Decisión nº 081-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 46.847.-

PARTE DEMANDANTE:

BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto. Reformados íntegramente sus estatutos en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A en adelante denominado Banesco.

APODERADOS JUDICIALES:

OSCAR VELARDE RINCON, HENDER C.R., D.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.444; 2.485; 28.905, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

MAUCA C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 17 de Febrero de 1.975, bajo el No. 41, tomo 6-A, domiciliad en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.760.320 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

EUDO J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.126.874 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

FECHA: 26 de Enero de 2009.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil MAUCA C.A. y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por cobro de bolívares intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDATE EN EL

LIBELO DE LA DEMANDA

Señala la parte demandante que en fecha 3 de enero de 2008, la demandante le otorgó a la sociedad mercantil MAUCA C.A, ya identificada, y en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés sería destinada exclusivamente a la construcción. Se indica del mismo modo que la accionada se obligó a devolver a la accionante la cantidad recibida en calidad de préstamo dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante el abono en la cuenta No. 0134-0077-64-0771141803, a través del pago de dieciocho cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, del mismo modo fue entendido que hasta tanto no se produjera variación en la tasa de interés serían calculados a la tasa de interés inicial que es el VEINTITRES CON CINCUENTA POR CIENTO (23,50%) anual, la cual se mantendría vigente por un período de 18 meses, vencido dicho período en caso de que no comprenda la vigencia total del préstamo la demandante podría ajustar la tasa de interés convenida mediante resoluciones de su junta directiva y/o comité creado al efecto. Igualmente quedó estipulada la cuota mensual en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 13.298,60).

Manifiesta la representación judicial de la parte accionante de la presente litis, que por cuanto han sido inútiles las diligencias que ha efectuado para lograr que la sociedad mercantil MAUCA C.A. , pague el saldo que adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora es por lo cual procede a demandar a la sociedad mercantil MAUCA C.A. así como al ciudadano A.M.R., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil MAUCA C.A., por cobro de bolívares y en vía intimatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que cancele las siguientes cantidades:

La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 53/100 (bs. 181.066,53) que la demandada adeuda para el día 12 de diciembre de 2008 en virtud del contrato de préstamo mencionado.

La cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 30.258,23) por concepto de intereses de préstamo desde el 31 de marzo 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008.

La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 3.410,09) por concepto de intereses de mora desde el 30-04-2008 hasta el 12-12-2008 calculados a la tasa de 23,50%+3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 12-12-2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

La representación judicial de la parte actora en la presente litis solicitó igualmente la indexación de las cantidades de dinero demandadas para el momento de ejecución de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

Habiendo quedado citado en fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano EUDO TROCONIS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 17.738.746 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.126.874 y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil MAUCA C.A. y del ciudadano A.M.R., previamente identificados, procedió a realizar oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del código de procedimiento civil.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Habiéndose opuesto al decreto intimatorio en fecha veinte (20) de junio de 2006, el ciudadano EUDO TROCONIS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 17.738.746 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.126.874 y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil MAUCA C.A. y del ciudadano A.M.R., previamente identificados procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.

Negó, rechazó, y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda.

II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE DEMANDANTE :

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que la misma no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

- Acompañó a su libelo de demanda los siguientes documentos:

- Contrato de préstamo suscrito entre la sociedad mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL, y entre la sociedad mercantil MAUCA C.A. y donde se encuentra como fiador el ciudadano A.M.R., previamente identificados, rielante desde el folio cinco (05), hasta el folio once (11).

- Promovió estados de cuenta constante de dos (02) folios útiles, pertenecientes a la sociedad mercantil MAUCA C.A.

- Promovió acta constitutiva de la sociedad Mercantil MAUCA C.A. de fechas

- Promovió actas de asamblea de la sociedad mercantil MAUCA C.A. de fechas veintisiete (27) de abril de 2005, de fechas veintisiete (27) de marzo de 2007 y de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007.

Con relación a la anteriores documentales al no ser impugnadas por la parte contraria, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toma como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

La presente demanda de cobro de bolívares se encuentra sustentada en un contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 03 de enero de 2008 donde la actora de otorgó a la demandada en calidad de préstamo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), cantidad de dinero que únicamente sería destinada para la construcción, alegando que para la fecha de interposición de la demanda la accionada en la presente litis, adeudaba la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 214.734.85) lo cual el defensor ad litem de la sociedad mercantil MAUCA C.A. y del ciudadano A.M.R., previamente identificados, negó, rechazó y contradijo por no se ciertos los hechos manifestados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL. -

A saber, planteada como quedó la controversia, debe esta juzgadora primeramente hacer referencia acerca de los requisitos de procedencia del Cobro de Bolívares por vía de Intimación, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en el capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En ese sentido el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De los antes transcritos artículos se evidencia que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sean liquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero, cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la demanda que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. Es impretermitible que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida, la cual debe estar especificada en el título o documento de modo cierto, la obligación de pagar tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.

Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)

(Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001)

El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.(…)” (Confróntese Sentencia Expediente Nº 430 de fecha 11/07/2006 del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.)

Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente, que la representación de la parte actora demanda el cobro de la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 214.734.85), por conceptos de mensualidades vencidas, intereses sobre el crédito e intereses de mora que van desde el mes de marzo del año 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda en el mes de diciembre de 2008, utilizando la actora como instrumento fundante de su pretensión el referido contrato de préstamo el cual riela en los folios del cinco (05) al once (11) del expediente contentivo de la causa, por lo que dichas instrumentales cumplen con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación.

Ahora bien, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe

…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.

Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:

…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, consumó la obligación que a esta se circunscribía cuando depositó en la cuenta corriente No. 0134-0771-64-077114803 perteneciente a la demandada, el dinero dado préstamo, el cual según las actas que corren insertas en el expediente contentivo de la presente causa se hizo efectivo el día 03 de Enero de 2008, no obstante a la sociedad mercantil MAUCA C.A. , se le demandó por no pagar en la oportunidad correspondiente los meses que van desde marzo hasta diciembre del año 2008, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso se esta en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, esta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.

En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha dieciséis (16) de Enero de 2009 y admitida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION que intentó la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente en sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto. Reformados íntegramente sus estatutos en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A en adelante denominado Banesco, en contra de la sociedad mercantil MAUCA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 17 de Febrero de 1.975, bajo el No. 41, tomo 6-A, domiciliad en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y del ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.760.320 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO

Se Condena a la Sociedad mercantil MAUCA C.A. y al ciudadano A.M.R., antes identificado al pago de la cantidad de de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 214.734.85) discriminada por los siguientes conceptos:

La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 53/100 (bs. 181.066,53) que la demandada adeuda para el día 12 de diciembre de 2008 en virtud del contrato de préstamo mencionado.

La cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOIVARES CON 23/100 (Bs. 30.258,23) por concepto de intereses de préstamo desde el 31-03-2008 hasta el 12-12-2008, más los que sigan venciéndose hasta la fecha en la cual sea definitivamente firme la sentencia.

La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 3.410,09) por concepto de intereses de mora desde el 30-04-2008 hasta el 12-12-2008 calculados a la tasa de 23,50%+3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 12-12-2008 más los que sigan venciéndose hasta la fecha en la cual sea definitivamente firme la sentencia.

Se ordena oficiar al Banco central de Venezuela para que realice la corrección monetaria de la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 214.734.85), e igualmente calcule los intereses ut supra referidos, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.

Se condena en costas a los co-demandados a la Sociedad mercantil MAUCA C.A. y al ciudadano A.M.R., por resultar vencidos totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE ,REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

GSR/KOF/sc4.

MSc. K.O.F.

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