Decisión nº 009-E-27-01-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5492

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A y su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADO JUDICIAL: GLEINY B.G.C. e I.B.F.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 123.087 y 120.230, respectivamente.

DEMANDADOS: TORRES SIERRA, CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de junio de 2002, bajo el Nº 76, Tomo 5-A; y el ciudadano F.J.T.S., venezolano, mayor de dad, cédula de identidad Nº 9.518.348.

APODERADOS JUDICIALES: GLOMELYS A.M. y N.M.G.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.447 y 120.912, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Glomelys A.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TORRES SIERRA CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBROS DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la apelante.

Con motivo del precitado juicio del folio 1 al 12, se evidencia escrito de demanda presentado en fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual la accionante alega: Que en fecha 30 de octubre de 2007 el ciudadano F.J.T.S., actuado en representación de la sociedad mercantil TORRES SIERRA CONSTRUCCIONES, C.A, recibió en calidad de préstamo a interés por parte de dicha institución bancaria, la cantidad de ciento cincuenta millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 150.458.179,63), hoy, ciento cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 150.458,18), suma que se obligó a cancelar en el plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de su liquidación, mediante abono a la cuenta asociada al préstamo, distinguida con el N° 01340021110211041811, tal como consta en las cláusulas primera y sexta del referido contrato de préstamo, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, la primera de dichas cuotas a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada 30 días, hasta su pago total; que dicho préstamo devengaría, conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato, intereses calculados a la tasa anual de 25%, quedando expresamente entendido que vencido dicho periodo, en caso de que no comprendiera la vigencia total del préstamo, el Banco podría ajustar la tasa de interés convenida, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o comité creado al efecto, siempre dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, si se le permitiera a la Instituciones financieras fijar libremente la tasa de interés, quedando convenido que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago por parte del prestatario, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada y podría el ajustar a lo antes señalado; que en caso de mora, conforme lo establece la cláusula cuarta del contrato, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha de la celebración del contrato de préstamo era del 3% anual adicional, pudiendo ser ajustada por el Banco durante la vigencia del contrato, y que dichas variaciones de las tasas de interés, incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por dicha Institución bancaria, a través de cualquier medio de publicidad a su elección; que el ciudadano F.J.T.S., se constituyó en fiador solidario y en principal pagador del mencionado préstamo, en las mismas condiciones estipuladas por el deudor principal, sin limitación alguna y renunciando expresamente a los derechos que le conceden los artículos 1815, 1812, 1819 y 1836 del Código Civil, para garantizarle al Banco la devolución del préstamo otorgado, los intereses convencionales, así como los intereses moratorios, si los hubiere; que por cuanto la prestataria, sociedad mercantil TORRES SIERRA CONSTRUCCIONES, C.A., y el fiador ciudadano F.J.T.S., han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que contrajeron, por haber dejado de pagar en el lapso desde el 28 de febrero de 2009, hasta el 31 de enero de 2011, es decir, veintiún cuotas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010; que como consecuencia de lo antes expuesto, intima de conformidad con lo establecido en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil TORRES SIERRA CONSTRUCCIONES, C.A., en su carácter de prestataria y al ciudadano F.J.T.S., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que convengan en o en su defecto, sean condenados a pagar: la cantidad de noventa y siete mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 97.032,96), por concepto de capital adeudado; cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 45.672,88), por concepto de intereses calculados sobre saldo deudores de capital, causados desde el periodo del 28-2-2009 al 31-1-2011, conforme a la tasa del 25% anual; cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.434,92), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 24,5% + 3%, por falta de pago, causados desde el periodo del 30-3-2009 al 31-1-2011; el pago de los intereses que se sigan causando; las costas y costos del proceso; y la indexación de la sumas adeudadas. Estimando la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ciento cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 148.140,76). Anexó recaudos del folio 13 al 28.

Al folio 30, se evidencia que en fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados.

Riela al folio 32, diligencia de fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, devuelve las compulsas de citación, manifestando que los demandados no pudieron ser localizados en el domicilio indicado.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, la abogada Gleiny B.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de los demandados, de conformidad con artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 63). Solicitud acordada por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 29 de junio de 2012 (f. 64).

En fecha 23 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse traslado hasta el domicilio indicado, para fijar el Cartel de Citación en la morada de los demandados (f. 68).

