Decisión nº 3565 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.247.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No.1, Tomo16-A, con reforma en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 8, Tomo 676-A., última reforma registrada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), bajo el No. 42, Tomo 1605-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio O.V.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.444.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 24, Tomo 8 A, y los ciudadanos A.N. y LECSI Y.G.D.N. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.281.032 y 10.743.463, en su la condición de fiador y pagadores principales.

APODERADOS JUDICIALES: Defensor Ad-Litem J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para practicar la citación a la parte demandada en el proceso.

La suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil once (2011), este Tribunal designó como defensor ad liten en el proceso, al abogado en ejercicio J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325.

El defensor Ad litem designado en el proceso, fue debidamente juramentado ante este Juzgado en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011).

El alguacil de este Juzgado, consignó a las actas boleta de intimación que le fue practicada al defensor ad liten juramentado en el proceso, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), el defensor ad-litem de la parte demandada presentó formal oposición al decreto intimatorio que le fue formulado.

El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011).

El defensor ad-liten de la parte demandada en el proceso presentó escrito promoción de pruebas en la causa, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que en fecha diecisiete (17) de octubre dos mil siete (2007), le otorgó a la sociedad mercantil demandada un préstamo a interés, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para ser destinada a servicios comunales, sociales y personales, para ser cancelados en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) cuotas, cada cuota mensual por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.951,97), calculados a la tasa de interés del veinticinco por ciento (25%) anual, la cual se mantendría vigente por un período de treinta y seis (36) meses, y en caso de incumplimiento estaría sujeto a modificaciones.

Asevera la parte actora, que la sociedad mercantil demandada no ha cumplido con las obligaciones contraídas, por lo que solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 171.788,08) adeudados para la fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 50.391,17), por concepto de intereses del préstamo, desde la fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), hasta la fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), haciendo un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 227.805,31).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad-liten negó, rechazó y contradijo todos los hechos y el derecho invocados en la demanda, y solicitó la declaratoria de la demanda sin lugar

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Contrato original de préstamo suscrito en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), por la Sociedad Mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A., con la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), constituyéndose como fiadores solidarios y sin limitación alguna a los ciudadanos A.N.B. y LECSI G.D.N..

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 1, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que el mismo es el documento fundante de la acción, donde se encuentra plasmada la obligación que se reclama en la presente litis, así mismo, se verifica que el documento no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

  3. - Estado de cuenta emitido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., correspondiente al crédito No. 965380, de la sociedad mercantil NAMAZI & ASOCIADOS, C.A., de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora considera que el mismo, es pertinente en la presente causa, en cuanto a que versa sobre los hechos controvertidos en el proceso y es tendiente a demostrar la existencia de la obligación alegada por la parte actora, en este sentido y verificándose que el instrumento no fue atacado por la parte contra quien se produjo, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  4. - Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil NAMAZI & ASOCIADOS C.A.

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 3, este juzgador considera que es impertinente en el presente proceso, en razón de no versar sobre los hechos controvertidos planteados en la causa, y no llevar a esta jurisdicente a la convicción sobre los hechos planteados en el proceso, en este sentido se Desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo, para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En la presente causa, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó formal oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

    En cuanto a la norma venezolana se encuentra establecido en el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente referido a los pagarés:

    Art. 486 C.CO: Los pagarés o vale a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio son aplicable a los pagares a la orden las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, el endoso, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto, la prescripción.

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    El pagaré es un título valor que contiene una promesa de pago por parte del mismo suscriptor, quién reconoce a través de ese documento de crédito que existe una deuda de dinero por cantidad líquida, y exigible al momento de su presentación o en un intervalo de tiempo. El acreedor, a falta de pago, puede intentar la acción cambiaria para obtener el pago de la acreencia, prescindiendo de la obligación subyacente que dio origen al crédito, o si lo prefiere puede intentar la acción causal a través del procedimiento ordinario en el cual el pagaré sólo constituye un medio de prueba de la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad adeudada en la fecha indicada de vencimiento establecida por el librador-demandante; o puede intentar ambas acciones en forma subsidiaria, ahora bien, la acción contra el emitente obligado directo y contra sus avalistas prescribe a los tres años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Negrillas del Tribunal).”

    En este sentido, es preciso determinar que una vez desconocido el instrumento en cuanto a su contenido y firma, y tal como fue desconocido por la parte contra quien se produjo el instrumento o pagaré en el cual se fundamenta la presente acción, la carga de la prueba se redistribuye en cuanto a que quien promovió el instrumento debe hacerlo valer en el proceso, siguiendo el proceso establecido para la validez del mismo en el proceso, para cubrir la carga probatoria, que le corresponde, de conformidad con lo establecido en la norma.

    En lo relativo a la carga de la prueba, esta Juzgadora comparte el criterio actualmente reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual señaló como normas que regulan la carga de la prueba las cuales son las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    ”…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de P.A.C.O. contra D.P.S. y G.D.C.P., expediente N° 2004-000349, estableció:

    Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’

    Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...

    .

    En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente No. 2000-000261, lo siguiente:

    ...La recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

    Ahora bien, aplicando los criterios anteriormente expuestos al presente caso, se verifica que el documento promovido como fundante de la acción en la causa, en la oportunidad correspondiente, no fue desconocido en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se tiene como reconocido en el proceso y exigible por encontrarse de plazo vencido, así mismo se constata que la parte demandada no aportó elementos tendientes a desvirtuar lo alegado por la parte demandante la causa, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora prospera en derecho. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No.1, Tomo16-A, con última reforma en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 8, Tomo 676-A., contra la sociedad mercantil NAMAZI & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 24, Tomo 8ª, y los ciudadanos A.N. y LECSI Y.G.D.N. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.281.032 y 10.743.463, en su condición de fiadores y pagadores principales, en consecuencia se ordena a la demandada anteriormente identificada el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 171.788,08), por concepto de capital adeudado, 2) CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOHCO CÉNTIMOS (Bs. 57.587,18), por concepto de interés prudencialmente calculados por este tribunal a la tasa del veinticinco por ciento (25%) mas el tres por ciento (3%) anual hasta el día la fecha de admisión de la demanda.

    Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular los intereses moratorios generados, a la tasa del veinticinco por ciento (25%) mas el tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha que quede firme el presente fallo. Se ordena realizar indexación sobre las cantidades de dinero condenadas al pago desde la fecha de admisión de la demanda veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), en consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Líbrese Oficio.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

    La Secretaria. Gsr/Sc3.

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