Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. de Monagas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A , el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto. Y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del 2.002, bajo el Nro. 8; Tomo 676-A Qto. R.I.F. N° J-07013380-5.-

APODERADOS JUDICIALES: J.D.J.O.L.P., J.D.J.O.J., C.B.G.; C.E.M.O.; R.E.D.P.; A.C.S. ESTABA Y S.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086, y 30.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PC SERVICE PLUS NET, C.A., domiciliada en Maturín Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09-07-2.003, anotado bajo el Nro. 30, Tomo: A-1, representada por el ciudadano A.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.295.456 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE N° 15.750

NARRATIVA

Se recibió por distribución de fecha, 20 de Septiembre del Dos Mil Once (2.011), demanda presentada por al abogada S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.377.841, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A , el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto. Y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del 2.002, bajo el Nro. 8; Tomo 676-A Qto. R.I.F. N° J-07013380-5.

Cursa de los folios dos (02) al diecinueve (19), de la presente causa, libelo de demanda y recaudos que fueron acompañados, en el cual expresan: “Consta de documento de préstamo Nº 1319500, de fecha Nueve (09) de Octubre del 2.009, que el ciudadano A.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.295.456, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A.,. persona jurídica domiciliada en Maturìn Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09-07-2.003, anotado bajo el Nro. 30, Tomo: A-1, recibió de Banesco Banco Universal, C.A. un préstamo a interés para ser destinado exclusivamente a establecimiento financiero, seguros, bienes inmuebles y servicios técnicos y profesionales, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en moneda de curso legal mediante liquidación de préstamo abonado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en la cuenta asociada al préstamo Nº 0134-0459-35-4591019819, que tiene la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A , en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. todo lo cual consta en estado de cuenta corriente… La Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A, antes identificada se obligó a devolver a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad de Ciento Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en un plazo improrrogable de Dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo abonado en cuenta corriente, a través del pago de Dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas la primera de ellas, al vencimiento de los treinta días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y así sucesivamente, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado. La Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A. antes identificada, convino que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 6.670,21) cada una. Que en el documento de préstamo la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A. antes identificada, convino que las cantidades de dinero adeudadas a su representada, por concepto de capital devengaría intereses que serían calculados a la tasa de interés del VEINTICUATRO POR CIENTO (24,00%) anual, la cual se mantendría vigente por un período de dieciocho (18) meses. Igualmente la prestataria acordó que la tasa de interés convenida y ya mencionada, sería ajustada por su representada, siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones de mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del referido contrato de préstamo, se le permitiera a su representada y demás instituciones financieras, fijar libremente las tasa de interés que puedan cobrar por sus operaciones activas. La prestataria la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A convino y aceptó, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de sus obligaciones, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada y en consecuencia su representada podría ajustársela de acuerdo a lo allí mencionado. Que la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A. antes identificada convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el documento de préstamo, la tasa de interés que se aplicaría, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, del tres por ciento (3%) anual adicional a la `pactada en el documento de préstamo. Que consta igualmente en el referido documento de préstamo que la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A, antes identificado, convino que para el caso que su representada intente la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. presente, con la determinación del saldo deudor que allí se fije, constituyendo el mismo prueba fehaciente en contra de la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A. Que en dicho documento de préstamo se convino que la falta de pago oportuno a su representada del capital prestado o de los intereses o de cualquier otro concepto daría derecho a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a declarar las obligaciones previstas en el mismo como el plazo vencido y exigible de inmediato, debiendo la prestataria, la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A., antes identificada, pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses. Que se evidencia del referido documento de préstamo que a los fines de garantizar todas las obligaciones contraídas por la prestataria la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A, antes identificada, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, el ciudadano A.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.456 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de todas las obligaciones contraídas por la prestataria Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A . Que consta en el documento de Préstamo que se eligió como domicilio para todos los efectos derivados del contrato, el domicilio de la prestataria, sin perjuicio para su representada del derecho que le asiste de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la Ley. Que por cuanto la prestataria la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A., antes identificada y al ciudadano A.R.L.P., ya identificada, han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellas contraídas en los términos del documento antes citado por haberle dejado de pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. al día 09-04-2.011, Doce (12) cuotas correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.011, contentivas de capital e intereses, razón por la cual su representada de acuerdo a lo convenido en el Documento de Préstamo, considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas, y es por ello que procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses y acude a esta autoridad para demandar como formalmente lo hace en este acto a través de su persona mediante el Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A., antes identificada en su carácter de prestataria y al ciudadano A.R.L.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida prestataria para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, a cancelar a su representada la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 88.351,04), equivalente a 1.162,51 Unidades Tributarias, que comprende capital e intereses adeudados a su representada y las cuales se encuentran reflejadas en el Estado de Cuenta para demandar al 15-03-2.011 y que a continuación detalla: PRIMERO: La cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 70.539,75) que es el saldo del capital adeudado con motivo del mencionado préstamo contenido en el documento de fecha 09-10-2.009. SEGUNDO: La suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTAS Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 15.989,01) por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de Trescientos Cuarenta (340) días contados a partir del día 09-04-2010, hasta el 15-03-2.011 conforme a la tasa de interés 24,00%. TERCERO: La suma de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 1.822,28) por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de Trescientos Diez (310) días, contados a partir del día 09-05-2.010 hasta el 15-03-2.011, conforme a la tasa de interés de mora del Tres por Ciento (3%).-CUARTO: adicionalmente pide el pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina y de acuerdo a lo establecido en el Documento de Préstamo. QUINTO: Las costas y costos de este proceso las cuales solicita sean fijadas en un 25% del monto demandado. Por cuanto los demandados suministraron información al Banco en relación a su domicilio, a los fines de agotar su citación personal, señalo como dirección de la prestataria la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A., y del fiador ciudadano A.R.L.P., la Calle Sucre con Avenida Rivas, Local Nº 43, Sector Centro de esta ciudad de Maturín. Que de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 ejusdem y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido al retraso en el pago de las obligaciones asumidas por los demandados con su representada, pide al Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados. Que estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 88.351,04) equivalente a 1.162,51 Unidades Tributarias. Que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal de su mandante su propia oficina ubicada en el Centro Comercial La Cascada, Centro Profesional La Cascada, Piso 1, Oficinas 19 y 20, Carretera Vía El Sur Maturín Estado Monagas…”