Mediante diligencias de fechas 7, 18 y 26 de febrero de 2013, la abogada Gleiny B.G.C., en representación de la parte demandate consignó ejemplares periodísticos del Diario “Nuevo Día”, en los cuales aparecen la publicación de los carteles de citación (f. 69-80); los cuales fueron agregados al expediente por el Tribunal de la causa.

En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada, no compareció en el lapso establecido a darse por notificados de la presente causa (f. 81).

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, solicita se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 82).

Por auto de fecha 2 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, designa como defensor de oficio de la parte demandada, al abogado A.J.L.O. (f. 83).

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2013, el ciudadano F.J.T.S., asistido por la abogada Glomelys A.M., se da por citado y otorga poder apud acta a la mencionada abogada y al abogado N.M.G.R. (f. 85).

Por auto de fecha 9 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, deja sin efecto la designación del defensor ad litem, y tiene como apoderados judiciales del codemandado F.J.T.S., a los abogados Glomelys A.M. y N.M.G.R. (f. 86).

En fecha 24 de abril de 2013, la codemandada, sociedad mercantil TORRES SIERRA CONSTRUCCIONES, C.A., confiere poder apud acta a los abogados Glomelys A.M. y N.M.G.R. (f. 89); y por auto de fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, los toma como apoderados judiciales de la misma (f. 103).

Riela al folio 104, escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2013, por el abogado N.M.G.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual hace oposición al decreto intimatorio.

Riela del folio 106 al 111, escrito presentando en 21 de mayo de 2013, por los abogados N.G. y Glomelys Arias, contentivo de contestación de la demanda, en el cual opusieron como punto previo la perención de la instancia, alegando que en fecha 9-3-11, fue admitida la demanda, y no fue sino en fecha 1-6-11, es decir, 2 meses y 22 días después del auto de admisión, en donde el Tribunal señala que la parte demandante suministró las copias requeridas para la compulsa, sin embargo no consta en el expediente diligencia alguna de la parte demandante donde señale que cumplió con su deber, sino que el Tribunal actúa de oficio, contraviniendo tanto con la norma, como la jurisprudencia que señalan que es carga procesal del demandante cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la presentación de la diligencia suministrando los emolumentos y poner a la orden del alguacil los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste a más de 500 metros; que en fecha 15 de julio de 2011, es decir, 3 meses y 5 días después del auto de admisión, y 1 mes y 14 días después del auto que ordena librar la compulsa, que el alguacil del Tribunal de la causa, deja constancia que no pudo lograr la citación personal de los demandados y devuelve la compulsa de citación, omitiendo o incumpliendo este funcionario, con la obligación de dejar constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes; que no fue sino después de 1 año, 3 meses y 16 días después de admitida la demanda, específicamente el 25 de junio de 2012, que la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó por primera vez en el expediente, la intimación de los demandados; que el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento de admitida la demanda y se interrumpe con el cumplimiento de la parte demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley, a los fines de lograr la citación del demandado, si la morada de éste dista a más de 500 metros de la sede del tribunal, obligación que no fue cumplida por la parte accionante, por lo que está comprobado que la parte actora no fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada, lo que conlleva a la declaración de la perención de la instancia; y como contestación al fondo de la demanda, alegó como hechos ciertos el contrato de préstamo celebrado por la sociedad mercantil demandada con la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., que el mismo fue por la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 150.458,18); que se fijó el plazo de 36 meses para pagar en cuotas mensuales dicho préstamo; que los mismos se harían mediante abono a la cuenta N° 01340021110211041811; que las cuotas serían contentivas de capital e intereses; que el préstamo devengaría la tasa anual de 25%; que el codemandado, ciudadano F.J.T.S., se constituyó en fiador solidario y en principal pagador del mencionado préstamo; pero negaron rechazaron y contradijeron que la sociedad mercantil TORRES SIERRA CONSTRUCCIONES, C.A., así como el ciudadano F.J.T.S., hayan incumplido el las obligaciones contraídas con el banco; que solo hayan pagado 15 cuotas y que adeude 21 cuotas, pues verificando el libelo de la demanda, de ser cierto que adeudara desde el 28-2-2009 al 31-01-11, no serían 21, sino 24 cuotas, lo que modificaría todas las cantidades intimadas, creándoles una indefensión al no estar claro el libelo de la demanda; que es falso que deban la cantidad de la cantidad de noventa y siete mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 97.032,96), por concepto de capital; cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 45.672,88), por concepto de intereses calculados a la tasa del 25% anual; y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.434,92), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 24,5% + 3%, por falta de pago; y el pago de los intereses que se sigan causando.

