Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-M-2010-000718)

(Sentencia definitiva)

I

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el trece (13) de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A. y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto, quien absorbió por fusión en la aludida acta, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo cambio de denominación consta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante la misma oficina de registro el 23 de febrero de 2001, bajo el no. 12, tomo 33-A-Pro .

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROYECTOS VIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de Junio del 2001, bajo el Nº 38, Tomo 117-A-Pro, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-308435210.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y F.J.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros º 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada se encuentra representada por la Dra. A.R.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 25.421, en su carácter de defensora judicial designada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados ANIELLO DE V.C., A.B.G. y F.G.H., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.467, 45.468 y 97.215, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº. 18, Tomo 98 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria y al ultimo por ante la referida Notaria anotado bajo el Nº 84, Tomo 04 de los libros de autenticaciones. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que consta de instrumento de préstamo signado con el Nº 691834 de fecha diez (10) de noviembre del 2006, que su mandante le otorgó a la Sociedad Mercantil PROYECTOS VIMA C.A, representada en ese acto por el ciudadano D.A.C., la cantidad equivalente a la fecha de hoy, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 150.000,00), calculados a una tasa de intereses de veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50%), sobre saldos deudores.

Que la Sociedad Mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., se obligó a devolver el dinero dado en calidad de préstamo en un lapso de VEINTICUATRO (24) meses, contentivo de capital e intereses, venciendo la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes para el momento del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo.

Que el monto dado en calidad de préstamo le fue abonado en la cuenta 0134-0385-66-3853031223 la cual le pertenece a la Sociedad Mercantil PROYECTOS VIMA, C.A.,

Que igualmente se estableció, que si la Sociedad Mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., faltara al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud de documento de préstamo adeuda por capital, intereses o cualquier otro concepto, acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir su representada por vía judicial o extrajudicial el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses

Que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo seria de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la misma o el porcentaje que este vigente para el momento en que ocurra.

Que el ciudadano D.A.C., con el consentimiento de su cónyuge, la ciudadana G.D.C., se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Proyectos Vima c.a , en virtud del préstamo otorgado por su representada .

Adujo el accionante, que desde el día diez (10) de Junio del 2008, la Sociedad Mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., y los fiadores hoy demandados, no han cancelado las obligaciones asumidas en el documento de préstamo objeto de la demanda, siendo hasta la presente fecha infructuosas las gestiones para obtener ese pago.

Que en virtud de las razones expuestas y al amparo de los dispuesto en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, así como, en lo dispuesto en los artículos 1801, 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, es por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional para demandar como en efecto demandada para que la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A, en su carácter de obligada principal, y el ciudadano D.A.C., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, y su cónyuge, la ciudadana G.D.C., paguen o en su defecto sean condenados por este tribunal , las siguientes cantidades : PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.f 37.512,14) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 691834. SEGUDO: La cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 11.960,64) por conceptos de intereses del préstamo Nº 691834, de acuerdo al anexo no. D, donde se detallan los montos y las tasas aplicadas. TERCERO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTMIOS (Bs.f 1.300,42) por concepto de interés moratorios del préstamo Nº 691834, calculados a la tasa del TRES POR CIENTOS (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha diez (10) de julio del 2008, exclusive, hasta el día treinta (30) de agosto de 2009, inclusive. CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día treinta (30) de agosto del 2009, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado.

III

En fecha cuatro (04) de Octubre del 2010, el Tribunal admitió a trámite la presente causa, de conformidad bajo las disposiciones establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda formulada en su contra, al Segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, constando la cancelación de los emolumentos para el traslado del alguacil, de fecha veintiuno (21) de Octubre del 2010, así como la expedición de compulsa a la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2010.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2010, compareció el ciudadano J.I., Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y dejo constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección: Oficina Nº 11-C, Piso -11, del Edificio “TORRE LA CALIFORNIA”, ubicada en la Av. San Francisco, Urb. Colinas de la California Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer entrega de las compulsas de citación a la parte demandada la cual no fue posible por cuanto no respondió persona alguna a los toques de ley.

Previa solicitud de la parte actora, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada en fecha trece (13) de Enero del 2011, los cuales fueron debidamente publicados, y consignados en este expediente, así como, fijados por la secretaria del tribunal en la dirección de la citación, dándose cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Trascurrido el lapso de ley sin que la parte demandada se diera por citada , previa solicitud de la parte actora, el tribunal le designó defensor judicial en la persona del abogado J.L.V. , el cual fue revocado posteriormente designándose en su lugar al abogado GERVIS A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.910, el cual manifestó que no podía aceptar el cargo impuesto por el Tribunal, motivo por el cual, el tribunal designó a la abogada A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421, la cual aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente .

En fecha siete (07) de Enero del 2014, D.V.B., Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS dejó constancia que se trasladó a la dirección: Edifico J.M.V., El Silencio piso 12, a los fines de entregar compulsa de citación a la Dra. A.R.R. designada como Defensora Judicial de la parte demanda la cual fue debidamente firmada.

En fecha nueve (09) de Enero del 2014 compareció la Defensora Judicial Dra. A.R.R. y consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda en los siguientes términos:

En nombre de mis defendidos Sociedad Mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., D.A.C. y G.D.C., antes identificados, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

Niego que mis defendidos deban pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE ML QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 31.512,14), por concepto de saldo del capital adeudado, pues desconozco si han efectuado algún abono o pago a la deuda que alega el actor.

Niego que mis defendidos convengan a pagar la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTMOS (Bs. 11.960,64), por concepto de intereses del préstamo Nº 691834.

Niego que mis defendidos convengan a pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.300,42), por concepto de intereses moratorio del préstamo Nº 691834, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 10 de Julio de 2008 hasta el 30 de Agosto del 2009.

Durante el lapso probatorio únicamente promovió pruebas la parte actora, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas vinculadas a este juicio, el tr8bunal pasa a emitir sentencia previa las siguientes consideraciones.

IV

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designado a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida al conocimiento de este tribunal, sin evidenciarse de esa exposición, que esa defensora se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República:

(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de T.d.J.R.D.).

En ese sentido, debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar , lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia de la obligación que se reclama de los accionados, ya que conjuntamente al escrito libelar fue consignado documento de préstamo en el que se establecen las obligaciones demandadas, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada produciéndose entonces, el efecto probatorio de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo y en especial las referidas al pago puntual de las cuotas con las que la demandada se comprometió a devolver la cantidad recibida en préstamo. En consecuencia, se considera que la parte actora cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo o modificativo de esa obligación, motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

VI

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda incoada por la BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de La Sociedad Mercantil PROYECTOS VIMA c.a., D.A.C., y G.D.C., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: a) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 37.512,14) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 691834. b) La cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.960,64) por conceptos de intereses del préstamo Nº 691834, c) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTMIOS (Bs. 1.300,42) por concepto de interés moratorios del préstamo Nº 691834, calculados a la tasa del TRES POR CIENTOS (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha diez (10) de julio del 2008, exclusive, hasta el día treinta (30) de agosto de 2009, inclusive.; d) Los intereses que sigan produciéndose desde el día treinta (30) de agosto del 2009, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años. 203° y 154º.

LA JUEZ,

Dra. M.A.G.C.

LA SECRETARIA Acc

YEURESKY RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc ,

MAGC/DM/Humberto

Exp. AP31-M-2010-000718

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