Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13.06.1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04.09.1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19.09.1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05.08.2010, bajo el número 15, tomo 153-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.E.R., N.C.D.R., K.E.G.S. y J.R.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TU PVC C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 30.05.2001, bajo el Nº 70, Tomo 547 A-Qto, y el ciudadano S.J.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.181.242.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

ASUNTO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, que declaró con lugar la presten demanda.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000517 (384)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 14.11.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19.11.2012, mediante el procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada.

Librada como fue la compulsa, en fecha 31.01.2013, el ciudadano C.E.P.E., en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, manifestó no haber logrado citar a la parte demandada.

En fecha 15.02.2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado por el Tribunal aquo el día 15.02.2013.

Cumplidos como fueron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la publicación, consignación y fijación del cartel de citación, sin poder lograrse la misma, en fecha 01.07.2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem para la parte demandada, lo cual acordó el Tribunal de Cognición en fecha 02.07.2013.

Aceptado como quedó del cargo por parte del defensor ad-litem, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación personal del mismo a los fines de la contestación de la demanda, quedando citado en fecha 16.01.2014.

En fecha 18.02.2014, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación.

Por auto dictado el día 20.02.2014, el Tribunal aquo fijó el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 p.m., a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

En la audiencia preliminar de fecha 05.03.2014, se llevó a cabo el mismo no compareciendo las partes ni por sí ni por medio de apoderado alguno, procediendo el tribunal de municipio a fijar los hechos y los limites de la controversia.

Luego de ello, por auto dictado el día 11.03.2014, el tribunal aquo fijó los hechos y los limites de la controversia, así como también abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.

Dentro de lapso probatorio, solo la representación judicial de la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas.

Vencido como fue el lapso probatorio, en fecha 24.03.2014, el tribunal aquo fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que se lleve a cabo la audiencia o debate oral.

En la audiencia o debate oral llevado a cabo por el aquo en fecha 09.04.2014, el Tribunal aquo declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares fijando un lapso de diez (10) días para la publicación del texto integro del fallo.

Publicado como fue el texto integro del fallo en fecha 30.04.2014, la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma en el día 06.05.2014. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 22.05.2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de que las partes presenten informes.

Por auto dictado el día 26.06.2014, advirtió a las partes conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictar el fallo dentro de los 60 días continuos.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de Cobro de Bolívares planteada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., contra la sociedad mercantil TU PVC C.A. y el ciudadano S.J.G.D..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alegó la parte actora que la demandada le pague las sumas de dinero derivadas de dos (2) prestamos a interés que le fuere otorgado, documentados en dos (2) instrumentos privados aportados al expediente, uno por la cantidad de doscientos un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con 04/100 céntimos (Bs. 201.878,04) y el otro por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Argumentó que el primero sería pagado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes contados desde la liquidación del préstamo y las sucesivas cada 30 días.

Esgrimió que el segundo sería pagado mediante 18 cuotas mensuales y consecutivas, también contentivas de capital e interés, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes contados desde la liquidación del préstamo y las sucesivas cada 30 días.

Manifestó que al haberse dejado de pagar las cuotas desde septiembre de 2011, la deuda se tiene como de plazo cumplido y en tal sentido adeuda al 16 de octubre de 2012, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos veintiocho bolívares con 76/100 céntimos (Bs. 243.528,76), incluíos capital e intereses.

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 527, 529 y 1.090 del Código de Comercio, así como de los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.357, 1.360, 1.361, 1.363, 1.369, 1.745 y 1.746 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El defensor judicial de la parte demandada en su oportunidad para proceder a contestar la demanda expuso lo siguiente: negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos expuestos por la parte actora, sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó las siguientes pruebas:

• Marcado “A” copias fotostáticas del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 99, de los libros llevados por dicha Notaría (f. 14 al 24). Dicha instrumental fue presentada a la parte contraria la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, siendo legal conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a consideración de esta Alzada demuestra la representación con que ostenta el apoderado judicial, abogado J.E.R., a la parte actora sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., razón por la cual se aprecia la misma. Así se establece.