Cursa del folio 113 al 115, escrito de pruebas presentado por la abogada Gleiny G.C., en su carácter de apoderada de la parte accionante. Admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 5 de junio de 2011 (f. 116).

En fecha 5 de junio de 2013, la abogada Glomelys Arias, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito contentivo de pruebas (f. 117-118). Admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 5 de junio de 2011 (f. 119).

Por auto de fecha 13 de junio de 2013, la abogada M.R., se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Jueza temporal del Tribunal a quo, ordenando la notificación de las partes (f. 120).

Del folio 129 al 134, se evidencia sentencia de fecha 2 de julio de 2013 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2013, la abogada Glomelys Arias, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada (f. 137), el cual fue escuchado por el Tribunal de la causa, en ambos efectos, mediante auto de fecha 9 de julio de 2013, y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada (f. 139).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes.

En fecha 16 de diciembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 145).

Riela del folio 147 154, escrito de informes presentados por las partes; y al los folios del 156 al 158, escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado por la parte demandante.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a a.l.a.d. fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo la perención breve de la instancia, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo opuesto.

La parte demandada en su escrito de contestación, opuso como punto previo la perención de la instancia, alegando que en fecha 9-3-11, fue admitida la demanda, y no fue sino en fecha 1° de junio de 2011, es decir, 2 meses y 22 días después del auto de admisión, en donde el Tribunal señala que la parte demandante suministró las copias requeridas para la compulsa, sin embargo no consta en el expediente diligencia alguna de la parte demandante donde señale que cumplió con su deber; que en fecha 15 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal de la causa, deja constancia que no pudo lograr la citación personal de los demandados y devuelve la compulsa de citación, omitiendo este funcionario, la obligación de dejar constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes; y que no fue sino después de 1 año, 3 meses y 16 días después de admitida la demanda, específicamente el 25 de junio de 2012, que la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó por primera vez en el expediente, la intimación de los demandados, por lo que el lapso de perención breve empezó a correr desde el momento de admitida la demanda y de autos de observa que la parte accionante no fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada, lo que conlleva a la declaración de la perención de la instancia. En tanto que la parte demandante en los informes rendidos ante esta Alzada, alegó que de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales postulan que el proceso debe servir de instrumento para la realización de la justicia, sería inútil declarar la perención breve de la instancia, cuando se han cumplido con las diversas etapas del proceso y la parte demandada ejerció su derecho a al defensa, quedando comprobado el incumplimiento del llamado a juicio de los codemandados; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, así como, la noción y el ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte actora.

Con respecto a la perención, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.

Al respecto, en sentencia N° 07 de fecha 17/01/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso B.B., C.A., contra la sociedad mercantil Ferrelamp, C.A., se dejó establecido el siguiente criterio:

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 9 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó librar la compulsa de citación una vez la demandante suministrara las expensas o copias para intimar a los demandados; posteriormente por auto de fecha 1° de junio de 2011, el Tribunal a quo indica que la accionante suministró las copias requeridas en el auto de admisión de la demanda, por lo que ordena librar las boletas de intimación, sin indicar la fecha en la cual la demandante consignó tales copias, ni constar en autos acta alguna donde conste tal hecho, lo que podría dejar a esta parte en estado de indefensión; por lo que siendo así, de la anterior actuación procesal del Tribunal a quo se evidencia que la accionante dio cumplimiento con sus deberes relativos a la práctica de la citación de los demandados. Posteriormente, vista la consignación del Alguacil, por no poder citar personalmente a los demandados, la parte actora solicitó la intimación cartelaria, así como el nombramiento del defensor ad litem, dándose por citados en fecha 3 y 24 de abril de 2013, evidenciándose con estas actuaciones procesales que la parte demandante tuvo interés en la prosecución del juicio, no evidenciándose el abandono del juicio; por el contrario, de las diferentes etapas y actuaciones procesales de las partes, se demuestra el interés que tuvo el ente demandante en la prosecución del juicio, así como se constata que los demandadnos pudieron ejercer su derecho a la defensa, al oponerse al decreto intimatorio, contestar y probar; es por lo que se concluye que en este caso, y en aplicación al criterio imperante en la Sala de Casación Civil, no resulta procedente la perención de la instancia, pues sería contrario a los postulados Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, decretar una perención breve cuando en el presente caso se han cumplido con todos los trámites procesales, y se ha obtenido una sentencia de mérito; y así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto el punto previo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los argumentos de fondo esgrimidos por las partes.

