Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 19, Tomo 152-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

E.A.H.O., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.820, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

V.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.891.367.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.E.B.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.257, de este domicilio.

MOTIVO.-

EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 9.389

En el juicio contentivo de Ejecución de Hipoteca, incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.), contra el ciudadano V.E.R.P., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 28 de abril del 2005, por el abogado J.B.L., en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra el auto dictado el 22 de febrero del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 12 de mayo del 2005.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 19 de julio del 2.006, bajo el número 9.389, y el curso de ley.

En esta Alzada, el abogado J.E.B.L., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 09 de agosto del 2006, presentó un escrito contentivo de informes.

Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2006, el abogado J.J.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.C., presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de febrero del 2004, anotado bajo el No. 62, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se lee:

    …Yo, DAISY VELIZ EULATE… titular de la cédula de identidad No. 5.601.238, procediendo en este acto en mi carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de BANESCO, Banco Universal C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A… suficientemente facultada para este acto, por la Junta Directiva de mi representado en su sesión Nro. 926, de fecha 20 de Noviembre de 2.002, por medio del presente documento declaro: En nombre de mi representado autorizo amplia y suficientemente al abogado E.A.H.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, titular de la cédula de identidad N°. 7.109.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.820, para que en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificado, ceda los derechos litigiosos del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificado, contra el ciudadano V.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.891.367, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 18.588, al ciudadano M.E.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.610.846, en los siguientes términos:

    • La cesión de derechos litigiosos es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLlVARES CON SESENTA Y SIETE 220.726.392,67).

    • BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., garantiza la existencia del crédito, más no la solvencia del deudor, ni la suficiencia de las garantías.

    • Los ejecutados manifestarán expresamente su conformidad con la cesión de derechos litigiosos.

    • El cesionario cancelará el monto correspondiente a los honorarios profesionales del abogado, al momento de suscribir el presente documento.

    Esta autorización tendrá una vigencia de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de su autenticación…

  2. Auto dictado el 22 de febrero del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto que en la presente causa, respecto a la CESIÓN DE DERECHOS realizada por la parte actora el Tribunal omitió hacer el correspondiente pronunciamiento, procede al efecto en esta oportunidad.

    En consecuencia, examinada la cesión de derechos litigiosos realizada por la sociedad mercantil BANCO BANESCO UNIVERSAL S.A. C.A., plenamente identificado en autos, respecto a los derechos que tiene en el presente juicio contra el ciudadano V.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.891.367 a favor de ciudadano M.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.891.367, la cual fue autenticada el 17 de febrero de 2004 ante la Notaria Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. El Tribunal, de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil declara que la misma produce efectos en la presente causa. Así se decide…

  3. Diligencia de fecha 28 de abril del 2005, suscrita por el abogado J.B.L., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual se lee:

    …Visto el auto de este Juzgado de fecha 22 de febrero del 2004, el cual pretende subsanar la omisión procesal de la parte actora, procedo en este mismo acto a ejercer el recurso de APELACION correspondiente por ser dicha decisión contraria a derecho y causarle a mi mandante una violación a la defensa, en consecuencia un gravamen en sus derechos, por lo que al mismo tiempo solicito que la misma sea oída en ambos efectos….

  4. Auto dictado el 12 de mayo del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista el auto dictado en fecha 09 de mayo del presente año, se revoca por contrario imperio en virtud de que por error involuntario se oyó a DOBLE EFECTO la apelación interpuesta por el abogado J.B.L., en su carácter de apoderado judicial del accionante (sic), contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero del presente año, cuando ha debido oírse en un SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que establece “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. Notifíquese. Así se decide…”

    f) Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado J.E.B.L., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:

    …Cursa por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.C.J., expediente signado con el Nro. 18.588, contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca que intento en su contra el abogado EFRAÍN HERNÁNDEZ ORTEGA… en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.)… La mencionada demanda fue admitida por auto de fecha 01 de noviembre de 2003, ordenándose intimar a mi mandante para que pagara dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que constara en los autos de intimación, apercibido de ejecución por las cantidades de dinero indicadas en la solicitud. Advirtiéndole que si al cuarto (4) día de despacho siguiente, después de que constara en los autos su intimación no apareciere acreditado en autos, el pago de las cantidades indicadas, se procedería al embargo del inmueble hipotecado.