La demanda fue admitida en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, conforme a las reglas del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca al Segundo (02) día de despacho siguiente a la citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la correspondiente boleta de citación a la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A , observándose que en fecha 04 de Octubre del 2.011, la Apoderada judicial de la demandante Abogada S.B. diligencio solicitando la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda en virtud de que al momento de ser admitida la misma se obvio la inclusión de la fiadora solidaria y por ende no le fue l.B.d.C., de igual forma colocó a la disposición del alguacil el vehículo para el traslado para practicar las citaciones de los demandados.

En fecha 10 de Octubre del 2.011 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A, como deudor principal y al ciudadano A.R.L.P., en su condición de fiador solidario, siendo libradas las respectivas Boletas de Citación.

La Apoderada judicial de la parte demandante Abogada S.B., en fecha 18 de Octubre del 2.011, diligencio, solicitando se fije día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada de autos, siendo fijado el traslado del alguacil de este Juzgado para el Cuarto (4to.) día de despacho siguiente.

En fecha 27 de Octubre de 2.011 el alguacil del Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, para llevar a cabo la Citación de la parte demandada de autos.

Data del 15 de Febrero del 2.012, diligencia realizada por la abogada S.B., actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó se fije nueva oportunidad para la citación de la parte demandada, siendo dictado un auto por este Juzgado en fecha 16 de Febrero del mismo año donde se fijó para el Tercer día de despacho siguiente, el traslado del ciudadano alguacil, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada de autos.

Riela en las actas que conforman el presente expediente diligencia realizada por el ciudadano alguacil del Tribunal en fecha 24 de Febrero del 2.012, donde consigna sin firmar las Boletas de Citación de la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A y del ciudadano A.R.L.P., puesto que el mencionado ciudadano, no se encontraba presente al momento de practicarse la citación.

En fecha 14 de Marzo del 2.012, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada S.B., plenamente identificada en autos y consignó diligencia en la cual solicitó se libre Cartel de Citación a los demandados de la presente causa, siendo en fecha 16 de Marzo de 2.012, acordado por este Juzgado lo solicitado y librándose el respectivo Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de Mayo del 2.012, compareció la Abogada S.B., parte actora en la presente causa y diligenció consignando Carteles de Citación debidamente publicados e igualmente solicitó se fije día y hora para el traslado de la secretaria del Tribunal para fijar el Cartel de Citación en el domicilio de los demandados tal como lo establece el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Junio del 2.012, el Tribunal dictó auto, fijando el traslado de la secretaria para el 5to. día de despacho siguiente, para la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de los demandados.

