Decisión nº 2055 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de Julio del año dos mil once.

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada la Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrito bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.B.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.878 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.303.

PARTES DEMANDADO: O.M.M., venezolano, domiciliado en la Finca el Diamante vía S.B.-El vigía sector kilómetro 42, El vigía Estado Mérida, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.095 y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 11 de Julio del año 2011, se recibió la demanda intentada por la abogado en ejercicio A.B.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatros (04) anexos en veintidós (22) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 11 de Julio del año 2011 (folio 05).

Mediante auto de fecha 13 de julio del año 2011, se le dio entrada a la presente demanda y el curso de Ley. Por auto separado se resolverá lo conducente (folio 28).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

DE LA PRETENSION

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa este juzgador, que mediante escrito de fecha 11 de Julio del año 2.011, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este juzgado en esa misma fecha, intentada por la abogado en ejercicio A.B.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra el ciudadano O.M.M., por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en la cual expuso lo siguiente:

“… (omisis) Mediante documento Pagaré, firmado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2008, el Ciudadano O.M.M., domiciliado en la Finca el Diamante vía S.B.-El vigía sector kilómetro 42, El vigía Estado Mérida, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.095 y hábil, se constituyó en deudor de mi representada como consecuencia de haber recibido un préstamo a interés por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00) en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de Cinco (5) Años, mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales y consecutivas contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente N° 01340421694213020094 del deudor, que EL. BANCO se comprometió a realizar una vez firmado el presente Pagaré. A los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, quedó establecido que seria suficiente el estado de cuenta que exhiba y/o oponga EL BANCO. Acompaño en original marcado “A” el referido documento. Se obligó el identificado deudor a devolver dicho préstamo mediante cuotas identificadas con los números 1 y 2 por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,00)cada una, las cuotas identificadas con los números 3 y 4 por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs30.000,00)cada una, 5,6,7,y 8,por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,00)cada una, y las cuotas 9 y 10 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00)cada una pagaderas por semestres vencidos a partir. Convino asimismo el identificado deudor, que las sumas adeudadas a EL BANCO por concepto de saldos deudores del principal, devengarán intereses que serán calculados a la tasa inicial del Diecinueve Por Ciento (13 %) anual, que EL BANCO podrá ajustar, de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarán en un acta especial. Las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrán ser efectuadas por EL BANCO, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas. Se convino que, en caso de mora, la identificada deudora, quedaba obligada, conforme al documento de préstamo antes aludido en que la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarIe a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, Tres (03) puntos porcentuales anuales adicionales. Conviniendo la deudora que en caso de incumplimiento, EL BANCO podrá compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que la deudora mantuviere en el mencionado Instituto Bancario, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforma su Grupo o Circuito Financiero. Tanto el pago de las cuotas de amortización de capital corno el de los intereses co respectivos y los eventuales intereses moratorios, deberán ser realizados en las oficinas de EL BANCO, cuya dirección la deudora declara conocer. Asimismo, convino la deudora que EL BANCO podrá considerar las obligaciones por ella asumidas como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente contrato adeude representada por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con EL BANCO derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualesquiera otra sociedad que conforme a la legislación especial que rige a los bancos y demás instituciones financieras, deba integrar o integre su grupo financiero 3) si por causa de obligaciones que mantuviera para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que fuere notificado de ella; 4) Si la deudora, enajenare, en todo o en parte, los bienes de su propiedad sin, contar con la previa autorización de EL BANCO, quedando exceptuadas de este supuesto, aquellas operaciones propias de su giro comercial ordinario; 5) Si la deudora, solicita ó le es concedido el estado de atraso, fuere solicitada o decretada su quiebra o fuere acordada su disolución y liquidación; 6) sí a juicio de EL BANCO, existiere riesgo manifiesto de disolución de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo; 7) La ocurrencia de cualquier evento que a criterio de EL BANCO pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, la gestión operativa o los negocios en general de mi representada; 8) si la deudora, no presentare a EL BANCO en los plazos establecidos, sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del presente contrato; 9) si la deudora y/o El Fiador incumplieren una cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato. Quedó igualmente convenido en el mencionado contrato de préstamo que a los efectos de una eventual cobranza judicial, la deudora convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones, el estado de cuenta que EL BANCO presente; siendo -documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. EL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR El identificado deudor del préstamo inmediatamente antes identificado en esta demanda, incumplió la obligación asumida, precedentemente señalada, al no haber pagado cantidad alguna por concepto de capital e intereses de mora a partir del vencimiento esto es desde el 31 de octubre de 2009 hasta el 31 de Mayo de 2011, lo cual en su conjunto suma un total de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 571.026,11), conforme a la relación que inmediatamente realizaré en este escrito. Tal incumplimiento del deudor, ya identificado, faculta a mi representada a reclamarles el pago del monto total del crédito concedido, más los intereses, cuya relación detallo a continuación: INTERESES DE MORA PRODUCIDOS POR EL CAPITAL ADEUDADO. A partir del día 31 de Octubre de 2011 y hasta el día 31 de Mayo del 2011 el capital adeudado es de CUATROCIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. F. 460.000,00), ha causado intereses por los siguientes montos y a las tasas y en los lapsos que describo: 1) La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENNTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 95.846,11), durante el lapso del 31-10- 09 al 31-05-11. 2) La cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 15.180,00) correspondientes a intereses de mora, durante el lapso del 30-04-10 al 31-05-11. Este último monto de 3% de intereses de mora adicionados a la tasa activa, se calcula conforme a la previsión convenida y aceptada por el deudor, contenido expresamente en el documento Pagaré de préstamo identificado en este escrito y cuyo texto es el siguiente: .En caso de mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por mi representada en este documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarie a la tasa de interés vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales.”