    Así las cosas, consta en el mencionado expediente, antes citado, copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nro. 52 y Tomo 25, mediante el cual el abogado E.H.O., fue autorizado por la Sociedad de Comercio BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.), para que en su nombre y representación cediera y traspasara al ciudadano: M.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad personal Nro. V-8.610.846, por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 220.726.392,67), cantidad de dinero que incluía la cantidad de : SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de honorarios de abogados, todos los derechos litigiosos de crédito y cualquier otra clase de derechos que su la citada Sociedad de Comercio tenía contra mi mandante, describiéndose en dicha cesión de derechos litigiosos, de crédito y cualquier otra clase de derechos y obligaciones, todo lo antes afirmado lo cual consta suficientemente en el instrumento antes citado que corre en los autos.

    Como se puede observar, las cesión de derechos litigiosos estaba garantizada con hipoteca, por lo tanto, para su validez se requería la formalidad del registro, pues al no estar registrada, carece de validez jurídica, impidiendo así misma la traslación del derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, la posibilidad de que éste ejecutara la garantía constituida en principio a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.).

    En este sentido, la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00526 del expediente N° 02441 de fecha 17 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la cual acompaño, dejó establecido lo siguiente:

    ... "el documento mediante el cual se efectuó la cesión, exhibe el carácter de autenticado, hecho que no le resta valor como documento frente a las partes que lo suscriben, pero es oportuno considerar que de declararse con lugar la pretensión sería imposible para el cesionario hacer efectivo el pago preferente de un crédito, en razón que el documento primigenio mediante el cual se constituyo la garantía hipotecaria, identifica a otra persona como acreedor. No habiendo advertido que a-quo la mencionada deficiencia, ordenó se siguiera el procedimiento pautado para la ejecución de hipoteca. Observado por el Juzgado Superior lo anterior, resultaba impretermitible que ordenara la reposición de la causa, pues al no estar cumplido uno de los requisitos exigidos por el Artículo 661, del Código de Procedimiento Civil, circunscrito a que el documento mediante el cual se activa dicha ejecución, haya cumplido con la formalidad de su registro, resulta impropia la aplicación del procedimiento de ejecución de hipoteca en la resolución del caso a decidir. Este hecho indudablemente subvirtió el debido proceso y, por vía de consecuencia, restringió al intimado sus oportunidades de defensa….

    …En este orden de ideas, la cesión del crédito hipotecario realizada por la Sociedad de Comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.), al ciudadano: M.E.C., debió ser registrado, porque la omisión de ese requisito impide que la hipoteca que garantiza al crédito se traslade al cesionario; lo primero porque la hipoteca es un bien inmueble (Artículo 530 del Código Civil); porque el crédito hipotecario puede ser traspasado o cedido (Art. 1.882 del Código Civil); y después porque deben registrase los actos traslativos de derechos susceptibles de hipoteca (Art. 1.920, Ord. 1° del Código Civil); todo lo cual evidencia que el documento contentivo de la cesión a que se ha hecho mención ha debido registrarse a los fines expresados, por estar comprendidos ese requisito en las previsiones legales citadas. Por lo tanto, al no haberse registrado la cesión de derechos litigiosos antes aludidos, garantizado primariamente con hipoteca a favor de la cedente, el efecto de la dicha omisión de este requisito en cuanto a la validez de la cesión, impide no sólo que el documento carezca de fuerza respecto a terceros, sino, lo que es más grave, que la cesión adquiera existencia legal. El requisito del registro se exige AB-SUSTANTIA y no sólo AB-PROBATIONE. Ello en razón de que así como el documento constitutivo de la hipoteca primaria debe ser registrado para que tenga existencia legal (Art. 1.879 del C.C.), fuerza es también que a ese fin se cumpla el mismo requisito formal en el documento de cesión, tanto que si, sin su observancia, el cesionario no podrá validamente procurar el pago con presencia de su crédito, ni tampoco perseguir el inmueble hipotecado en caso de que hubiese pasado a manos de terceros. Esta solución se impone, así mismo, por razones procesales, como regístrales, pues en cuanto a las primeras, el juez que recibe la solicitud de ejecución de hipoteca no podría darle curso si el documento de cesión no estuviere registrado (Art. 533 C.P.C.), y en cuanto a la segunda el Registrador respectivo no podrá ordenar la inserción en los protocolos del documento de cancelación de la pretendida hipoteca que autorice el cesionario, por la imposibilidad en que se encontraría de poner la nota marginal a que se refiere el Art. 1.925 del Código Civil por no existir en los protocolos su antecedente necesario, o sea, el documento de la cesión.

