Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre del 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos R.G.G., O.P.A., L.S.R., J.R.G., O.P.S., R.P.M., F.Á. PERAZA Y A.M.P.S., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 1.589, 4.200, 24.550, 37.756, 48.097, 62.698, 7.095, 69.505, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 130-A.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadano N.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.040.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).

Expediente Nº 13.195

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de de apelación interpuesto por diligencia del 31 de mayo de 2006, por el abogado N.M.P., identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., contra la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de septiembre de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el 21 de septiembre de 1999, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, se ordenó la intimación de la parte demandada PROMOPETROL C.A., en la persona de su Director ciudadano P.O.M., para que en la oportunidad correspondiente pagara las cantidades demandadas o en su defecto, ejerciera la oposición correspondiente.

Mediante diligencias de fechas 17 de abril y 06 de junio de 2000, el alguacil del a quo, consignó la boleta de intimación librada a la parte demandada sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., y dejó constancia de no haber podido cumplir su misión.

Por cuanto no fue posible lograr la intimación personal de la empresa demandada, el Tribunal de la causa, el día 15 de junio de 2000, acordó la intimación por carteles de la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A.-

Publicado y fijado el cartel de intimación de la demandada y vencido el plazo concedido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el a quo le designó defensora judicial a la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., en la persona de la ciudadana O.R., quien una vez notificada, compareció el día 6 de noviembre de 2000, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se acordara la intimación de la defensora judicial, lo cual fue ordenado por el a-quo, en auto de fecha 20 de diciembre de 2000.

El día 13 de febrero de 2001, el abogado N.M.P., consignó poder otorgado por la parte demandada, se dio por intimado y, posteriormente, el 20 de febrero del mismo año, hizo oposición al decreto intimatorio, conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de marzo de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual, opuso la excepción “non adimpleti contractus” y, negó, rechazó y contradijo que su representada fuera deudora de plazo vencido y menos aún que debiera cantidad alguna de dinero, a la demandante, ni por concepto de préstamo ni por ningún otro, con base en los argumentos señalados en su escrito, los cuales serán analizados más adelante.

En fecha 16 de abril de 2001, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 27 de abril de 2001.

En fecha 03 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y posteriormente en fecha 24 de octubre del mismo año lo hizo la presentación judicial de la parte actora.

En fecha 26 de octubre de 2001, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

En fecha 26 de septiembre del 2005, como fue señalado, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual: a) Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la sociedad mercantil BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. contra la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A. y b) Condenó a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 6.906.624,06), moneda vigente para el momento de la publicación de la sentencia; así como los intereses vencidos a partir del incumplimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación, a la tasa variable expresada en el contrato, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria al fallo.

Notificadas las partes, el día 31 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de dicha decisión, recurso el cual fue oído libremente por el a quo, por auto de fecha 9 de agosto de 2007.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el 21 de septiembre del 2007, este Tribunal, le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día 24 de octubre de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes ante este Tribunal Superior.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que constaba de documento de préstamo distinguido con el Nº 37.607, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1.998, anotado bajo el Nº 73, Tomo 66, que su mandante había concedido a la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., un préstamo a interés en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), moneda vigente a la fecha de la interposición de la demanda.

Que para el pago de dicho préstamo se había establecido un plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de autenticación del instrumento, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 361.709,27), moneda vigente para ese momento.

Que había sido acordado en el citado documento de préstamo, que el crédito otorgado devengaría intereses variables y ajustables cada treinta (30) días a la tasa inicial de cuarenta y seis por ciento (46%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas conjuntamente con las cuotas de capital, con una penalidad por mora del tres por ciento (3%) adicional a la tasa que resultare aplicable en cada caso.

Que su representada había quedado autorizada para revisar periódicamente la tasa inicial de interés pactada, por lo que para el caso de las colocaciones de la Banca Comercial venezolana, o las condiciones del mercado financiero para créditos similares al contenido en el referido contrato de préstamo, según lo estableciera la Junta Directiva del Banco, determinaran mayores tasas de interés, tanto convencionales, como de mora, la hoy demandante, aplicaría el diferencial de tasa de interés que correspondiera en forma inmediata a todas y cada una de las obligaciones contenidas en el citado documento de préstamo, aún antes del vencimiento de las mismas y sin necesidad de notificación alguna a la deudora.