• Marcado “B y C” original del documento constitutivo de fianza signado con el Nº 1367206, celebrado por la cantidad de doscientos un mil ochocientos setenta y ocho bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 201.878,04) y el contrato con su respectivo documento constitutivo de fianza signado con el Nº 1514383 por el monto de ciento cincuenta mil bolívares fuertes sin Céntimos (Bs. 150.000,00) (f. 25 al 31). Dichas instrumentales fueron presentadas a la parte demandada la cual no impugnó ni tacho de falso en su oportunidad correspondiente teniéndose reconocidas, siendo legal conforme a lo pautado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por ser los instrumentos fundamentales de la acción del derecho que invoca la parte actora de que se cumpla con el pago o cobro de los prestamos otorgados a la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado “D y E” original estados de cuenta y cálculo de interés a los fines de demandar los intereses moratorios a la parte demandada, emanado por la parte actora, sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., (f. 32 al 35). Dichas instrumentales fueron presentadas a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad correspondiente, teniéndose por reconocidas, siendo legal conforme a lo pautado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por señalar los intereses moratorios invocados en los contratos de prestamos en caso de incumplimiento de pago por parte de la parte accionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• Ratificó los medios probatorios aportados por la actora conjuntamente a libelo de demanda. Dichas pruebas ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio.-

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 110, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 30.04.2014, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares que intentara la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil TU PVC C.A., y el ciudadano S.J.G.D., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a al parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que la presente demanda se basa en la falta de pago del préstamo otorgado por la actora a la demandada, el cual está contenido en sendos instrumentos que, por sus características, es decir por tratarse de un préstamo entre comerciantes, el mismo adquiere características de préstamo mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Comercio, por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, el mismo devengará intereses, fijándose en dichos contratos de mutuo acuerdo que en caso de mora del deudor, se aplicaría la tasa de interés que a tal fin fijase el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente a lo anterior, se puede apreciar que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo, toda vez que la actora demandó no solo a la deudora, sino al fiador principal de la obligación, con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código d Comercio, existe solidaridad en el pago de la obligación, pues no hubo pacto en contrario a este respecto.

En otro orden, se observa que la actora solicitó la corrección monetaria de las cantidades debidas, toda vez que a su criterio el signo monetario ha ido perdiendo capacidad adquisitiva como consecuencia de la inflación; y siendo un hecho notorio exento de pruebas el hecho de existir niveles de inflación que hacen nugatorio el derecho del acreedor si el deudor retrasa injustificadamente el cumplimiento de la obligación, es por lo que considera quien aquí decide que dicha solicitud es procedente. Así se decide.

Ahora bien, la sentencia recurrida estableció acertadamente que los contratos constituyen fuente fundamental de las obligaciones y siendo que el artículo 1.160 del Código Civil, ordena el cumplimiento de los mismos tal y como fueron pactados y sus consecuencias, así como los artículos 1.159 y 1.264 eiusdem que señalan claramente la obligación del deudor de dar cumplimiento a la obligación contraída y siendo que la demandada nada demostró en el transcurso del lapso probatorio, como tampoco desvirtuó las pruebas traídas por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, confirmar el fallo recurrid con todas las consecuencias legales. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, en consecuencia, se confirma la misma.

SEGUNDO

SE CONDENA solidariamente a la sociedad mercantil TU PVC, C.A. y al ciudadano S.J.G.D., ambos plenamente identificados, a pagarle a la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad de Bs. 243.528,76, el cual comprende la cantidad de 1. Ciento siete mil quinientos treinta y ocho bolívares con 89/100 céntimos (Bs. 107.538,89) por saldo de capital del primer préstamo. 2. Ochenta y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con 71/100 céntimos (Bs. 81.665,71) por igual concepto del segundo préstamo. 3. Veintisiete mil quinientos veintinueve bolívares con 96/100 céntimos (Bs. 27.529,96) por concepto de intereses convencionales de 384 días sobre el capital del primer préstamo, calculados al 24% anual. 4. Veintiún mil ciento setenta y ocho bolívares con 64/100 céntimos (Bs. 21.178,64) por intereses convencionales de 389 días sobre el capital del segundo préstamo, calculados a la tasa del 24% anual. 5. Tres mil ciento setenta y dos bolívares con 40/100 céntimos (Bs. 3.172,40) por intereses de mora sobre el capital adeudado, de 354 días respecto del primer contrato, calculados al 3% anual. 6. Dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con 17/100 céntimos (Bs. 2.443,17), por 359 días de interés de mora sobre el capital adeudado del segundo préstamo, calculados al 3% anual. Asimismo, SE CONDENA al pago de las cantidades de dinero por mora que genere los saldos de capital de los citados préstamos, calculados desde el 19 de noviembre de 2012 hasta la fecha de publicación del presente fallo, a la rata del 3% anual. Igualmente, SE CONDENA al pago de las sumas de dinero que resulte de aplicarle la corrección monetaria al saldo del capital de ambos prestamos, desde el 19 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha, aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela. Para la determinación del monto de estos dos últimos rubros, se ordena una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La cual deberá tomar como parámetros temporales, desde el día 19 de noviembre de noviembre de 2012, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Cúmplase.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2014-000517, está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R.

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