En fecha 24 de Octubre del 2.012, compareció el abogado R.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y diligenció solicitando se fije fecha y hora para el traslado de la secretaria.-

La secretaria dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados donde fijó Cartel de citación de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Febrero del 2.013, compareció la abogada S.B., parte actora y diligenció solicitando se designe Defensor Judicial a los demandados de autos.

En fecha 26 de Febrero del 2.013, riela un auto dictado por el Tribunal, donde se acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho y procediéndose a designar como Defensor Ad Litem, de la parte demandada a la Abogado SAYDUBYS FAJARDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 132.420, librándose la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 16 de Abril del 2.013, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada SAYDUBYS FAJARDO.

En fecha 22 de Abril del 2.013, compareció la abogada SAYDUBYS FAJARDO y consignó diligencia en la cual acepta el cargo de Defensor Judicial y prestó el juramento de Ley.

En fecha 16 de Mayo del 2.013, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado R.D., y diligenció solicitando la citación del Defensor Judicial.

En fecha 17 de Mayo del 2.013, el Tribunal dictó auto en el cual ordena librar Boleta de Citación a la Defensor Judicial abogada Saydubys Fajardo, siendo librada la correspondiente Boleta de Citación.

En fecha 06 de Noviembre del 2.013, compareció la apoderada judicial de la parte demandante de autos, abogada S.B., y diligenció solicitando se designe nuevo Defensor Judicial, en vista de que ha sido infructuosa lograr la citación del Defensor designado.

En fecha 08 de Noviembre del 2.013, el Tribunal dictó auto revocando la anterior designación de Defensor judicial y procediendo a designar como nuevo Defensor Ad Litem, de la parte demandada de autos al abogado C.C.G., siendo librada en esa misma fecha, la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 19 de Noviembre del 2.013, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial.

En fecha 26 de Noviembre del 2.013, compareció el abogado C.C.G. y consignó diligencia en la cual acepta el cargo de Defensor Judicial y prestó el juramento de Ley.

En fecha 03 de Diciembre del 2.013, compareció la Abogada S.B., plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y diligenció solicitando se libre Boleta de Citación al Defensor Judicial designado en la presente causa.

En fecha 04 de Diciembre del 2.013, el Tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de Citación al abogado C.C.G., a los fines de la continuación del presente litigio, siendo librada la correspondiente Boleta de Citación.-

En fecha 10 de Diciembre del 2.013, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el abogado C.C.G., en su condición de Defensor Judicial designado.

En fecha 13 de Diciembre del 2.013, compareció el abogado C.C.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.325, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de autos y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de Enero del 2.014, compareció el abogado C.C.G., plenamente identificado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de Enero del 2.014 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por el abogado C.C.G., Defensor Ad Litem de la parte demandada de autos.

En fecha 14 de Enero del 2.014, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada S.B., plenamente identificada en autos, compareció por ante este Tribunal y presentó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 14 de Enero del 2.014 el Tribunal dicto auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

MOTIVA

Alega la representación judicial de la accionante, que su representada concedió un préstamo con intereses, al ciudadano A.R.L.P., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “PC SERVICE PLUS NET, C.A”, constituyéndose el ciudadano A.R.L.P., en fiador solidario y principal pagador de la deudora principal, partes suficientemente identificas en los autos de la presente causa; agregando que tal obligación se encuadra de plazo vencido y en consecuencia exigible su pago; requiriendo que se le cancelen:

PRIMERO

La cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.70.539,75), que es el saldo del capital adeudado con motivo del préstamo a interés. SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 15.989,01), por intereses moratorios causados sobre saldos deudores. TERCERO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.1.822,28,) por concepto de mora conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento 3% CUARTO: Los intereses moratorios que se continúen causando desde hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina y de acuerdo a lo establecido en el documento de préstamo. QUINTO: Las costas y gastos del proceso.

Por su parte el Defensor Judicial del demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo el hecho de que sus representados adeuden cantidades algunas de dinero, en cuanto a la deuda principal, los intereses moratorios y los que podrían seguirse causando; manifestando además su imposibilidad de alegar otros elementos de defensa, en virtud de que su representados no aportaron ninguna información ni elementos necesarios para su defensa; a pesar, de que se les instó por medio del telegrama enviado a su domicilio y que consignó en dicho acto.

Alegada la existencia de un contrato de préstamo con intereses, garantizado por fiador, interesa definir estas instituciones jurídicas: El contrato de préstamo con intereses, en su concepción mas simple, es aquel en que una persona natural o jurídica (prestamista) entrega a otra (prestatario) una cantidad de dinero o cosa fungible y quien se obliga a restituir lo recibido, en un plazo determinado, conviniendo en los intereses y bajo las condiciones que acuerden las partes.

Dentro de esta misma definición, ya referidas a la teoría de los contratos en general, resulta aplicable al caso subjudice la siguiente normativa contenida en el Código Civil:

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden renunciarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley.”

Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”

Artículo 1.737: “La obligación que resulte del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución del valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.”

Articulo 1.745: “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas mueble”

En concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio:

Las obligaciones mercantiles se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados

Con los extractos de los libros de los corredores, firmado por las partes, en la forma prescrita en el articulo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el articulo 72.

Con facturas aceptadas.

Con facturas mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el articulo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Por su parte, el contrato de fianza, según el tratadista J.L.A.G., es aquel: “por el cual una persona llamada fiador, se obliga frente al acreedor de otra, a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface”

Definidos los contratos suscritos por las partes, y determinados los hechos controvertidos en la presente causa, es de la consideración del Tribunal:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes deben probar. a): el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b): el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

(Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...

Por su parte el artículo 506, de nuestro Código Procesal Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación

En concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

Siendo así le corresponde a quien aquí decide pasar a examinar lo elementos probatorios promovidos por las partes, en oportunidad legal:

Pruebas de la Demandante:

Promueve Contrato de Préstamo con intereses N° 1319500, suscrito por las partes en fecha 09 de octubre del año 2.009; identificados: como El Banco, La Prestataria, y El Fiador solidario y principal pagador. En dicha convención que fue acompañada al Escrito de Demanda identificado “B”, las partes, entre otras estipulaciones, acordaron:

Que el Banco, le otorgó a El Prestatario un préstamo con interés por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) quien se obligó a cancelarlo mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales, por los montos y bajo las condiciones y términos estipulados en dicho contrato. Del mismo modo, se convino que dicha cantidad de dinero entregada en préstamo devengaría intereses retributitos y moratorios en las condiciones, montos y tasas legalmente establecidas en el mercado cambiario nacional, señalados en dicho contrato.

Del mismo instrumento promovido, se desprende que el ciudadano A.R.L.P., suficientemente identificado en autos, se constituye como fiador solidario y principal pagador de lo adeudado, por cuenta de El Prestatario y a favor de El Banco, a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, de todas y cada una de las obligaciones contraídas.

El instrumento promovido con el carácter de documento privado y se acompañó al escrito de demanda y fue opuesto en esa oportunidad, a los demandados para su reconocimiento. Acerca de ello, señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de contestación de la demanda, si se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Y el Código Civil, en su artículo 1.363, establece la secuela jurídica, de la norma antes transcrita, al señalar:

El instrumento privado reconocido por o tenido por legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

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Por lo que el instrumento contrato de préstamo con intereses traído a los autos por la representación judicial accionante, al no ser desconocido por la contraparte, es un documento privado tenido legalmente por reconocido y tiene el valor probatorio que emana del mismo, en cuanto a su contenido declarativo, estimando quien aquí decide como cierto y suficientemente probado el hecho del préstamo concedido, la obligación que asumió el deudor principal y solidariamente la fiadora a cancelarlo en el lapso estipulado y convenido; así como; los intereses retributivos y moratorios a favor del accionante que se adeuden, obligación y accesorios que se consideran de plazo vencido y por lo tanto de exigibilidad inmediato su pago; y así se decide.

De igual manera, promueve estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con el fin de demostrar la deuda del capital y los intereses generados en virtud del préstamo otorgado.- Al respecto, prevé este Sentenciador que la parte demandada no los desconoció en la contestación de la demanda; en este sentido, observa este Juzgador lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando dispone en su primer aparte:

Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y de las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.

Al respecto establece el articulo 429 del C.P.C. que los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie procederán en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte

En el presente juicio de marras el demandante no logró demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, por tanto, al no constar en autos que la parte demandada haya realizado alguna observación a los referidos estados de cuenta dentro del tiempo establecido por la normativa legal citada, deben tenerse éstos por reconocidos y fidedignos en la forma que fueron presentados, por lo que este Juzgador los aprecia y les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el saldo deudor reclamado con motivo del préstamo otorgado a el demandado A.R.L.P., suficientemente identificado en autos, que asciende a la cantidad supra señalada, y que dicha cantidad de dinero ha generado los intereses de mora reclamados que se encuentran allí reflejados, de acuerdo a lo convencionalmente pactado.- Así se decide.-

Por todo ello, observa este Jurisdicente que la parte demandante alcanzó demostrar a través de los medios probatorios conducentes, como lo son el contrato de préstamo y los estados de cuenta donde se refleja la cantidad adeudada y los intereses moratorios producidos por la mora del deudor, mientras que la parte demandada no logró demostrar algún hecho extintivo de ésta, ya que no incorporó al proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago como elemento extintivo de la obligación; razones éstas suficientes que llevan a la convicción de este Sentenciador a declarar procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.-

Pruebas de los Demandados:

Promovió y reprodujo el merito favorable que producen los autos: Sobre el particular, ya este Tribunal ha sostenido de manera reiterada, siguiendo el criterio continuo, permanente y pacifico de la jurisprudencia y doctrina nacional, en cuanto a que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda; y así se decide.

El Defensor judicial de la accionada manifiesta además en su escrito de promoción de pruebas, su imposibilidad de aportar otros medios de prueba en virtud de que sus representados no proporcionaron prueba alguna a pesar de habérseles solicitado en tiempo hábil mediante telegrama, que cursa en el expediente.

Alegada la obligación contraída por los demandados, que constituye el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, así como, los pagos realizados por ellos y ante la pretensión del demandante en cuanto a los particulares PRIMERO; SEGUNDO; TERCERO; Y CUARTO que se desprende de su escrito de demanda, le correspondía a los demandados de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, excepcionarse de ello y probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Lo que no consta en autos, ni el hecho del pago, ni el hecho que pudiera extinguir su obligación.

Tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de las partes demandadas no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago de las cantidades adeudadas y reclamadas en su debida oportunidad, y de alguna circunstancia que pudiera eximirlos de ello, quedando así demostrado plenamente, que éstos últimos adeudan las cantidades reclamadas en esos particulares PRIMERO, SEGUNDO, Y TERCERO y resulta pertinente y tienen derecho a la prestación reclamada en el particular CUARTO del escrito libelar por concepto de capital, intereses moratorios ya causados y los que se sigan causando por vía de consecuencia, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, la cual será estimada por experticia complementaria del fallo, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento breve, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.977, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de Marzo del 2002, cuyo acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 d Junio del 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 Qto., RIF Nro. J-07013380-5 contra de la Sociedad Mercantil “PC SERVICE PLUS NET, C.A”, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Julio del año 2.003, anotado bajo el Nº 30, Tomo A-1, en su condición de deudora principal y contra el ciudadano A.R.L.P., quien es mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.456, respectivamente, y de este domicilio, fiador solidario y principal pagador de la deudora principal y en consecuencia de ello, se condena a los demandados, ya identificados, a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.70.539,75), que es el saldo del capital adeudado con motivo del préstamo a interés. SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 15.989,01), por intereses moratorios causados sobre saldos deudores. TERCERO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.1.822,28,) por concepto de mora conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento 3% CUARTO: Los intereses moratorios que se continúen causando hasta la definitiva cancelación de la obligación que los origina y de acuerdo a lo establecido en el documento de préstamo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de los montos demandados a través de experticia complementaria del fallo la cual también abarcara el calculo de los intereses moratorios ya causados y los que se sigan causando por vía de consecuencia, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, la cual debe realizarse desde la fecha de la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Codigo de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 16 días del Septiembre del año 2014

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. C.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

CJRM/ Exp. Nº 15.750

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