Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 16 de Diciembre de 2011

Años: 200° y 152°

Vistos

EXPEDIENTE: 1178

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: GLEINY B.G.C. e I.B.F.S., Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nº 123.087 y 120.230.

DEMANDADO (A): Sociedad Mercantil D J STEREO, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el N° 77, Tomo 8-A, en su carácter de prestataria y el ciudadano P.A.G.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.929.210, en su carácter de fiador

APODERADO JUDICIAL: M.E.G.L.C., Inpreabogado N° 154.382.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Se inició el presente proceso judicial por demanda incoada por la abogado GLEINY B.G.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 22 de febrero del corriente año, por ante el Juzgado Tercero en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quien le asignó conforme a distribución el conocimiento de la presente causa, por lo que, recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y su recaudo anexo, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 23 de febrero del año en curso, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil D J STEREO, C.A., representada por el ciudadano P.A.G.L.C., y a este último en su condición de fiador solidario, todos suficientemente identificados, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a pagar o ha acreditar haberlo hecho, o en su defecto a realizar la oposición al pago que se le intima, ordenándose asimismo a librar las correspondientes boletas de intimación.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Alguacil de este despacho, procedió a consignar la correspondiente boletas de intimación debidamente firmada por la parte demandada.

Consta de autos que en fecha veintinueve (29) de Marzo del corriente año, la parte demandada procedió debidamente asistida de abogado a consignar escrito de oposición.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijo oportunidad para el acto de contestación de la demanda, estableciendo además que el proceso se tramitaría por el procedimiento breve.

Consta de autos que la parte intimada P.A.G.L.C., procedió en fecha 29 de marzo de 2011, a otorgar poder apud-acta, al M.E.G.L.C., el cual fue agregado a los autos.

Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2011, procedió a oponer cuestiones previas y formular impugnación del poder de la parte actora, lo cual fue resuelto por este mismo Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha, declarando sin lugar tanto la cuestión previa opuesta como la impugnación planteada, fijando el lapso para contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a dicha fecha.

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2011, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, la cual fue dejada sin efecto en virtud de la solicitud de reposición de la causa solicitada mediante escrito de fecha 2 de mayo del año en curso, y que fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 3 de mayo de este mismo año.

Consta de autos que en fecha 13 de Mayo de presente año, la parte demandada P.A.G.L.C., actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil D J STEREO, C.A., y en su propio nombre, asistida de la abogado M.E.G.L.C., procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito constante de siete (7) folios útiles, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

Consta de autos que solo la parte demandada procedió a presentar escrito de pruebas en fecha 3 de Junio de 2011, siendo la misma admitida por auto de fecha 6 de junio de este año, las cuales cursan a los folios del 107 al 113 del presente expediente.

Siendo ahora la oportunidad para resolver la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones previas:

Se desprende del escrito libelar que en el particular I, la parte actora procede a especificar su legitimación para accionar, procedió en su capitulo II, denominado EL CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERES Nro. 592645, a establecer los hechos, señalando a efecto que Consta de documento original de préstamo número 592645, el cual acompaña en cinco (5) folios útiles, y marcado con la letra “B”, celebrado en Coro, el día 17 de marzo de 2006, que el ciudadano P.A.G.L.C., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.929.210, actuando en representación de la sociedad Mercantil D.J. STEREO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 5-A, domiciliada en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., Nro. de Registro de Información Fiscal, J-315369656, recibió en calidad de préstamo a interés, de su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50.000.000,00), en la actualidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.50.000,00). Que dicha cantidad el deudor se obligo a pagarla en moneda de curso legal en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de su liquidación (17-03-2006), mediante abono en cuenta depósito asociada al préstamo distinguida con el Nro. 0213032275, en el mismo banco, y por cuotas mensuales y consecutivas; y que las mismas serian contentivas de amortización de capital e intereses, siendo que el monto de cada una de ellas era la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.909.512,31) actualmente MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.1.909,52), hasta tanto no se produjese algún cambio en la tasa de interés. Que el interés pactado para el préstamo seria el veintitrés por ciento (23%) anual. Que en caso de mora la tasa de interés seria la resultante de sumar un tres (3) por ciento anual adicional.- Que en el aparte III, del referido escrito, denominado EL CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERES Nro. 1015175, adujo la demandante que consta de documento original de préstamo número 1015175, el cual acompaña en seis (6) folios útiles, y marcado con la letra “C”, celebrado en Coro, el día 6 de Diciembre de 2007, que el ciudadano P.A.G.L.C., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.929.210, actuando en representación de la sociedad Mercantil D.J. STEREO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de Enero de 1997, bajo el Nro. 1, Tomo 1, domiciliada en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., Nro. de Registro de Información Fiscal, J-315369656, recibió en calidad de préstamo a interés, de su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.81.875.538,00), en la actualidad OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 81.875,54). Que dicha cantidad el deudor se obligo a pagarla en moneda de curso legal en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de su liquidación, mediante abono en cuenta depósito asociada al préstamo distinguida con el Nro. 0134-0021-16-0213032275, en el mismo banco, y por cuotas mensuales y consecutivas; y que las mismas serian contentivas de amortización de capital e intereses, siendo que el monto de cada una de ellas era la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.3.255.357,12) actualmente TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.3.255,36) hasta tanto no se produjese algún cambio en la tasa de interés. Que el interés pactado para el préstamo seria el veinticinco por ciento (25%) anual. Que en caso de mora la tasa de interés seria la resultante de sumar un tres (3) por ciento anual adicional.- Que en los contrato de prestamos Nros. 592645 y 1015175, el ciudadano P.A.G.L.C., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.929.210, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de los mencionados préstamos en las misma condiciones estipuladas para el deudor principal la firma Mercantil D.J. STEREO, C.A., Que como pretensión acude ante esta autoridad a los fines de que se proceda a intimar de conformidad a lo establecido en el articulo 486, 487, 488 del código de comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil D.J. STEREO, C.A., en su carácter de prestataria y al ciudadano P.A.G.L.C., en su carácter de fiador y principal pagador para que convengan en pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, en el plazo legal o en caso contrario sea ordenado el pago de la cantidad adeudada, que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 157 432,72), que es el resultado de las sumatorias de las cantidades liquidas y exigible señaladas en los capítulos V y VI, de esta demanda, mas los intereses que se sigan venciendo a partir del 31 de enero de 2011, calculados a las tasas convenidas en los mencionados documentos de prestamos hasta la total y definitiva cancelación de las deudas. Reclamó la indexación las sumas reclamadas; y estimo su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 157.432,72), que equivalen a DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS COMA CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.422,4 U.T.); solicitando por ultimo que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de legales imponiendo a los demandados el pago de las costas y costos de este proceso.