    En el caso que nos ocupa, la Juez temporal de este tribunal, Dra. T.E.F.A., al serle presentado en el expediente Nro. 18.588, nomenclatura de dicho tribunal la cesión de los derechos litigiosos realizados por la parte accionante BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.), al ciudadano: M.E.C., por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de febrero de 2.004, la cual fuera autenticada bajo el Nro. 62 y Tomo 25, debió de inmediato advertir a las partes que la cesión de derechos litigiosos que había sido consignada en los autos adolecía del requisito del registro para que tuviera validez frente a terceros (mi mandante), pues los principios de la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen el juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esenciales y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, ya que la ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre los todos los interesados en el caso, ni las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES.

    Por el contrario permitió que el cesionario tomara el puesto del cedente mediante auto dictado fundamentándolo en el Art. 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual no aplica el caso, sin darse cuenta que la cesión de los derechos litigiosos no estaba registrada y por ende no cumplía con los requisitos exigidos por el Art. 661 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario permitió que continuara con la tramitación de dicho procedimiento…

    CONCLUSIONES

    No cabe la menor duda, que la cesión de los derechos litigios efectuada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.), al ciudadano: M.E.C., por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de diciembre de 2.004, autenticado bajo el Nro. 62 y Tomo 25, sin cumplir con el requisito del registro (Art. 661 del C.P.C.) carece de fuerza probatoria frente al deudor cedido, (mi mandante) por ser tercero en dicha relación y tampoco adquirió existencia legal.

    Es por ello, que a los efectos de evitar seguir tramitando un procedimiento en franca violación del orden jurídico y para garantizarle a mi mandante o a los terceros que hipotéticamente quisieran intervenir en el acto de remate sus derechos a la defensa y al debido proceso, la jueza especial del Tribunal Cuarto de este Estado, a instancia de parte dictó sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2.006, la cual en copia fotostática simple acompaño de conformidad con el Art. 429 del C.P.C.

    Por todo lo antes expuesto solicito formalmente sea acumuladas ambas causas, para que una sola sentencia las abrace en la cual este tribunal ordene la reposición de la causa al estado en que ocurrió la citada cesión de derechos litigiosos…

SEGUNDA

Este Juzgador para decidir observa: En el presente juicio el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano V.E.R.P., interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado “a quo” en fecha 22 de febrero de 2004, mediante el cual declaró que surte efectos en esta causa la cesión de derechos litigiosos que le hizo BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., al ciudadano M.E.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.610.846.

De las actas que corren insertas al presente expediente (folios 2 al 5) se observa que, efectivamente, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. cedió al ciudadano M.E.C.P., todos los derechos litigiosos del caso sub-judice, relativo a la ejecución de la hipoteca que el demandado constituyó a favor del citado Banco.

Mediante auto del 22 de febrero de 2004, el Juzgado “a quo” declaró que dicha cesión surte efectos en el presente juicio, y es esa la decisión objeto del recurso de apelación que hoy se decide.

Antes de hacer las consideraciones que servirán de fundamento al fallo que aquí se pronunciará, este Juzgador observa que, en una primera oportunidad, la apelación ejercida por el demandado fue oída en ambos efectos; posteriormente, fue oída en un solo efecto, lo que acarreó la formación de este expediente No. 9.389, con las copias certificadas remitidas por el Juzgado “a quo”; y finalmente fue oída en ambos efectos nuevamente, lo que produjo el envío del expediente original a este Juzgado Superior, al cual se le dió entrada y se le asignó el No. 9.411. Con ocasión de tales marchas y contramarchas en la tramitación del recurso, el demandado interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2005 por el Juzgado “a quo”, mediante el cual revocó la admisión del recurso en ambos efectos y oyó la apelación en un solo efecto; acción de amparo que fue declarada improcedente in limine litis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, en la cual estableció correctamente que el recurso de apelación debió oírse en un solo efecto, como lo hizo el Juzgado “a quo” el 12 de mayo de 2005, con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una decisión interlocutoria. En consecuencia, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional dirimió el punto concerniente a la tramitación que debe darse a la apelación, estableciendo que la admisión del recurso en un solo efecto no produjo agravio al apelante.

Por auto de fecha 10 de enero del corriente año, este Juzgado Superior ordenó que se acumulara a esta causa el expediente No. 9.411, antes citado. Sin embargo, mediante auto del 15 de marzo de 2007, este Tribunal declaró la nulidad del citado auto el 10 de enero de 2007, porque no existe fundamento legal para tal acumulación, en virtud de que realmente se trata de dos expedientes relativos al mismo recurso de apelación; decisión con la que se preserva la estabilidad del juicio y los principios de economía y celeridad, elevado hoy a rango constitucional.

