Decisión nº 1741 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Inmobiliaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, Siete (07) de Mayo de 2012

201º y 153º

Con vista a la anterior diligencia presentada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 35.817, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, parte demandante, por medio de la cual solicita, cito: “…visto que han transcurrido los tres (03) días a que hace referencia el art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al Tribunal que a los fines de ordenar el procedimiento, dicte auto donde establezca el estado procesal en que se encuentra la presente causa…” fin de la cita; Ahora bien, previo al pronunciamiento de lo solicitado considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Establece el in fine del Artículo 253 de nuestra Constitución lo siguiente:

…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio.

(Negritas del Tribunal)

Del articulo in cometo se evidencia que los Abogados autorizados para el ejercicio forman parte del sistema de justicia, y en virtud de ese mandato constitucional es deber del profesional del derecho estar atento de todas las actuaciones que surjan en el ínterin del proceso todo ello con el fin de asegurar el derecho a la Defensa y al debido proceso de sus clientes; por ello se insta a los Profesionales del Derecho que ejerzan por ante este Tribunal Agrario estar incólumes con las actuaciones y los lapsos que se desarrollen en la causa, a los fines de tener certeza sobre el estado procesal en que se encuentra la misma.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente, del escrito libelar, que el Apoderado actor expuso: cito: “…que se trata de un bien que se encuentra plenamente operativo siendo utilizado por el deudor en la recolección de cosechas de maíz y sorgo que se realizan en el Municipio C.P.d.E. Barinas…” fin de la cita; De igual manera, en el documento de préstamo presentado por el demandante con el escrito libelar el cual se encuentra cursante a los folios catorce (14) al diecinueve (19), se evidencia lo siguiente:

…constituyo a favor del EL BANCO Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 511.550,00) Sobre Una (1) Cosechadora Nueva MARCA: Massey Ferguson; MODELO: MF5650K/4WD; VERSION: Maíz-Sorgo; C OLOR: Rojo; SERIAL: 5650207901; SERIAL DE MOTOR: 30796631, el cual se encuentra en la Calle Páez, Casa No. 574, Barrancas Estado Barinas…

De lo antes expuesto, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a los autos la Sentencia Nº 444, emanada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., Expediente Nº 09-0924 de fecha 25/4/12, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, en el cual se dejo establecido con carácter vinculante el siguiente criterio:

…Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

(…)

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se evidencia que, en los juicios ejecutivos o monitorios (como en el caso de marras), resulta competente en Tribunal Agrario donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando este resulte afecto a la actividad agraria; Así pues, tal y como se expreso el bien dado en garantía, es decir, la Cosechadora Nueva MARCA: Massey Ferguson; MODELO: MF5650K/4WD; VERSION: Maíz-Sorgo; COLOR: Rojo; SERIAL: 5650207901; SERIAL DE MOTOR: 30796631, encuentra ubicada en la Calle Páez, Casa No. 574, de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B..

En concordancia con lo antes expuesto y en virtud de la Resolución Nº 2009-0049, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-09, en la cual se resolvió la creación de los Juzgados con competencia Agraria en el territorio de los Municipios: A.A.T., C.P., Rojas y Sosa del Estado Barinas, (2do. De Primera Instancia) es por lo que claramente se evidencia que al versar el juicio en Jurisdicción del Municipio C.P. resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por el Territorio en la presente demanda ya que no le corresponde su conocimiento.

De allí nace la posibilidad del planteamiento de Incompetencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda y declina la competencia del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA intentado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano F.P.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.141.832, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se acuerda remitir el presente expediente.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA.-

Abg. J.W.S.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Secretaria.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 5.288

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