Que igualmente se había establecido en el mencionado contrato que BANESCO Banco Universal, S.A.C.A, había quedado autorizado para cargar en cualquier cuenta o depósito que mantuviera la deudora en dicha entidad bancaria, a las fechas de sus respectivos vencimientos, el monto del capital adeudado y el de los intereses no cancelados que fueren de plazo vencido, fueren éstos, convencionales o moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, incluidos los honorarios de abogado, si fuere el caso.

Que fue acordado por las partes, que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, se verificaría mediante la falta de pago de una cuota mensual y consecutiva, en cuyo caso, una vez verificada la causal, la deudora quedaría privada del beneficio del plazo, constituyéndose así, la obligación, como de plazo vencido, y, en consecuencia, totalmente líquida y exigible.

Que la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., solo había pagado el importe correspondiente a la primera cuota, la cual había vencido en fecha 12 de julio de 1998.

Que desde esa fecha, la demandada, no había realizado pago alguno ni a capital ni a intereses, en cuyo caso, desde el día 12 de julio de 1.998, fecha correspondiente al pago de la segunda cuota, el crédito tenía la cualidad de demorado.

Que a su representado se le había hecho imposible obtener el pago insoluto de capital y de los intereses moratorios causados, razón por la cual, había acudido a demandar, por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., para que, apercibido de ejecución, pagara las siguientes cantidades:

a.- La suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.906.624,06) moneda vigente a la fecha de la presentación de la demanda.

b.- Los intereses vencidos contados a partir del incumplimiento hasta el total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales pidieron fueran establecidos por experticia complementaria al fallo.

c.- Solicitaron la corrección monetaria de las sumas adeudadas, desde el día en que los deudores incurrieron en mora y de acuerdo con el criterio de tasación establecido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias números 528 y 554, publicadas el 14 de agosto de 1.997.

d.- La condenatoria en costas de la parte demandada

La parte actora basó su demanda en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.906.624,06), moneda vigente para ese momento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En su escrito de contestación al fondo de la demanda el representante judicial de la demandada PROMOPETROL C.A., solicitó fuera declarara sin lugar la demanda intentada contra su defendido, con expresa condenatoria en costas.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que negaba, rechazaba y contradecía la pretensión de la parte actora, tanto en lo que se refería a los hechos narrados, como al derecho aducido.

Que su representada no había recibido hasta esa fecha cantidad alguna de dinero por parte de la actora, en virtud del contrato de préstamo de dinero a que se había referido el actor en su libelo.

Que a su representada, le sorprendía la actitud asumida por la parte actora, pues entre las obligaciones del Banco derivadas del contrato mediante el cual éste como parte actora, basaba su pretensión, la fundamental, era la de entregar el dinero, que era objeto del contrato en la cantidad determinada y permitir que el pago se realizara conforme a las modalidades señaladas en el contrato.

Que en el caso que nos ocupaba, la parte actora no había demostrado en modo alguno, que había cumplido con su obligación.

Que la parte actora pretendía demandar el pago de una obligación amparándose en un contrato, al cual no había dado cumplimiento, en lo que se refería a dar el préstamo de dinero que constituía el objeto principal del contrato mismo.

Que tanto del libelo de demanda como de los recaudos que la sustentaban no se evidencia de modo alguno que su representada hubiera recibido la cantidad imputada en la demanda, así como tampoco se evidenciaban gestiones de cobro extrajudicial practicado por la parte actora para obtener el pago de la suma que dice se le adeudaba.

Que en vista de lo expuesto, invocaba la excepción “non adimpleti contractus”, toda vez que su representada hubiera estado obligada a pagar las cantidades demandadas, si hubiera recibido el préstamo referido.

Que su representada había sido sorprendida en su buena fe, al suscribir dicho documento, motivo por el cual rechazaba la pretensión de la accionante al demandar el pago de una acreencia que decía tener a su favor.

Que la argumentación dada por el representante del banco para ese entonces, indicaba que, no obstante el haberse suscrito un contrato de préstamo de dinero, la erogación por parte del banco no podía hacerse por cuanto la persona que decía ser representante de la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., no estaba facultada por sí sola, para obligarla ante terceros, de acuerdo con los estatutos sociales que la regían, por lo cual, pedía la nulidad del referido contrato de préstamo.