En total, el monto de los intereses inmediatamente antes detallados, suman la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Ba. F.121.026,11), que adicionados al monto del capital adeudado, todo hasta el día 31/05/2011, asciende a la cantidad de de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 571.026,11). PETITORIO En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y siguiendo instrucciones de mi representada, ocurro ante la competente autoridad de este Tribunal, para demandar a él ciudadano ya identificado deudor OLIVEIRO M.M., con el carácter de deudor, para que apercibido de ejecución se acuerde su intimación a los fines de que pague a mi mandante, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs F. 571.026,11), que engloba los siguientes conceptos: a) La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 460.000,00), que correspóndela crédito Nº 1200734yes su capital, más los intereses causados que son los siguientes y a las tasas y en el lapso que describo; La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 95.846,11), por concepto de intereses convencionales causados durante el lapso del 31-10-2009 al 13-

05.2011. La cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F.15.180,00)correspondiente a intereses de mora, durante el lapso del 03-04-2010 al 31-05-2011, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de este libelo y todo conforme a la especificación realizada en el titulo anterior. Conforme a la previsión del Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado de fa Causa que en el auto que ordene la intimación de los codemandados, conmine a éstos a pagar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Ss. F. 142.756,00), monto que equivale al 25% del valor de la demanda. Para el supuesto de que el codemandado formulare oposición a la intimación y se tramitare como consecuencia de ello este procedimiento por la vía ordinaria, igualmente reclamo pague los intereses que siga causando el montó de capital precitado, a partir del día 01- 06-2011 y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada. ESTIMACION DE LA DEMANDA Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 571.026,11) monto a que asciende los conceptos reclamados en este libelo. SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA. Para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con la previsión del Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicada en propiedad del demandado ciudadano O.M.M., que le pertenece según costa en documento de propiedad Protocolizado en la Oficina i En Mérida, Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 17 de Mayo de 2006, Bajo el N° 2, Protocolo 1, Tomo 8, Segundo Trimestre, que anexo marcado con la letra “D”. Dicho inmueble consiste en unas mejoras agrícolas que conforman un Fundo Agropecuario denominado Finca El Diamante, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS (138 HAS). Que esta integrado por terrenos baldíos, ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia El Moralito (antes Municipio S.C.d.Z.) del Municipio Colon del Estado Zulia, a la altura del Km. 42 de la carretera que conduce de S.B. a El Vigía, cuenta con una casa de habitación, cuatro corrales con su manga de vacunar y trabajar el ganado, tanque aéreo de 20.000 litros de agua. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Carretera Nacional que conduce de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida a S.B.d.Z.; SUR: terrenos que son o fueron de la Familia Arevalo; ESTE: con terrenos que son o fueron de la Finca S.E.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Don Pepe. FUNDAMENTO LEGAL. Fundamento la presente demanda en los Artículos 486 al 488 del Código de Comercio, que regula la materia correspondiente al pagaré, soporte de esta reclamación. Así mismo constituyen basamento de esta demanda los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento por vía intimatoria, por el cual solicito se tramite la presente reclamación. LA CITACION DEL CODEMANDADO. Para la citación del codemandado O.M.M., solicito se practique en la residencia del mismo ubicada en la Finca El Diamante S.B.-El Vigía Sector Km. 42 El Vigía Estado Mérida, o en el lugar donde se le entregue conforme a la previsión del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. DOMICILIO PROCESAL Señalo como domicilio procesal la Agencia BANESCO BANCO UNIVERSAL CA., ubicada en la Planta Baja del Centro Comercial Glorias Patrias, situado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

III

CONSIDERACIÓN ÚNICA

DE LA COMPETENCIA.

