Decisión nº 506 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Vista la diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2.012, suscrita por el abogado en ejercicio D.M.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 14.523.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.257, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, (antes UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto., parte actora en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido contra el ciudadano O.J.M.G., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.712.615, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual el representante de la demandante, debidamente facultado según consta en Autorización emitida inserta al folio sesenta y tres (63), de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, en el cual se indica que se actualizó el préstamo hipotecario N° 313602, desiste del procedimiento. Asimismo, solicita se suspenda la medida decretada en la presente causa.

El Tribunal para resolver observa:

En fecha ocho (08) de julio de 2004, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado, así como se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble formado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 3-A, ubicado en la tercera planta del Edificio N° 9, situado en el Conjunto Residencial TERRANORTE, constituido sobre un terreno propio señalado en el plano como lote 3 y que es parte de mayor extensión ubicado en la avenida M.N. al lado del Cuartel de la Circunscripción Militar del Estado Zulia, con una superficie de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON DIECISEIS CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (23.538 mts), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de agosto de 2000, bajo el N° 36, Protocolo Primero , Tomo 15. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73 mts.2), constan de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina tipo Kitchened, lavadero, dos habitaciones, dos salas de baño, un espacio destinado a la colocación del aire central y le corresponde en su propiedad un puesto de estacionamiento con las siglas 9-3A y un puesto adicional signado con las siglas A-9-3A, para vehículos a nivel de terreno y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Con apartamento tipo B del piso a que corresponde y hall de acceso y en parte fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Con apartamento tipo B, fachada oeste del Edificio y hall de acceso de los apartamentos. Que al apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,090909% respecto del edificio y un porcentaje de 0,0054054% respecto al Conjunto Residencial. Adquirido dicho inmueble según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 17, ordenando oficiar lo conducente al Registrador respectivo; siendo librados los recaudos de intimación, así como el oficio en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004.

Librados los correspondientes recaudos de intimación, el Alguacil Natural de este despacho en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, expuso sobre la imposibilidad de intimar en forma personal al ciudadano O.J.M.G., antes identificado.

De igual manera, se observa que este Organo Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, dictó resolución ordenando la PARALIZACION DEL PRESENTE JUICIO, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente y sea consignado el mismo en actas.

Posteriormente, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, el representante judicial de la parte actora, debidamente autorizado y facultado desiste del procedimiento en los términos antes indicados.

En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

;

Aplicando la norma al caso bajo estudio, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que el proceso para el momento del desistimiento se encontraba en el estadio procesal de intimación, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, por lo que aún cuando existe resolución paralizando el juicio en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 38.098 de fecha 03 de enero de 2005, paralización que se efectúa para evitar la tramitación del juicio hasta sentencia definitiva o en su defecto remate del bien en perjuicio del deudor hipotecario, este Juzgador ante la renuncia de la demandante para continuar el procedimiento, hecho este que no afecta al demandado, aunado a la manifestación de actualización del préstamo otorgado y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa y en virtud del desistimiento del procedimiento efectuado, se suspende la misma, ordenando realizar la participación correspondiente. Ofíciese.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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