Tributario, 4 del Código Civil y 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta segunda postura fue la que prevaleció por cuanto tradicionalmente garantizaba la seguridad jurídica de los administrados y el derecho al juez natural, en razón de que, con fuerza en la jurisprudencia, resulta poco compleja en lo concerniente a la distribución de las causas, sobre todo en aquellas discusiones que surgieron en relación con la atribución de competencias para conocer de los reparos formulados por Estados y Municipios, en los casos en que el domicilio de la empresa se encuentre en una entidad distinta de aquella donde estén localizados sus establecimientos permanentes, por cuanto serían competentes para conocer del recurso pertinente los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que tengan competencia en la circunscripción a la cual se incardinan dichos entes menores (Cfr. A.R. , B., “Competencia por el Territorio de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”, Revista de Derecho Tributario N° 102 (enero-marzo 2004), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores,C.A., pp. 10 y ss).

En este sentido, mediante sentencia Nº 01494, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2009-0700, caso CITIBANK, N.A., desarrollo la doctrina Judicial que ha de regir en materia de competencia por el territorio en el ámbito municipal, en la cual dispone lo siguiente:

“(…) esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.457, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 2 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, localizado en “P-2, Ave. Aránzazu entre calle Silva y Cantaura” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.457, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001, de fecha 21 de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (6) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal e) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central tendrá su sede “en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (9) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Igualmente, del texto de la Resolución impugnada también se verifica que la contribuyente inició actividades en el Municipio V.d.E.C. desde el “01-08-1952”, bajo la Licencia de Industria y Comercio N° 412, “otorgada el 15-07-1952 para ejercer su actividad económica de Agencia de Bancos”.

Adicionalmente, es preciso destacar que los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursivo (folio 2) admiten la existencia de una sede comercial de su representada, ubicada en el Municipio V.d.E.C..

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, coincide esta Sala con lo decidido por el Tribunal a quo al declararse incompetente por el territorio, ya que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C., que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (Citibank, N.A., Sucursal Venezuela) y el sujeto activo (Municipio V.d.E.C.) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye la Sala que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, contra la Resolución N° RL/2008-10-510 del 29 de octubre de 2008, dictada por el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide (..)”.

En el caso sub examine, este juzgador observa del escrito recursorio (folio 43) que la accionante señala como domicilio procesal: “Av. Rio Caura, Torre Humboldt, Oficina 08-07, Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Caracas”, sin embargo en la Resolución de Imposición de Multa Nº 729/2012 anteriormente identificadas, objeto del presente recurso, señalan como domicilio fiscal de la contribuyente, el siguiente: “Av. Vargas, entre carreras 21 y 22, (Agencia Autobanco) Municipio Iribarren del Estado Lara”. En consecuencia, conforme el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al tener la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., su establecimiento permanente y su domicilio fiscal ubicado dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento del recurso in commento, corresponde indudablemente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, creado mediante Resolución N° 2003-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, con sede en Barquisimeto, Estado Lara y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal acuerda dejar transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes soliciten si lo consideran necesario la regulación de competencia, vencido el lapso sin que las partes hayan ejercido dicha regulación, se remitirá el expediente al Tribunal Competente.

III

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, se declara:

i) Se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana G.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.370.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.197, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificado con el R.I.F. Nro. J-07013380-5.

ii) Se considera COMPETENTE al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tiene su sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, por lo que se ordena remitir el expediente, al prenombrado Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintisiete (27) día del mes de junio del año dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

Asunto Nº: AP41-U-2012-000290

JLGR/ymb/gr

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