PRIMERO

En cuanto a la competencia territorial, para sustanciar y decidir las demandas interpuestas mediante los procedimientos de cobro de bolívares por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvos elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

. (subrayado propio).

Por su parte, el autor R.H.L.R., al comentar el referido artículo, en su obra Código de Procedimiento Civil, TOMO V, 3ª. Edición actualizada, expresa:

Art. 414 c.Com. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el propio librada a en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada)

Art. 43. Ejusdem: Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar fa persa la aceptación indicada la persona que debe efectuar el pago. A falsa de esta indicación; el aceptarte se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar de pago:

En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilio fue prevé el articula 44, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación che los fueras que establece de un modo efectivamente concurrente— el artículo 41, así como, dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesta que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de este norma en comento.

Bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras de cambio que comprende el artículo 413 del Código de Comercio, arriba copiado. También tiene aplicación el artículo 453 ejusdem, desde que esta norma prevé una aceptación tácita de la prórroga o cambio de fuero; de donde se sigue que ella es, propiamente, una regla complementaria a la elección de domicilio: la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra. En consecuencia, tales normas relativas a los efectos de comercio regidos por dichos dos artículos, son salvadas por el artículo 641 y tienen aplicación para fijar el juez territorial por ante el cual debe deducirse la demanda.

El hecho de que el Juez competente por el territorio sea el del domicilio del deudor (rectius: intimado), no quita que pueda haber una distancia entre su residencia y el lugar sede del Tribunal, caso en el cual debe concedérsele término de distancia, a tenor del artículo 205 en concordancia con lo que se deduce del artículo 656 —aplicado analógicamente a todos los procedimientos ejecutivos—, que sí prevé la eventualidad de término de distancia. Su objeto es evitar que el lapso de oposición sea reducido de hecho, a causa de la distancia que separa la persona intimada del lugar donde debe acudir al proceso para pagar o hacer oposición” (resaltado propio). (Página 93 y su vuelto).

Por su parte del encabezamiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se deduce que: Quien pretenda demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, deberá presentar la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia material y por la cuantía , expresando: “Omisis… Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia…”.

Como se observa de las normas antes indicadas, se atribuye competencia territorial para conocer de la demanda de cobro de Bolívares, a los Juzgados de Primera Instancia que tengan competencia territorial en el domicilio del deudor, y como quiera que en el libelo de la demanda y en el documento pagaré fundamento de la acción, fue señalado que la parte demandada O.M.M., está domiciliado en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, puesto que, es a tales Tribunales, a los cuales, les corresponderá por distribución conocer del presente procedimiento, el conocimiento de dicha demanda de conformidad con el artículo 641 del Código Procedimiento Civil.

SEGUNDA

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional, que además puede ser decretada de oficio, por disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que no puede ser derogado por las partes.

TERCERA

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se pudo constatar que la pretensión de la actora abogado A.B.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., persigue el Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano O.M.M., domiciliado en la ciudad de el Vigía, Estado Mérida, por lo que es concluyente que es a un Tribunal de esa Jurisdicción, el cual resulta el competente por el territorio, el que deberá sustanciar y decidir el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la abogado A.B.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana O.M.M., todos identificados, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciada decisión y la presente causa al Juzgado que se considera competente.

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe este Juzgador remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, sustancie y decidida la presente causa, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente. Y así se decide.

CUARTA

Se advierte a la interesada que de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, y habiendo quedado firme la misma, la causa será sustanciada y decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

IV

D E C I S I Ó N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la abogado A.B.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano O.M.M., en atención a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de EL VIGÍA.

TERCERO

En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena enviar el presente expediente original, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de El VIGÍA, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión.

Cópiese, publíquese y notifíquese.

Regístrese y déjese copia certificada de la misma para la estadística de este Juzgado, de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil once. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades de ley, y se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

EXPEDIENTE Nº 28.450

CCG/LDJQ/aeqs..

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de julio del año dos mil once.

201° y 152°

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

CCG/LDJQR/aeqs

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