Decisión nº 10.223-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de Diciembre de 2010.

Años 200° y 151°

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04.11.2010 (f. 12) por la abogada A.P.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Banesco C.A. Banco Universal, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29.10.2010 (f.09), que exige a la parte actora caución por la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bsf. 52.290,95), para decretar la medida de secuestro solicitada en el presente juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sigue la actora-apelante contra el ciudadano R.D.J.P.C..

    Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 17.11.2010 (f. 16), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y cuenta al juez. Por auto de fecha 17.11.2010 (f.17) es Juzgado Superior Primero acepta la competencia de conocer la presente apelación. Y por auto de esta misma fecha (f.18) fija el décimo día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de un p.d.R.d.C.d.V. con Reserva de Dominio, interpuesto por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la sociedad Mercantil BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano R.D.J.P.C..

    En fecha 21.09.2010 (f. 02), la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda solicitó medida de secuestro sobre un vehiculo con las siguientes características; Placa: NAW14S; Marca: RENAULT: Modelo: MEGANE II L AUT; Año: 2007; Color: Negro; Serial de Carrocería: VF1LM050E7R152764; Serial de Motor: COO68837; Clase: Automóvil; Uso: Particular.

    Por auto de fecha 29.09.2010 (f. 09), el Juzgado A quo exige a la parte actora caución por la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 52.290,95), para decretar la medida de secuestro solicitada en el presente juicio.

    En fecha 04.11.2010 (f. 12), la representación judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por Juzgado A quo en fecha 29.10.2010.

    Por auto de fecha 09.11.2010 (f. 13), el Juzgado A quo oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias al juzgado superior distribuidor de turno.

    lll.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 04.11.2010 (f. 12), contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29.10.2010 (f.09), que exigió a la parte actora caución por la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 52.290,95), suma que comprende la cantidad demandada más las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, en un veinticinco por ciento (25%), que asciende a la cantidad de Diez mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho con Diecinueve Céntimos (Bs. 10.458,19) cantidad esta ya incluida en la anterior, y que una vez conste en autos la consignación de la mismas se proveerá sobre la medida preventiva solicitada..

    * De la naturaleza del auto que fijó el monto de la garantía.

    La apelación constituye el recurso impugnativo de las resoluciones judiciales, admitiéndose contra toda sentencia definitiva (art 288 CPC) y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias (art 289 CPC), siendo su objeto la revisión o examen de la relación controversial por el juez en grado superior, del agravio o perjuicio que dice el apelante, le causa la resolución judicial que le ha acogido o negado, total o parcialmente, la pretensión procesal.

    La apelación se oye en ambos efectos (art. 292 CPC), o en un solo efecto (art 291 CPC), según el caso, transmitiendo al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada, esto es, en la actividad desplegada por las partes en la primera instancia y el interés de las mismas en la apelación, lo que hace necesario determinar cuáles son los límites del Superior para revisar el asunto subapelación, por cuanto el superior en grado no puede entrar a decidir sobre aquello que no le ha sido sometido a su consideración.-

    Como punto previo debe establecerse, si la apelación interpuesta es admisible, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

    En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

    (...) Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    .... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

    .... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación

    .

    Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, de la revisión de las actas del proceso, observa quien sentencia que la apelación interpuesta fue contra un auto, en el que el juez de la causa, en uso de la exigencia del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ha requerido que se preste caución o garantía para emitir el decreto de medida de secuestro.

    Ahora, cabe señalar que la doctrina y jurisprudencia han sostenido que el auto que fija o exige una garantía para decretar una medida cautelar es un auto de mero trámite, sujeto para su apelabilidad a lo normado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y se ha sostenido tal criterio, que comparte esta Alzada, al señalar que se trata de un auto ordenatorio del proceso, por lo que es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, y “lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).-

    Y en el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del M.T., al expresar que:

    “Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (...) (cfr CSJ, sent 3-11-94, en P.T.O.: ob cti Nº 11, p 251-251).

    De tal suerte, que el auto del 29.10.2010 que fijó el monto de la fianza en Bsf. 52.290,95 para decretar la medida de secuestro solicitada en juicio de resolución de contrato con reserva de dominio, es, de acuerdo a la doctrina judicial imperante, un auto de mero trámite y sustanciación, que “pueden ser revocados o reformados de oficio o a solicitud de parte sólo por el juez que los dicte y únicamente tendrán apelación cuando hayan sido revocados o reformados por el Tribunal que los dictó. Estos autos, según jurisprudencia reiterada, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no deben causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, t. 7, p. 438).

    Luego, tratándose de un auto de mero trámite el auto del 29.10.2010 que apela la parte actora, tal apelación no debió ser oída por la juez de la causa, porque contraría lo previsto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente es inidóneo el recurso procesal utilizado. ASI SE DECLARA.

    De acuerdo a lo decidido, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los diversos alegatos y probanzas aportadas por las partes. ASI SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 04.11.2010 (f. 12) por la abogada A.P.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Banesco C.A. Banco Universal, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29.10.2010 (f.09), que exige a la parte actora caución por la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bsf. 52.290,95), para decretar la medida de secuestro solicitada en el presente juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sigue la actora-apelante contra el ciudadano R.D.J.P.C..

SEGUNDO

Queda así revocado el auto del 09.11.2010 (f. 13), dictado por el mencionado Juzgado Municipal, que oyó la apelación en un solo efecto.

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre la decisión interlocutoria apelada del 29.10.2010 dictada por el Juzgado mencionado, que fijó el monto de la garantía para decretar la medida de secuestro.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.A.L..

Exp. N°. 10.10631

Pruebas/Int.

Materia: Civil

FPDC/mal/dmg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

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