-IV-

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

DE LA NULIDAD DEL CONTRATO

Se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, solicitó la nulidad del contrato, en los siguientes términos:

…que la acción incoada en contra de la empresa PROMOPETROL C.A., que represento en este juicio, carece de fundamento en derecho y su temeridad es evidente. Por otro lado la argumentación dada por el Representante del Banco para ese entonces indicaba que obstante el haberse suscrito un contrato de préstamo de dinero, la erogación por parte del Banco no podía hacerse por cuanto la persona que decía representar la empresa PROMOPETROL C.A., no lo facultaba por sí solo, para obligarla ante terceros de acuerdo con los Estatutos Sociales que la rigen y así también esta representación lo invoca. Motivo por el cual no obstante de tener cabida tal como lo he venido señalado a este tribunal la non adimpleti contractus, pido sea declarado la nulidad del contrato de préstamo en referencia, por cuanto y como consta del Acta Constitutiva Estatuaria que rige a mi representada, se evidencia que uno solo de sus directores no es suficiente para obligar a mi representada ante terceros. Razón por la cian el contrato en referencia está viciado de nulidad y asñi pido al tribunal sea declarado…

.

En relación a este punto el Juzgado de la causa en la decisión recurrida, señalo:

… De igual forma, la parte demandada en la oportunidad correspondiente argumentó que el contrato suscrito era nulo, pues la persona que dijo representar a la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., no lo facultaba por sí solo, para obligarla ante terceros, de acuerdo con los Estatutos Sociales de (sic) sociedad mercantil.

Al respecto, es de destacar, que los Estatutos Sociales de PROMOPETROL C.A., producidos por la parte actora, fueron apreciados positivamente por quien suscribe, según se evidencia del numeral 5 de las pruebas producidas por la parte actora.

De la lectura de dichos estatutos, específicamente en el titulo III, de la administración, cláusula décima primera, se desprende que los directores actuando conjunta o separadamente, tendrían los más amplios poderes de disposición y administración y podrían obrar por la compañía para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que suscribiesen, por lo que es desechado el alegato esgrimido por la parte demandada…

.

En este sentido, se observa:

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación al fondo, como se dijo, opuso la nulidad del contrato de préstamo acompañado a los autos, por cuanto como se evidenciaba del Acta Constitutiva Estatuaria que regía a su representada, que uno solo de sus directores no era suficiente para obligarla frente a terceros.

Considera esta Sentenciadora, que no es como una defensa o excepción perentoria en la contestación al fondo de la demanda, el mecanismo procesal establecido para alegar y en consecuencia, declarar la nulidad del referido contrato de préstamo. En efecto, otorga nuestro ordenamiento jurídico vigente, la acción por vía principal y autónoma para solicitar la nulidad de los contratos, durante un período de tiempo predeterminado. Igualmente, si no hay incompatibilidad de procedimientos, la parte demandada que pretendiera alegar la nulidad de un contrato que se le opone en una demanda, puede atacar su validez a través de una reconvención, pero en ningún caso, puede oponerse la nulidad del mismo, por vía incidental o por vía de defensa perentoria.

Es por ello, que esta Juzgadora concluye que la defensa de nulidad del contrato esgrimida por la demandada PROMOPETROL C.A., como defensa perentoria debe ser declarada improcedente y así se declara.-

-IV-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el anterior punto previo, de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:

Como ya fue indicado, la controversia entre las partes quedó definida así:

Los apoderados de la parte actora adujeron que constaba de documento de préstamo suscrito entre las partes, que su representada había otorgado un préstamo a la parte demandada por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).

Que se había establecido que dicho préstamo sería pagado en un plazo de tres años, mediante treinta (36) cuotas mensuales y consecutivas.

Que dicho préstamo devengaría intereses variables y ajustables cada treinta (30) días.

Que su representada había quedado facultada para revisar periódicamente la tasa de interés inicialmente pactada, así como para cargar en cualquier cuenta o depósitos que mantuviera la deudora en la entidad bancaria, el monto del capital adeudado, así como sus intereses.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho reclamado.

Igualmente señaló que el banco no había dado cumplimiento al contrato suscrito, por cuanto nunca había entregado a su representada, el préstamo de dinero que pretendía que su representada le cancelara.