En otro orden de ideas, este Juzgador considera que la decisión recurrida adquirió firmeza, como consecuencia de que el demandado no formuló oposición a la ejecución de hipoteca que fue propuesta en la demanda que dió inicio al juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los jueces pueden obtener, en el ejercicio de sus funciones, el conocimiento de hechos que son relevantes para la causa, y que ello no constituye saber privado del juez y puede ser empleado para dictar la decisión que corresponda. Es la denominada “notoriedad judicial”. En este sentido, en sentencia mediante sentencia No. 666, de fecha 30 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

(…) en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica (…).

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso: ‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

…omissis…

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)

(negritas del Tribunal).

Tal como se señaló antes, en este Juzgado Superior cursa bajo el No. 9.411 el expediente original del juicio de ejecución de hipoteca incoado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., contra el ciudadano V.E.R.P.. En virtud de la notoriedad judicial, este Tribunal observa que en dicho expediente No. 9.411 aparece un auto dictado por el Juzgado “a quo” en fecha 31 de octubre de 2005, en el cual estableció lo siguiente:

3. Que el lapso para la oposición fueron los días 29 de septiembre, 3; 4; 5; 6; 10; 11; y 13 de octubre del presente año.

4. Que el apoderado Judicial de la parte ejecutada actuó en el proceso los días 6 y 11 de octubre del 2.005, días en que podría hacer oposición y no lo hizo

(negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

No consta en el referido expediente No. 9.411, que el demandado haya impugnado de alguna forma el citado auto de fecha 31 de octubre de 2005, en el cual, ante la falta de oposición a la ejecución de hipoteca y por no haber acreditado el pago de la deuda, fue decretado el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la garantía mencionada.

Es importante señalar que en los procedimientos denominados “monitorios” o de “inyunción”, tales como el “procedimiento por intimación” y el “procedimiento de ejecución de hipoteca”, el decreto que acuerda la intimación al pago constituye la sentencia y el titulo ejecutivo judicial en caso de que el demandado no formule la correspondiente oposición. Es decir, en ese supuesto el decreto de intimación equivale a la sentencia de condena, definitivamente firme, del juicio ordinario.

Como corolario de lo expuesto, no cabe duda de que si el demandado no se opone a la intimación o ejecución, el decreto dictado por el órgano jurisdiccional adquiere firmeza y calidad de cosa juzgada; tal como sucedió en el presente juicio y fue declarado por el Juzgado “a quo” mediante el referido auto de fecha 31 de octubre de 2005.

Ahora bien, el último párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula la apelación de las sentencias interlocutorias como la del caso sub-judice, establece que “En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. De la disposición transcrita se colige que la voluntad de ley consiste en que la firmeza de la sentencia que dirime la controversia acarrea la de las interlocutorias, cuya apelación no hubiere sido resulta antes de que el fallo definitivo alcance calidad de cosa juzgada. Ningún sentido tiene mantener el debate de las cuestiones incidentales controvertidas en la fase de conocimiento del juicio, si la falta de impugnación de la sentencia definitiva le pone fin a esa etapa del proceso y allana el camino para la ejecución. Si la parte se conforma con la sentencia que resuelve la pretensión, tal conformidad implica una abdicación de la petición de revisión, en vía recursiva, de las interlocutorias anteriores. El supuesto de hecho de la referida norma procesal es aplicable al caso sub-judice, porque la sentencia interlocutoria recurrida, de fecha 22 de febrero de 2004, fue dictada en la fase de conocimiento del juicio, pero con posterioridad quedó definitivamente firme el decreto de intimación –que hace las veces de la sentencia definitiva– porque el demandado no formuló oposición a la ejecución de hipoteca. En consecuencia, al extinguirse la apelación como lo dispone el artículo 291, in fine, del Código de Procedimiento Civil, quedó firme la sentencia interlocutoria que declaró la eficacia de la cesión de derechos litigiosos que le hizo BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A. C.A., al ciudadano M.E.C.P., quien se hizo sucesor de la cedente y parte ejecutante en este juicio, y ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones precedentes y por aplicación de la norma establecida en el artículo 291, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado “a quo” el 22 de febrero de 2004, ha quedado extinguida y, por ende, no puede prosperar, y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de abril del 2006, por el abogado J.B.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.E.R.P., contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de febrero del 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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