La accionada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alega que en fecha 30 de octubre de 2007, la sociedad mercantil TORRES SIERRA CONSTRUCCIONES, C.A, representada por el ciudadano F.J.T.S., recibió en calidad de préstamo a interés por parte de dicha institución bancaria, la cantidad de ciento cincuenta millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 150.458.179,63), hoy, ciento cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 150.458,18), suma que se obligó a cancelar en el plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de su liquidación, mediante abono a la cuenta asociada al préstamo, distinguida con el N° 01340021110211041811, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, la primera de dichas cuotas a los 30 días constados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada 30 días, hasta su pago total; que dicho préstamo devengaría intereses calculados a la tasa anual de 25%, quedando entendido que vencido dicho periodo, en caso de que no comprendiera la vigencia total del préstamo, el Banco podría ajustar la tasa de interés, quedando convenido que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago por parte del prestatario, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada y podría ajustarla; que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha de la celebración del contrato de préstamo era del 3% anual adicional, pudiendo ser ajustada por el Banco durante la vigencia del contrato, y que dichas variaciones de las tasas de interés, incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por dicha Institución bancaria y que el ciudadano F.J.T.S., se constituyó en fiador solidario y en principal pagador del mencionado préstamo, en las mismas condiciones estipuladas por el deudor principal, sin limitación alguna a fin de garantizarle al Banco la devolución del préstamo otorgado, los intereses convencionales, así como los intereses moratorios, si los hubiere; que por cuanto la sociedad mercantil TORRES SIERRA CONSTRUCCIONES, C.A., así como el fiador ciudadano F.J.T.S., han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que contrajeron, por haber dejado de pagar en el lapso desde el 28 de febrero de 2009, hasta el 31 de enero de 2011, es decir, veintiún (21) cuotas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010; motivo por el cual demandan a la sociedad mercantil TORRES SIERRA CONSTRUCCIONES, C.A., en su carácter de prestataria y al ciudadano F.J.T.S., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que convengan en o en su defecto, sean condenados a pagar las siguientes cantidades: noventa y siete mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 97.032,96), por concepto de capital adeudado; cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 45.672,88), por concepto de intereses calculados sobre saldo deudores de capital, causados desde el periodo del 28-2-2009 al 31-1-2011, conforme a la tasa del 25% anual; cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.434,92), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 24,5% + 3%, por falta de pago, causados desde el periodo del 30-3-2009 al 31-1-2011; el pago de los intereses que se sigan causando, las costas y costos del proceso y la indexación de la sumas adeudadas. En tanto que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como hechos ciertos el contrato de préstamo celebrado por la sociedad mercantil demandada con la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., que el mismo fuera por la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 150.458,18); que se fijó el plazo de 36 meses para pagar en cuotas mensuales dicho préstamo; que los mismos se harían mediante abono a la cuenta N° 01340021110211041811; que las cuotas serían contentivas de capital e intereses; que el préstamo devengaría la tasa anual de 25%; que el codemandado, ciudadano F.J.T.S., se constituyó en fiador solidario y en principal pagador del mencionado préstamo; pero negaron rechazaron y contradijeron que la sociedad mercantil TORRES SIERRA CONSTRUCCIONES, C.A., así como el ciudadano F.J.T.S., hayan incumplido el las obligaciones contraídas con el banco; que solo hayan pagado 15 cuotas y que adeude 21 cuotas, pues verificando el libelo de la demanda, de ser cierto que adeudara desde el 28-2-2009 al 31-01-11, no serían 21, sino 24 cuotas, lo que modificaría todas las cantidades intimadas, creándoles una indefensión al no estar claro el libelo de la demanda; que es falso que deban la cantidad de la cantidad de noventa y siete mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 97.032,96), por concepto de capital; cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 45.672,88), por concepto de intereses calculados a la tasa del 25% anual; y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.434,92), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 24,5% + 3%, por falta de pago; y el pago de los intereses que se sigan causando.

Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas.

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Original de contrato de préstamo N° 979392, suscrito por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con la sociedad mercantil TORRES SIERRA CONSTRUCCIONES, C.A., constituyéndose como fiador, el ciudadano F.J.T., en fecha 30 de octubre de 2007 (f. 21-26). Esta documental de naturaleza privada no resultó de manera alguna desconocida al ser opuesta a la parte demandada conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, muy al contrario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ésta reconoció el contrato suscrito entre las partes, el monto, la tasa convenida y el lapso para pagar el mismo; quedando en consecuencia reconocido y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el mismo con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.