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y lo hace en los siguientes términos:

El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…La presente demanda está fundamentada en el incumplimiento por parte de la demandada de cumplir con las obligaciones asumidas mediante el contrato de préstamo objeto fundamental de la presente acción.

En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada invoca la excepción “Non Adimpleti Contractus”, ya que según señala, el banco no dio cumplimiento al contrato suscrito, ya que no entregó el préstamo de dinero.

Así pues, analizadas como han sido las pruebas producidas en el presente juicio, se evidencia del texto del contrato de préstamo suscrito entre las partes, que el ciudadano P.O.M., en su carácter de Director de la Sociedad mercantil denominada PROMOPETROL C.A., por dicho documento declaró que en nombre de la misma recibió en ese mismo acto de BANESCO Banco Universal S.A.C.A., (antes denominada BANESCO Banco Comercial S.A.C.A.) la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000.000,oo). Así mismo reza dicho documento que el ciudadano antes mencionado recibió tal cantidad en calidad de préstamo en dinero efectivo a su entera satisfacción, por lo que en virtud de la declaración efectuada por el ciudadano P.O.M. en nombre de PROMOPETROL C.A., y no habiendo sido tachado dicho instrumento público, la excepción non adimpleti contractus, resulta a todas luces improcedente.

…OMISSIS…

Así las cosas, señala quien suscribe, que la parte actora cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que quedó demostrado la existencia de la relación contractual entre BANESCO Banco Universal, S.A.C.A., (antes denominada BANESCO Banco Comercial S.A.C.A.) y la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A, correspondiéndole a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo del la obligación existente.

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas las parte demandada, nada probó a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora, concluyendo este juzgador que la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora en su petitum solicitó se acordara la corrección monetaria de las sumas adeudadas y tomando en consideración que las partes en el contrato de préstamo suscrito acordaron que el préstamo otorgado devengaría intereses variables, revisadas y ajustables cada treinta (30) días, calculados a la tasa inicial del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) ANULA, y en caso de mora un TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, quien suscribe señala que por cuanto los intereses variables compensan la depreciación que sufra la moneda producto de la inflación, no puede ser acordada la corrección monetaria solicitada, por lo que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto se declara. Y así se decide…

.

A tales efectos, este Tribunal observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

A este respecto, el Tribunal, observa:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Documento de préstamo suscrito por el ciudadano P.O.M. en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda (Anteriormente denominada Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda), en fecha 12 de junio de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 66, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los efectos de demostrar que su representada concedió a la parte demandada, el préstamo señalado en la demanda .

En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

… en nombre de mi representada recibo en este acto de BANESCO BANCO Universal, S.A.C.A.,(…) …la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), que le ha facilitado en calidad de préstamo en dinero efectivo a su entera satisfacción. El monto del préstamo que aquí le concede EL BANCO a mi representada, se lo pagará a éste en moneda de curso legal, en el plazo de Tres (3) años contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 361.709,27), cada una, estando obligada mi representada a pagar la primera de dichas cuotas al vencimiento de treinta días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. El préstamo devengará intereses variables, revisables y ajustables cada TREINTA (30) días, calculados a la tasa inicial de CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) anual, los cuales pagará mi representada con las cuotas a capital. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dura la misma, un TRES PORCIENTO (3%) anual adicional…

…Omissis…

La falta de pago puntual de una cualquiera de las cuotas estipuladas en el presente documento, dará por vencido el plazo de la obligación, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata. EL BANCO podrá cargar a su vencimiento el monto del presente préstamo y el de sus intereses no cancelados, tanto convencionales, como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, a cualquier Cuenta o Depósito exigible que mi representada mantuviere en el mencionado Instituto Bancario…”

Este Tribunal de Alzada, le atribuye todo el valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda. Así se decide.-

El referido instrumento, a criterio de quien aquí decide, es demostrativo de que las partes suscribieron un contrato de préstamo, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000,00), moneda vigente para el momento de la celebración del mismo; la cual fue recibida por el ciudadano P.O.M. en su carácter de Director de la Sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., a su entera satisfacción. Así se establece.-

En el presente caso tenemos, que durante el probatorio abierto, la representación de la parte actora promovió:

a.- Original de estado de cuenta corriente Nº 523034367 a nombre de la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., correspondiente al mes de junio de 1998, a los efectos de demostrar que fue abonado el préstamo otorgado a la parte demandada en fecha 12 de junio de 1998, y copia de nota de crédito Nº 1336558 de fecha 12 de junio de 1998, a los efectos de demostrar la liquidación del crédito solicitado por la parte demandada.