Se desprende del escrito de la contestación de demanda, que amen de haber realizado un rechazo genérico, como punto previo alegaron la falta de cualidad de la parte demandada conformada tanto por la empresa D.J. STEREO, C.A., y P.A.G.L.C., para sostener el juicio, conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto expuso, que de la transcripción realizada por lo expuesto por la actora, se evidencia que lo demanda por el préstamo concedido el 17-03-2006, a D.J. STEREO, C.A., en su carácter de prestataria y al ciudadano P.A.G.L.C., en su carácter de fiador y principal pagador, que sin embargo para dicha fecha, D.J. STEREO, C.A., no existía como persona jurídica, tal y como lo afirma la demandante al expresar “…el día 17 de marzo de 2006, que el ciudadano P.A.G.L.C., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.929.210, actuando en representación de la Sociedad Mercantil D.J. STEREO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 5-A, domiciliada en la Ciudad de S.A.d.C., ..” y que ello revela que para el 17 de marzo de 2006, la empresa no existía jurídicamente ya que la misma fue inscrita el 28 de marzo de 2006, es decir después del otorgamiento del referido préstamo, por tanto en aplicación plena de lo dispuesto en los artículos 139 y 215 del Código de Comercio, 1.615 del Código Civil, que regula la situación jurídica relativa a las sociedades irregulares; y que la Sociedad Mercantil D.J. STEREO, C.A., era una persona inexistente y ello comporta que sus únicos responsables son quienes han obrado por ella y esa responsabilidad es personal y solidaria. Que lo procedente era que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instaurara su acción contra aquellos que obraron en nombre y por cuenta de D.J. STEREO, C.A., como lo pauta el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicita que se declare con lugar la falta de cualidad pasiva. Y que con respecto al contrato de préstamo otorgado en fecha 06 de diciembre de 2007, se lee lo siguiente: “… ciudadano P.A.G.L.C., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.929.210, actuando en representación de la sociedad Mercantil D.J. STEREO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de Enero de 1997, bajo el Nro. 1, Tomo 1, domiciliada en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.,…”; y que la identificación de sta empresa beneficiaria del préstamo otorgado el 06-12-2007 es distinta a D.J. STEREO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 5-A, por lo que se esta ante dos personas jurídicas distintas.- Que en el supuesto negado de que se declare sin lugar la defensa previa, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo lo siguiente: Que su representada, sea deudora de BANESCO BANCO UNIVERSAL, por un préstamo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, el día 17 de marzo de 2006, ya que esta empresa no existía como tal ya que nació en fecha 28-03-2006, como se desprende de la copia del documento constitutivo estatutario que cursa en el expediente. Que dicho préstamo no los recibió a través de alguna de sus cuentas o por medio de representantes legales, ni menos se haya comprometido a pagar dicha suma en un plazo de treinta y seis cuotas, ni a la tasa del 23%, ni que haya aceptado un tres por ciento (3%) adicional, como tasa activa en caso de mora en el pago. Asimismo, Negó, rechazo y contradijo lo siguiente: Que su representada, sea deudora de BANESCO BANCO UNIVERSAL, por un préstamo de la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.81.875.538,00), en la actualidad OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 81.875,54). porque la sociedad de comercio D.J. STEREO, C.A., que figura en el contrato de préstamo que cursa a los folios 27 al 36 de este expediente, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21-0197, bajo el Nro. 01, Tomo 01, y su Rif es 315369656 mientras que la empresa que representa esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28-03-2006, bajo el Nro. 77, Tomo 5-A, siendo su R.I.F. Nro. J-31536965-6. Que se haya comprometido a través de contrato alguno a pagar la suma referida, dicho préstamo no los recibió a través de alguna de sus cuentas o por medio de representantes legales, ni menos se haya comprometido a pagar dicha suma en un plazo de treinta y seis (36) cuotas, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 3.255,36), ni a la tasa del 25%, ni que haya aceptado un tres por ciento (3%) adicional, como tasa activa en caso de mora en el pago. Negó, rechazo y contradijo que la empresa D.J. STEREO, C.A., adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 157.432,72), así como la indexación sobre la referida cantidad a través de experticia complementaria del fallo.- Impugnó el poder así como los estados de cuenta.

