Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 13 de Noviembre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo Nro 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio de se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADO JUDICIAL: R.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.013.250, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.191 (Según se infiere del escrito libelar presentado por el referido abogado inserto a los folios 01 y su vto al 03 y su vto. del presente expediente, no constando en las actas procesales instrumento poder que le acredite dicho carácter)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUENTES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 62, Tomo A-11, en la persona de su representante ciudadano M.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.445.103.-

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE LA PARTE DEMANDADA TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO.-

EXPEDIENTE Nº 009727.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de Junio de 2.012, por el abogado en ejercicio R.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la decisión de fecha 23 de Febrero de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Esta Superioridad en fecha 02 de Julio de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas solo por la parte recurrente. Llegada la oportunidad de que las partes formularan sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

  1. En fecha 28 de Octubre de 2.011 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO incoada por el abogado en ejercicio R.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil FUENTES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (Folios 01 y su vto. al 03 y su vto.).-

  2. En fecha 15 de Noviembre de 2.011 compareció el abogado en ejercicio R.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte demandante y puso a disposición de ese Tribunal a los fines de practicar la citación de los demandados de autos, un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Fortuner; Placas: AA262LB emolumentos, solicitando a su vez al referido Juzgado se sirviese fijar el día y la hora para practicarla. (Folio 18).-

  3. En 19 de Junio de 2.011 El Tribunal de la causa vista la diligencia supra transcrita pasó a fijar el cuarto día de despacho siguiente a las 2:00 P.M. a fin de que el alguacil practicase la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia al folio Diecinueve (19) del presente expediente.

  4. En fecha 23 de Febrero de 2.012 el Tribunal de la Causa, emitió decisión inserta en autos en los folios veinte (20) al veintidós (22) en la cual señaló lo siguiente: “(…) Por cuanto este tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación del demandado; este Juzgador para decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración: En fecha 15 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, poniendo a disposición de este Tribunal un vehículo el cual se describe en la presente diligencia cursante al folio 18 del presente expediente; así mismo solicito al Tribunal se sirviera fijar día y hora a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 18 de Noviembre de 2011, este tribunal vista la anterior diligencia la admitió cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia fijó el cuanto día de despacho a las 02:00 pm para que la ciudadana alguacil del mismo se trasladara hacer efectiva la antes mencionada citación. No constando en autos que desde la fecha del antes mencionado auto la parte demandante haya realizado actuación alguna en la presente causa.- UNICA. Establece el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado… Estima este tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de justicia, sin que la parte interesada luego de haber comparecido por ante este Tribunal colocando los medios necesarios para hacer efectiva la practica de la citación y solicitado a este Tribunal le fijara día y hora para la realización de la misma y acordada esta y desde esa fecha la parte accionada no realizó impulso alguno para lograr el fin que era la citación de la parte demandada. Por todos lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos el lapso legal previsto para llevarse a cabo la practica de la citación, sin que conste ello, la ejecución en ese periodo. Y ASÍ SE DECIDE…-”

  5. En fecha 14 de Junio de 2.012 el abogado en ejercicio R.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte demandante, apeló de la decisión de fecha 23 de febrero de 2.012 proferida por el Tribunal de la Causa, la cual se oyó en ambos efecto.

Ahora bien, Llegados los autos a este Instancia el recurrente presentó sus Informes señalando entre otros alegatos:

(…) Sin embrago, y no obstante lo antes expuesto, en fecha 15 de noviembre del año 2011, es decir, 17 días continuos después de haberse admitido la demanda, se diligencio en el expediente y se pusieron a disposición del tribunal los medios necesarios para citar, interrumpiéndose de esta manera la supuesta perención de la instancia, y el tribunal por auto de fecha 18 de noviembre del año 2011, fija el cuarto día de despacho siguiente para practicar la citación. Expuesto así los hecho es evidente Ciudadano Juez, que en el presente caso, no es procedente la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, ni de conformidad con la sentencia de fecha 6 de julio del año 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que por un lado no se libro la boleta de citación de uno de los Codemandados por lo que en consecuencia su citación era imposible practicar, amen de que por lo que respecta al otro demandado, mi representada coloco dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, los medios necesarios para citar, que es el requisito establecido tanto en la Ley como en la mencionada sentencia para interrumpir la perención. En este orden de ideas tenemos que la perención es una sanción que se le impone al litigante negligente, por su inactividad dentro del proceso, y como sanción que es, la misma debe interpretarse de manera restrictiva, si ello es así, no puede aplicarse al presente caso el articulo 267 ordinal 1 de la ley antes citada, ya que el supuesto de hecho de este articulo implica que desde que se admitió la demanda, el demándate no hubiese realizado ningún acto de procedimiento, tendiente a lograr la citación del demandado, durante lo 30 días siguientes a la admisión de la demanda, y como puede darse cuenta una vez admitida la demanda (28-10-2011), tan solo cuando habían transcurrido 17 días, se consigno diligencia poniendo a disposición del tribunal, los medios necesarios para citar…interrumpiéndose de esta manera la perención de la instancia…Es evidente que en el caso que nos ocupa, habiéndose puesto a disposición del Tribunal los medíos necesarios para citar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, la declaratoria de la perención es improcedente y así pido al tribunal que lo declare. Por todos los hechos antes señalados pido al Tribunal, que la sentencia dictada en fecha 23 de febrero del año 2012, y que declara la perención de la instancia, sea revocada, y en tal sentido se ordene al Tribunal de la causa, continué con la sustanciación de la presnete causa.- …

(Folios 32 y su vto. al 33 y su vto.).-

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece nuestro m.T.S.d.J. al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.

En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente N° 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso, la obligación del demandante fue cumplida, toda vez se puede constatar que la presente acción fue admitida el 28 de octubre de 2.011, observando este Tribunal que en fecha 15 de Noviembre de 2.011 el demandante colocó a disposición del alguacil adscrito al a quo los recursos necesarios a los fines de practicar la intimación como es el hecho que puso a disposición un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Fortuner; Placas: AA262LB, solicitando a su vez al referido Juzgado se sirviese fijar el día y la hora para practicarla, mal puede entonces el juez a quo indicar que están dados los supuestos legales para decretar la perención, debido a que de actas se evidencia de la referida diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.011 que la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo de esta forma la perención breve, en consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante si cumplió con su obligación a los fines de lograr la citación de la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda por lo que dicha figura de PERENCION BREVE resulta a todas luces improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación con lugar, quedando así revocada la sentencia apelada . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de Junio de 2.012, por el abogado en ejercicio R.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la decisión de fecha 23 de Febrero de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE PRESTAMO llevado contra la Sociedad Mercantil FUENTES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. En consecuencia se Revoca la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/

---“

Exp. N° 009727.-

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