Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Once (11) de junio de dos mil doce (2.012)

202º y 153º

ASUNTO: AP31-M-2012-000005

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 a Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.L. y M.F.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.A.S.L., venezolano, mayor de edad, casado, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.498

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES-

Se inició el presente juicio mediante escrito contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por los abogados J.E.B.L. y M.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.797 y 4.482, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL CA., contra el ciudadano L.A.S.L., antes identificado, por COBRO DE BOLIVARES.

Indica la actora en su libelo de demanda que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 13, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que su representado concedió a L.A.S.L., un préstamo a interés, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono a la cuenta corriente Nº 0134-0053-99-0533014836, lo cual ocurrió el 11 de septiembre de 2007.

Se comprometió el PRESTARIO a devolver a su representado la cantidad del préstamo, mediante el pago de las referidas cuotas mensuales, y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento de 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo a las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

Se estableció que hasta tanto no produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual, sería por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.260.50), y las sumas por conceptos de principal del préstamo devengarán intereses calculados a la tasa anual inicial, la cual seria del 21% anual, manteniéndose vigente ésta tasa durante un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y que vencido dicho plazo la tasa de intereses podrá ser ajustada por el Banco. En caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres (3%) anual.

Indica de igual manera que se convino también, que su representado podría ajustar las tasas de interés, mediante resoluciones de Junta Directiva creado al efecto que se asentarán en un acta especial, Las Fijaciones, en cada uno dichos ajustes, podrían ser efectuadas por El Banco libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras este vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela.

Que igualmente se convino, que nuestro representado, podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado, por capital e intereses en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos a) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero intereses o cualquier otro conceptos; b) Si el prestario no presentare al Banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos Balances; c) Cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraría con el Banco, derivada o no del crédito concedida d) Si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.

Que en razón al contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre nuestro mandante y L.A.S.L., emitió a su favor tarjetas de crédito MASTERCARD Nº 5401-3930-0304-7365 y Visa Nº 4966-3815-9154-0867; otorgándole a el deudor una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de Bs. 26.200.00 para la MASTERCARD y bS. 21.450.00, para la VISA.

En Tal sentido que conforme con las condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se estableció que los gastos o consumos realizados con la Tarjeta de Crédito por el Cliente deberán ser pagados por éste en la oportunidad establecida en el estado de cuenta en el cual se establecerá, demás del pago parcial mínimo que deberá abonar el cliente y el cual comprenderá, tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho.

Indica la actora que desde hace ya 10 meses el cliente deudor no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta correspondientes, y que en relación a los Estado de cuenta, cabe destacar que ninguno de ellos resultó reclamado, objetado, rechazado o impugnado por el deudor hasta la presente fecha.

Por consecuencia señala la actora que de acuerdo con lo que se desprende de los Estados de Cuenta que se consignan al 12 de octubre de 2011, la obligación del deudor para el banco con respecto a la Tarjeta de Crédito MASTERCARD, asciende a la cantidad de (Bs. 12.100.58), Y con respecto a la Tarjeta de Crédito Visa asciende a la cantidad de (Bs. 8.937.62).

Que la prestataria solo ha abonado la cantidad de Cuarenta y ocho Mil Novecientos siete, con cero uno céntimos a la obligación contraída y no ha hecho ningún abono no en el capital prestado ni a los intereses convencionales y de mora causados desde el 11 de abril de 2010 hasta la presente fecha, al contrato de préstamo a interés celebrado el 7 de septiembre de 2007, ni a la tarjetas de crédito señaladas en el capitulo anterior , de acuerdo a los estados de cuenta correspondiente al mes de octubre de 2011, en consecuencia todas estas obligaciones son liquidas exigibles y de plazo vencido dando así lugar a un incumplimiento de sus obligaciones contractuales lo cual da derecho a Banesco Banco Universal a demandar el pago de las sumas debidas a la fecha al ciudadano L.A.S.L. para que pague la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 19/100 (Bs.36.754,19)

Fundamentó su solicitud en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.360, 1.369 y 1.745.

En fecha 12/01/2012, dicto auto mediante la cual se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano L.A.S.L., a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

En fecha 09/02/2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.

Así las cosas en fecha 08/05/2012, el alguacil encargado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 12/02/2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos.

En fecha 08/05/2012, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano L.A.S.L., debiéndose verificar el acto de contestación a la demanda en fecha 10 de mayo de 2012.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"

Igualmente establece el artículo 887 eiusdem, que: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio"

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867)

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada quedó citada en fecha 08-12-2012 debiendo verificarse el acto de contestación al fondo de la demanda el 10 de mayo de 2012, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, considerando el Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito exigido a los fines de verificar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.-Y así se decide.-

En cuanto al segundo requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el pago de las cuotas de pago del préstamo realizado por la parte actora, así como de las tarjetas de créditos antes señaladas, de acuerdo al convenimiento de pago acordando entre las partes, tal y como se evidencia del contrato celebrado y de los recibos de pagos consignados para tal efecto, es decir que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que le corresponde desvirtuar al deudor de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios, y que incumplida la misma da lugar a la acción del Cobro de Bolívares. Así se establece.

Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en los artículos 1133,1159,1160, 1167, 1264,1359,1360 del Código Civil, por lo que lejos de ser la presente acción que intenta el demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante encuentra su apoyo legal para que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas prevista en la norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la acción que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Y Así se decide.-

Por lo ultimo esta sentenciadora pasa a analizar el tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, es decir desde 14/05/2012 hasta 30/05/2012, la demandada no aportó ningún tipo de probanza donde se evidencie la extinción de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de la cuotas adeudas en las tarjetas de crédito ni el pago de préstamo que le realizara la entidad Bancaria, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se aprecia que las pruebas aportadas por la parte actora no favorecen al demandado, muy por le contrario lo perjudica, ya que quedó demostrada la existencia de la referida obligación, por lo que esta sentenciadora considera cumplido el tercer supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y Así se declara.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, este juzgado que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES que intentara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL CA., contra el ciudadano L.A.S., suficientemente identificada y derivado de ello se ordena a la parte demadnada:

PRIMERO

Pagar la Cantidad de Once Mil Noventa y Dos bolívares con 99/100 (Bs.11.092.99), por concepto de saldo del préstamos

SEGUNDO

Pagar la Cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con 99/100 (BS.4.133,99), por concepto de intereses convencionales desde 11-04-2010 hasta 22-10-2011 a la tasa del 24% anual y los que se sigan venciendo hasta la fecha que el presente fallo quede firme.-

TERCERO

Pagar la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y nueve con o 02/100 (Bs.482,02), por concepto de intereses de mora desde 11-05-2010 hasta 22-10-2011 a la tasa del 3% anual y los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la fecha que el presente fallo quede firme.-

CUARTO

Pagar la cantidad de Doce Mil Cien Bolívares con 58/100(Bs12.100,58) por concepto de deuda derivada del uso de la tarjeta de crédito Mastercard NRO. 5401-3930-0304-7365, el cual se refleja en el Estado de Cuanta correspondiente al mes de octubre de 2011.-

QUINTO

Pagar la cantidad de Ocho Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares Con 62/100 (Bs. 8.937,62), por concepto del monto de la deuda derivada del uso de la tarjeta de crédito Visa Nro. 4966-3815-9754-0867. el cual se refleja en el Estado de Cuanta correspondiente al mes de octubre de 2011.-

SEXTO

Pagar los intereses de mora calculados a la Tasa que fije los organismo competente sobre los saldos deudores de tarjeta de crédito calculo que se efectuara a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el mes de octubre de 2011 hasta la fecha que el presente fallo quede firme

SEPTIMO

En cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA Acc.

M.E.N.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA ACC

M.E.N.

AGG/APR/C.R.O.C

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