Trabada la litis en los términos antes expuesto, para decidir esta Juzgadora procederá a resolver en primer lugar la falta de cualidad pasiva alegada en el acto de contestación de la demanda, y lo hace por punto previo:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Siendo ahora la oportunidad para pronunciarse sobre la DEFENSA DE FONDO opuesta, esta Juzgadora observa:

Con respecto a la falta de cualidad, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 671 del 15 de marzo de 2006). La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, conforme lo ha establecido nuestro m.T., se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, per se, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. La legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…”.

Ahora bien, en el caso de autos, aduce la parte actora, en su escrito libelar, que su representada conforme a contrato de préstamo número 592645, celebrado en Coro, el día 17 de marzo de 2006, que el ciudadano P.A.G.L.C., actuando en representación de la sociedad Mercantil D.J. STEREO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 5-A, domiciliada en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., Nro. de Registro de Información Fiscal, J-315369656, recibió en calidad de préstamo a interés, de su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50.000.000,oo), en la actualidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.50.000,oo). Y conforme a CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERES Nro. 1015175, celebrado en Coro, el día 6 de Diciembre de 2007, que el ciudadano P.A.G.L.C., actuando en representación de la sociedad Mercantil D.J. STEREO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de Enero de 1997, bajo el Nro. 1, Tomo 1, domiciliada en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., Nro. de Registro de Información Fiscal, J-315369656, recibió en calidad de préstamo a interés, de su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.81.875.538,oo), en la actualidad OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.81.875.54). Que dichos montos el deudor se obligo a pagarlos en moneda de curso legal en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de su liquidación, mediante abono en cuenta depósito asociadas al préstamo distinguidas con el primero a la Nro 0213032275, y el segundo préstamo a la Nro. 0134-0021-16-0213032275, ambas en el mismo banco.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en autos, cursa al folio del 122 al 132 oficio signado con el Nro. 11-0045, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 12 de julio de 2011, quien en respuestas al oficio dirigido por este despacho judicial, informo los siguientes que con relación a su contenido remite copia certificada de la empresa “D.J STEREO, C.A.”, y del cual se evidencia que la empresa en cuestión efectivamente fue inscrita por ante el referido registro mercantil, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 5-A, con lo cual tal y como lo afirma la parte demandada al oponer la falta de cualidad, dicha empresa no existía, es decir no había adquirido personalidad jurídica; y con relación al segundo préstamo, evidentemente no se trata de la misma empresa ya que los datos de inscripción a que hace referencia la demanda son completamente distinto a los facilitados por el mencionado registro y constatado conforme a copia cursante a los autos. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas y no constando en los autos, que la empresa “D.J STEREO, C.A.”, y del cual se evidencia que la empresa en cuestión efectivamente fue inscrita por ante el referido registro mercantil, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 5-A, por no existir al momento de la constitución del préstamo, ni por corresponderse con los datos de inscripción ante el registro por lo cual hace considerar que se trata de una persona jurídica distinta, por ello debe prosperar la defensa de falta de cualidad absteniendo esta juzgadora de a.l.d.p. cursantes a los autos.

Siendo así lo procedente en el presente caso es desechar la demanda y así lo declara este Juzgado.-

DISPOSITIVO

Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa de Falta de Cualidad de los demandados Sociedad Mercantil D J STEREO, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 8-A, y el ciudadano P.A.G.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.929.210, para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del Sociedad Mercantil D J STEREO, C.A., y el ciudadano P.A.G.L.C.,, ambas parte plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora perdidosa al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1178

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