  2. - Original de estado de cuenta al 31 de enero de 2011, elaborado por la entidad bancaria demandada, sobre el crédito N° 979392, otorgado a la sociedad mercantil TORRES SIERRA CONSTRUCCIONES, C.A. (f. 27-28). Con respecto a esta documental privada se observa que no obstante ser un instrumento emanado de la parte promovente, el mismo es un instrumento bancario mediante el cual se contabilizan el saldo del capital y los intereses adeudados por la prestataria, los cuales a pesar de haber sido rechazados en la contestación de la demanda, no fueron desvirtuados por prueba alguna durante el curso del proceso, motivo por el cual se le concede valor para demostrar el capital y los intereses adeudados por los demandados de autos, que dan la suma total de ciento cuarenta y ocho mil ciento cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 148.140,76).

  3. - El reconocimiento voluntario y expreso de la parte demandada en la contestación de la demanda sobre el contrato suscrito, así como sus estipulaciones, lo cual fue establecido precedentemente.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. - El mérito favorable de los autos, relativos a los autos de admisión, el que ordena la intimación de los demandados y la diligencia estampada por la apoderada de la parte demandante, 1 año y 3 meses después de admitida la demanda. Todos relativos a la perención de la instancia alegada por la parte demandante, y de la cual ya se hizo pronunciamiento previo.

    Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas traídas al proceso, se observa que el Tribunal a quo, en su sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2013, se pronunció en los siguientes términos:

    (…) Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inició a través de los trámites del procedimiento monitorio, pero una vez practicada la Citación de los apoderados judiciales haciendo uno de la facultad presentó escrito de contestación, por lo cual el proceso discurrió a través de las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio breve, conforme a las reglas ordinarias contenidas en el Título II, Capítulo II del testo adjetivo.

    Así pues, en nuestro sistema civil, la n.r. que la carga de la prueba, se encuentra consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y además quien pide la ejecución de una obligación debe probarla. Por su parte quien desconoce lo alegado por su contra parte, o bien quien alega que nada adeuda o que se ha libertado de la obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma. En este sentido, se precisa que el caso bajo análisis se adapta a las normas citadas, ya que los apoderados judiciales de la parte demandada niegan la obligación contenida en el instrumento cambiario fundante de la acción, sin embargo, no desconocen el contenido, ni la firma que se le atribuye a la parte accionada, por lo cual debe dársele valor probatorio al instrumento fundamento de la presente acción, en cuanto a su autenticidad y efectos.

    Aunado a lo anterior, se observa a su vez de actas, que durante la fase probatoria del juicio los demandados no incorporaron al proceso medios que acreditaran el hecho extintivo o el pago de la obligación demandada, lo que genera que se tenga como cierto en el proceso las afirmaciones rendidas por la actora en su demanda y conduce a que el Juez, al haber comprobado la certeza de tales alegatos, reconoce en su mérito la Pretensión de Cobro de Bolívares hecha valer y produce como consecuencia que los demandados quedan condenados al pago de la obligación principal con sus intereses de capital y de mora, así como la indexación corrección monetaria solicitada sobre la obligación reclamada durante el desarrollo del proceso, lo cual se hará contar en el Dispositivo del fallo

    .

    Vista la sentencia anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, al considerar que la parte demandada no había logrado demostrar la liberación de la obligación contraída con la parte demandante.

    Considera quien aquí decide, que al dictar el Tribunal a quo la sentencia apelada en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria del contrato de préstamo suscrito por las partes acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción y prueba de la obligación contraída, frente a un demandado que no impugnó, ni tachó, ni desconoció el mismo, muy por el contrario lo reconoció expresamente, ni logró comprobar el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento parcial de la misma, o enervar de modo alguno la obligación contraída, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; llevan a la convicción de esta juzgadora que los demandados adeudan los conceptos reclamados por la parte actora, por lo que debe condenarse al pago de las cantidades demandadas; y en tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Glomelys Arias, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil TORRES SIERRA, CONSTRUCCIONES, C.A., y el ciudadano F.J.T.S., mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil TORRES SIERRA CONSTRUCCIONES, C.A., y el ciudadano F.J.T.S..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/1/14, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 009-E-27-01-14.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5492.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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