Este Tribunal visto que dichos medios probatorios no fueron impugnados por la contra parte, en la oportunidad legal correspondiente, le otorga valor probatorio, toda vez que del estado de cuenta se desprende que existe una apertura de contrato Nº 528137607 por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), y de la nota de crédito se evidencia que la parte demandante realizó el respectivo depósito en la cuenta Nº 52-3-03436-7, perteneciente a PROMOPETROL C.A., en fecha 12 de junio de 1998, por la cantidad antes señalada y como quiera que, se desprende igualmente del documento de préstamo anteriormente valorado por este Tribunal, que la parte demandante entregó a entera satisfacción de la demandada la cantidad, solicitada en préstamo, considera plenamente demostrada la existencia de la obligación. Así se decide.

b.- Copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Mercantil PROMOPETROL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de octubre de 1.996, bajo el Nº 31º, Tomo 130-A, con el fin de demostrar la facultades de los administradores y disposiciones para obrar de los mismos.

Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, tiene dicha copia simple como fidedigna y le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De dicho documento, a criterio de esta Alzada, se desprende que la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida e inscrita ante el Registro Mercantil respectivo, por otra parte de dicho documento se evidencia el régimen de administración de forma conjunta o separada de los directores en cuanto a las normas que rigen la sociedad. Así se declara.

Por otra parte se aprecia, que el representante judicial de la parte demandada, a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por la parte demandante, solo durante el lapso probatorio reprodujo el mérito de los autos.

A tal efecto, este Tribunal, observa:

Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al presente proceso, tenemos lo siguiente:

Que fue celebrado un contrato de préstamo entre la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A y la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).

Que el ciudadano P.O.M., en su carácter de director de la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A., recibió a su entera satisfacción la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), otorgada en calidad de préstamo a interés por la entidad bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A.

Ahora bien, observa esta sentenciadora , que quedó evidenciado de los autos la existencia de la obligación demandada, ya que, a través del contrato de préstamo, la parte demandante, probó la obligación suscrita por las partes, y no habiendo el demandado demostrado en la oportunidad legal correspondiente, el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, es decir, el haber satisfecho a través del pago la deuda en referencia, es por lo que se concluye, que el crédito mencionado no ha sido cancelado, siendo en consecuencia procedente en derecho la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación intentada por la actora contra la sociedad mercantil PROMOPETROL C.A. Así se decide.

Por otro lado, respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte demandante, esta Alzada observa:

La parte actora al momento de interponer su demanda solicitó se condenara a la parte demandada al pago de los intereses vencidos contados a partir de la fecha del incumplimiento, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, así mismo solicitó la corrección monetaria de las sumas adeudas teniendo en cuenta la desvalorización del signo monetario nacional ocurrido desde el día en que los deudores incurrieron en mora.

El a quo, en la recurrida con respecto a este punto, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la parte actora en su petitum solicitó se acordara la corrección monetaria de las sumas adeudadas y tomando en consideración que las partes en el contrato de préstamo suscrito acordaron que el préstamo otorgado devengaría intereses variables, revisadas y ajustables cada treinta (30) días, calculados a la tasa inicial del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) ANULA, y en caso de mora un TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, quien suscribe señala que por cuanto los intereses variables compensan la depreciación que sufra la moneda producto de la inflación, no puede ser acordada la corrección monetaria solicitada, por lo que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto se declara. Y así se decide…

.

A este respecto se observa:

Considera este Tribunal Superior, que como bien lo dijo el a-quo, como quiera que en este caso concreto, se observa, que las partes en el contrato de préstamo suscrito acordaron que el préstamo otorgado devengaría intereses variables, revisables y ajustables cada treinta (30) días, calculados a la tasa inicial del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) ANULA, y en caso de mora un TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, dichas disposiciones compensan la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual, a criterio de esta Sentenciadora, el a-quo, actuó ajustado a derecho al declarar improcedente el pedimento de la corrección monetaria solicitado por la actora. Así se decide.-

En consecuencia, en vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que da inicio a este proceso; improcedente la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte accionante, en razón de lo cual, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR