Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.752.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Nº 01, tomo 16-A en fecha 13-06-77, cuya transformación en Banco Universal consta en el referido registro bajo el Nº 63, Tomo 70-A, de fecha 04-09-1997, y reformado sus estatutos en Asamblea Extraordinaria celebrada el 21-03-202, cuya acta quedo inscrita por ante el referido Registro Mercantil Quinto en fecha 28-06-2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A 5to.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.P.R. y J.A.A.C., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.347.865 y V-13.408.242, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 29.566 y 169.980, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “TRANSPORTE EL S.S.P.T. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03-06-2001 bajo el N° 06, Tomo 8-A (Deudora Principal), representada por el ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad en su condición de Presidente de la misma y el ciudadano MAIKER A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.799, de este domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.C.B. y F.B.P., venezolanos, abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V -9.258.743 y V-9.253.224, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 48.090 y 37.053, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 17-09-2012, las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones de los apoderados judiciales de ambas partes: La primera formulada por el apoderado actor, Abogado M.A.P.R., contra la decisión de fecha 31-07-2012, que declaró la perención de la instancia por haber transcurrido mas de treinta (30) días consecutivos desde la admisión de la demanda el día 08-05-2012, a la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora Banesco Banco Universal C.A., consigna y los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de los intimados, el día 08-06-2012, conforme al artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; y la segunda apelación, realizada por el co-apoderado de la parte demandada Abogado F.B., contra el auto de 30-07-2012, que niega a la parte demandada, la solicitud de exhibición de documentos, ambas decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P., en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación que sigue Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A., contra Sociedad de Comercio “Transporte el S.S.p.T. C.A.”, y el ciudadano Maiker A.M.P..

En fecha 20-09-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.752.

En su oportunidad, el Abogado F.J.B.P., co-apoderado de la sociedad de comercio “Transporte el S.S.P.T. C.A.”, consigna escrito de informes.

El Abogado M.A.A.C., co-apoderado de la sociedad comercial “Banesco, Banco Universal, C.A.”, presenta escrito de informes.

El Tribunal estando en el lapso procesal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobró de bolívares por intimación, incoada por la entidad Banesco Banco Universal C.A., contra la empresa Transporte El S.S.P.T. C.A., en su condición de deudor principal y el ciudadano Maiker A.M.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo celebrado el 04-05-2012, para que le cancelen las siguientes cantidades: a) Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 345.743,85), que comprende el valor del instrumento pagaré objeto de la demanda; b) Trece Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 13.349,47), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, desde su vencimiento hasta la fecha de la demanda, y los que se sigan venciéndose hasta la cancelación de la deuda o la culminación del juicio; c) Ochenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 89.773,33), por concepto de costas , calculadas prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco por ciento (25 %), todo lo cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesena y Cinco Céntimos (Bs. 448.773,33). La parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la demanda y solicita se acuerde medida de embargo preventivo.

En fecha 08-05-2012, es admitida la demanda a sustanciación, ordenándose la intimación de la parte demandada; se acuerda dicha medida sobre bienes propiedad de la parte demandada. Se libraron las respectivas.

En fecha 08-06-2012, el Abogado M.A.P.R., solicita al Tribunal que requiera del Alguacil, constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de agotar las diligencias tendientes a gestionar la citación personal del demandado; seguidamente en esta misma fecha el ciudadano Alguacil, da cuenta al Juez de haber recibido los mismos en esa misma fecha.

En fecha 27-06-2012, la parte demandada, se oponen al procedimiento por intimación y piden al Tribunal dejarlo sin efecto; lo cual fue acordado en auto de fecha 03-07-2012.

En fecha 11-07-2012, los abogados R.A.C.B., R.A.C. en su condición de apoderados de la parte demandada, presentan escritos donde oponen cuestiones previas con base el artículo 346 en sus ordinales 3, 5, 6 y 1l del Código de Procedimiento Civil.

En decisión del 11-07-2012, el Tribunal de cognición, declara la nulidad y reposición de la causa al estado que se deje transcurrir el lapso procesal faltante de contestación a la demanda.

En fecha 19-07-2012, el Abogado Á.A.C., en su condición de co-apoderado de la demandante sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A. solicita al Tribunal se sirva declarar como no presentados y realizadas en forma extemporánea las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Abogado Francisco J Betancourt Pinto, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano codemando Maiker A.M.P., promueve en la incidencia de cuestiones previas: A) La omisión del actor de no subsanar los defectos invocados como cuestiones previas del los ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en el plazo legal indicado en el articulo 350 ejusden. B) Pide al Tribunal que de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fije la oportunidad para que el actor exhiba todos los documentos en originales que se mencionan en el poder cuestionado es decir los que mencionó la ciudadana L.C.G.H..

En fecha 26-07-2012, el Abogado Francisco J Betancourt Pinto, co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Transporte El S.S.p.T. C.A.”, promueve las siguientes pruebas: Punto Previo Fundamental: Pide al Tribunal que previo pronunciamiento sobre las cuestiones previas se sirva decidir sobre la perención o extinción de la instancia requerida por el co-apoderado de la empresa demandada; 1) Promueve a favor de su representado la omisión del actor de no subsanar los defectos invocados como cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en el plazo legal indicado en el articulo 350 ejusden. 2) Invoca como prueba a favor de su representada el silencio del actor en no contradecir expresamente la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En decisión de fecha 30-07-2012, el Tribunal de la causa declara, no ha lugar al pedimento que realizó el profesional del derecho Á.A.A., el día 19-07-2012, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la demandante sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., en la cual solicitaba que las cuestiones previas opuestas eran extemporáneas por vencimiento del lapso procesal de los cinco (5) días de despacho que tenía para dar contestación a la demanda, lo cual no es cierto, porque según el computo de los días de despacho este vencía el 11-07-2012.

En fecha 30-07-2012, el Juzgado a quo, niega la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada ‘puesto que deduce que la misma solicita la exhibición de unos documentos que no han sido presentados en el expediente, pues la parte actora presentó con la demanda el instrumento poder folio (folio 9 al 15) marcado con la letra “A”, se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda y al no haberse acompañado mediante copia simple ni certificada los instrumentos sobre los cuales la parte demandada solicita exhibición, el Tribunal no puede ordenar la exhibición de documentos que no cursan en el expediente’.

En decisión del 31-07-2012, el Tribunal de cognición declara la perención breve de la instancia, de la cual, apela el co-apoderado actor, Abogado M.A.P.R..

En fecha 06-08-2012, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado F.B.P., apela del auto del a quo de 30-07-2012, que niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los asuntos jurídicos sometidos a examen de esta alzada, tratan de las apelaciones formuladas por los apoderados de las partes, demandada y actora, contra las decisiones del Tribunal de cognición de fechas 30 y 31 de Julio del año que discurre; la primera, que niega la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada; y la segunda, que declara la perención breve de la instancia.

El Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la impugnación formulada por la parte demandante, contra la decisión de fecha 31-07-2007, cual declara la perención breve de la instancia, con base en la siguiente argumentación:

En el caso subjudice, nos encontramos que la pretensión postulada por el accionante Banesco Banco Universal C.A., referida al cobro de bolívares por la vía intimatoria fue admitida por este órgano jurisdiccional el 08-05-2012, (folios52 al 54), en esa misma fecha se libraron las boletas de intimación (folios 55 y 56) y la parte accionante compareció el 08-06-2012, y consignó los emolumentos correspondientes para que el Alguacil de este despacho gestionara la citación personal de los demandados (folios 57 al 59), y el Alguacil de este despacho en esa misma fecha dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación, en cumplimiento de la sentencia dictada el 06-07-2004, por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., en el juicio J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 01-0436, S.R.C N° 0537, la cual fue reiterada en sentencia dictada el 30-01-2007, en la cual estableció lo siguiente:

…“esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”…

Al realizar un computo de los días consecutivos que ocurrieron desde el 08-05-2012, fecha en que se admitió la demanda a la fecha en que el apoderado de la parte actora consignó los emolumentos el 08-06-2012, han transcurrido treinta y un (31) días consecutivos, lo cual cae dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pues la regla general en materia de perención, es que sólo el transcurso del tiempo determina ésta, es decir, en materia de perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 183 del 31-07-2001, caso L.F. Maita Exp. N° 00-0437, estableció que esta opera sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia.

Es decir, que la perención de la instancia opera de pleno derecho y corre sin importar quienes son las partes, en este caso al transcurrir más de treinta días sin que la parte actora impulsara la citación de los demandados operó de pleno derecho la perención de la instancia por falta de impulso procesal durante el lapso de treinta (30) días consecutivos, pues al consignar los emolumentos el 08-06-2012, ya habían transcurridos treinta y un día consecutivos, y de pleno derecho opero fatalmente la perención de la instancia establecida en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

Plantea la parte actora en sus informes, la nueva posición jurisprudencial asumida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 17-07-2012, que contraría el criterio asumido por el a quo, cual indicó, que por efectos de haberse consignado los emolumentos tendientes para la práctica de la citación de los demandados, el día 31 luego de la admisión, y no dentro de los treinta (30) días siguientes, acordó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y es por estas razones que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación formulado por su mandante, y que se ordene la continuación del proceso en el estado en que se encontraba al momento de la perención, esto es, de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Para decidir el Tribunal observa:

Con relación a la perención breve de la instancia, dispone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:

…También se extingue la Instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Señala la doctrina, que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prologado el Estado entiende liberar sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Tomo II, p.428).

El autor A. Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 373, al referirse al instituto de la Perención, expone. “La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra su objetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al Tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes’.

En el caso sub examine, el sentenciador a quo, fundamenta la declaratoria de perención en la circunstancia de que la parte actora consignó los emolumentos o gastos de traslado del ciudadano Alguacil, destinados a la citación de la parte demandada, cuyo domicilio se encuentra a más de quinientos metros (500.oo mts) del asiento del Tribunal, fuera del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, esto es, que al consignarse dichos emolumentos el día 08-06-2012, que resulta el día treinta y uno (31), siguiente a la admisión demanda de fecha 08-05-2012, el actor dejó de cumplir sus obligaciones primordiales a tenor del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual acarrea la sanción de perención de la instancia, ello acorde con el criterio sustentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 537 de fecha 06-07-2004 (J.R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual) con ponencia del Magistrado C.O.V., que estableció:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (Art. 42, Ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

…OMISSIS…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”

Pero este criterio fue abandonado por esa Sala Civil del Alto Tribunal de la República en fallo Nº 502 fecha 17-072012 (Leisda Sumilde Garfides Roa vs. R.A.S.S.) con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., y compartido, sin objeciones, por el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, conforme a los términos que sigue:

La consideraciones expuesta ponen de manifiesto que en el caso concreto el juez de alzada al decretar la perención de la instancia y extinguido el proceso, tomando como base sola circunstancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil del tribunal pocos días después del plazo establecido para ello, se traduce en el sacrificio de la justicia por una formalidad no esencial, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, sin evaluar previamente la conducta desplegada hasta ese momento por el accionante en el proceso y soslayando con ello derechos constitucionales que están por encima de la referida formalidad, en la cual se evidencia que la parte demandante suministró la dirección donde debí practicarse la citación, y según lo expuesto por el juez de la primera instancia consignó los fotostatos requeridos los cuales se libraron día de admisión de la demanda, con lo cual llevó a cabo actos de impulso del proceso, dando también cumplimiento a su obligación de consignar los respectivos emolumentos.

Aun más, evidencia la Sala, que en fecha 17 de junio de 2010, comparecieron ante el tribunal de la causa los apoderados judiciales del codemandado R.A.S., para consignar tanto el mandato que los acredita como tal, como un escrito mediante al cual solicitaron se decretara la perención breve de la instancia.

Lo antes señalado demuestra que las actuaciones realizadas por la parte accionante, desplegadas con la intención de poner a su contraparte en conocimiento del proceso incoado en su contra, permitieron cumplir con este objetivo, de allí que con el poder consignado por los referidos apoderados judiciales, quedó a derecho uno de los codemandados en este juicio.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio.

Tal interés quedó patentado desde el momento en que suministró la dirección en que debía ser practicada la citación, consignó los fotostatos, así como los emolumentos al alguacil, siendo que uno de los codemandados se puso a derecho en el juicio incoado en su contra, desvirtuando con ello el supuesto de procedencia del instituto de la perención de la instancia, el cual, tal como ha sido expresado precedentemente, se configura ante la desidia del accionante en darle continuidad al proceso instaurado, pues contrario a ello, quedó suficientemente claro que la parte actora con su forma de proceder, no demostró indiferencia por este proceso.

En primer término cabe destacar que, indiscutiblemente constituye una obligación para la parte accionante entregar los emolumentos al alguacil del tribunal, sin embargo, que el tribunal deje constancia en el expediente de haber recibido tal aporte escapa de las responsabilidades inherentes a la parte actora, por lo que no debe ser sancionada ante tal omisión.

Por último, debe esta Sala destacar, que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, de garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, de permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales para evitar con ello el quebrantamiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como quiera que la perención de la instancia fue negada por el juez de la causa y la apelación fue oída en un solo efecto, la admisión de este recurso no impidió su normal desenvolvimiento, en razón de lo cual solo procede la nulidad del fallo recurrido, y la orden de que este cuaderno separado sea agregado al expediente principal. Así se establece…

Ahora bien, al abrigo de la anterior sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que esta superioridad acoge en plenitud, y a los fines de resolver la situación jurídica planteada, el Tribunal considera necesario hacer un relato de los siguientes eventos procesales en autos:

  1. ) Interpuesta la pretensión mercantil en fecha 04-05-2012, el día 08-05-2012 se admitió la demanda, librándose la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada.

  2. ) En fecha 08-08-2012, el co-apoderado de la parte demandante, Abogado M.A.P.R., solicita al Tribunal se sirva requerir del Alguacil constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes a los fines de agotar las diligencias tendientes para gestionar la citación personal del demandado.

    Esa misma fecha, el ciudadano V.J., Alguacil del a quo, estampa diligencia, exponiendo, que ‘da cuenta al Juez, de que en fecha 08-06-2012, compareció por ante este Despacho el Abogado M.A.P.R., y consignó diligencia por ante la secretaria de ese Juzgado, aportando los emolumentos, necesarios para el traslado correspondiente a la citación en las personas de los ciudadanos J.J.G.M. y Maiker A.M. Perdomo’.

  3. ) Los días 12-06-2012 y 14-06-2012, es practicada la intimación de los ciudadanos Maiker A.M.P., en su condición de fiador y principal pagador; y del ciudadano J.J.G.M., en su condición de representante de la sociedad de comercio co-demandada, “Transporte El S.S. Para Todos”, respectivamente, en su orden.

  4. ) En diligencia de fecha 27-06-2012, los co-demandados ciudadanos Maiker A.M.P., en su condición de fiador y principal pagador; y el ciudadano J.J.G.M., en su carácter de representante de la sociedad comercial “Transporte El S.S. Para Todos”, asistidos del Abogado R.A.C.B., solicitan copia simple del expediente y encontrándose dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se oponen formalmente al procedimiento de intimación; piden al Tribunal se sirva dejar sin efecto el decreto de intimación de acuerdo a lo pautado en el dispositivo 652 del referido texto legal.

    Posteriormente, el día 11-07-2012, los mencionados co-demandados, presentan sendos escritos donde solicitan se decrete la perención o extinción de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil por las razones que indican y oponen las cuestiones previas señaladas en los ordinales 3, 6 y 11 del artículo 346 ejusdem.

  5. ) En auto de 11-07-2012, el a quo, acuerda prorrogar por cuatro (4) días de despacho el lapso de contestación a la demanda, considerando que faltaba el cumplimiento del mismo.

  6. ) El 19-07-2012, el co-apoderado de la actora, Abogado Á.A.C., alega la extemporaneidad de los escritos de oposición de cuestiones previas, formulados por la parte demandada.

  7. ) En fecha 26-07-2012, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado F.J.B.P., solicita se fije la oportunidad para que la parte demandante exhiba todos los documentos originales que se mencionan en el poder cuestionado.

    El referido profesional en escrito de esa misma fecha, pide al Tribunal que resuelva sobre la petición de perención breve de la instancia.

  8. ) En decisión de fecha 30-07-2012, el a quo declara sin lugar la petición de la parte actora de que se declare la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En otra decisión de esa misma fecha, el Tribunal de cognición, declara improcedente la solicitud de la parte demandada de que, la actora exhiba los documentos atinentes al mandato que fuera conferido a sus prenombrados apoderados judiciales.

  9. ) En decisión de fecha 31-07-2012, el a quo, declara la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

    Se puede constatar de los referidos sucesos procesales, que la parte actora, al señalar el domicilio procesal de los accionados y obtener el libramiento de las compulsas de intimación cumplió con sus obligaciones principales destinadas a lograr la citación de la parte demandada; además que se le ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto ha opuesto a la parte demandante cuestiones previas, haciendo los respectivos alegatos; como tampoco puede soslayarse el hecho de que la parte actora, proveyó al Alguacil del Tribunal de la causa de los emolumentos respectivos para gestionar personalmente la intimación de la parte demandada, ya que el día 06-06-2012, consigna dichos gastos de lo cual da fe el ciudadano Alguacil en ese mismo día, y cual resulta el treinta y uno (31) siguiente a la admisión de la demanda el 06-08-2012.

    Entonces, siendo evidente que el presente proceso ha sido impulsado por ambas partes como lo demuestra los eventos procesales apuntados, por consiguiente, el hecho de haber consignado la parte actora los emolumentos al día treinta y uno (31) siguiente al de la admisión de la demanda, no puede penalizarse o sancionarlo con la perención de la instancia, pues tal rigurosa exigencia, conlleva per se, a sacrificar la justicia por una formalidad no esencial, en abierta violación del derecho a la defensa y máxime, cuando los derechos constitucionales están por encima de meras formalidades, acorde con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tales motivos, considera esta alzada que en la presente causa no se dan los requisitos exigidos para acordar la perención breve de la instancia acorde con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

    Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación formulada por la parte demandada en fecha 06-08-2012, contra la decisión del a quo de fecha 30-07-2012, mediante la cual niega la petición de exhibición de documentos con relación al mandato que ostenta la representación de la parte actora.

    Arguye la parte demandada en esta instancia superior, que la representación de los accionados, solicitó en tiempo oportuno, la exhibición en original o en copia certificada de algunos documentos que fueron presentados por el actor en copias simples y de otros que si bien no fueron mostrados, ni anexados al expediente sin embargo fueron mencionados sus datos de identificación. Que aunque esta circunstancia no fue mencionada por el Juez a quo en la decisión apelada le parece procedente traerla a estos informes y que es la relacionada al medio de prueba que haga presumir que los cuestionados documentos en original o copias certificada se encuentran en poder del adversario, lo cual se demuestra por ser el actor parte causante y promovente inclusive de dichos documentos, mas aun cuando se trata de documentos privados realizados o emanados supuestamente por la accionante como lo es la presunta resolución de la Junta Directiva del Banco, que debería reposar su original o copia certificada en los archivos de ese ente privado (Banco) donde además no tienen ellos acceso por no ser registros u oficinas publicas afirmación que hace fundamentado en lectura al comentario de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la parte demandada, a través de su co-apoderado, Abogado R.A.C.B., en la oportunidad de la contestación, opuso cuestiones previas, entre ellas la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye, dada la ineficacia del poder traído a los autos del expediente, por inobservancia del artículo 155 ejusdem; aduce, que la ciudadana L.C.G.H., supuestamente autorizada por la Junta Directiva del banco actor, otorgó o suscribió poder judicial a varios Abogados, entre los cuales se encuentra el ciudadano M.A.P.R. (apoderado judicial que presentó la acción en cuestión), mandato que fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 20-12-2011, anotado bajo el Nº 10, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Observamos del texto del referido mandato, que la persona supuestamente autorizada para suscribir el poder a esos abogados, solicitó expresamente al funcionario encargado de darle autenticidad a dicho instrumento el cumplimiento del Art. 155 del C.P.C...; así leemos que textualmente la referida ciudadana manifiesta: “Conforme a lo establecido en el artículo 155 del código de Procedimiento Civil, exhibo al ciudadano notario, a los fines que así lo haga constar en la nota respectiva a)…p)…”. Sin embargo, a pesar de este pedimento en la nota de autenticación, vemos que de todos esos documentos mencionados en el poder, solo se exhibe tres (03) de ellos, así lo deja constar el notario cuando manifiesta que tuvo a la vista tres instrumentos (de los tantos mencionados en el instrumentos-poder) y por merecer fe pública este funcionario, se debe considerar que sólo le fueron exhibidos esos tres únicos documentos. Razón por la cual hace valer el artículo 156 del C.P.C., para pedir, como en efecto lo hace que el actor por medio de sus legítimos representantes y en la oportunidad que fije el tribunal para la celebración de ése acto, que exhiban todos los documentos en originales que se mencionan en el poder cuestionado, es decir los que menciona la ciudadana, L.C.G.H. (C.I. Nº 9.140.261); en dicho instrumento, cuando textualmente dice: “Conforme a lo establecido en el artículo 155 del C.P.C., exhibo al ciudadano notario, a los fines que así lo haga constar en la nota respectiva: a) documento inscrito…b)…(todos hasta le letra “p”), y que su mención consta desde el folio 12 Fte., y Vto., al 13 Fte., del respectivo expediente judicial.

    El Tribunal a quo, niega la prueba de exhibición en razón de que la parte demandada solicita la exhibición de unos documentos que no han sido presentados en el expediente, pues la parte actora presentó con la demandada el instrumento poder (folio 9 al 15) marcado “A”, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, y al no haberse acompañado ni copia simple ni certificada los instrumentos sobre los cuales la parte demandada solicita exhibición, lógicamente que el Tribunal no puede ordenar la exhibición de instrumentos que no cursan en el expediente, y por estos motivos se niega la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada.

    En tal sentido, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que ‘si la parte pidiere la exhibición de documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto…”

    A la letra de esta norma legal, los documentos requeridos en exhibición no son otros que aquellos que sustentan legalmente la representación que se atribuye el representante de la empresa o su mandatario investido con facultades de conferir mandato para de esta manera combatir la cuestión previa de ilegitimidad opuesta por la parte demandada, por no tener el Abogado M.A.P.R., la representación jurídica de la empresa Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal CA., en virtud que la ciudadana L.C.G.H., supuesta mandataria y otorgante de dicho mandato, no está suficientemente autorizada para ello, y por estas razones, pide la exhibición de los documentos que le acreditan tal representación, que no son otros, en criterio de este Tribunal, que los mostrados por la poderdante, a la ciudadana Notaria Público Tercero del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 20-12-2011, y que la misma, hace constar en la siguiente leyenda: “La Notario Público hace constar que dando estricto cumplimiento al Ordinal 2 del artículo 79 de la Ley de Registro Público y del notariado. Asimismo hace constar que tuvo a su vista: PRIMERO: Documento Constitutivo-Estatutario de BANESCO Banco Universal C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha : 13-06-1977, bajo el Nº 1 Tomo 16-A. SEGUNDO: Ultima reforma de los Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12-022010, bajo el Nº 55 Tomo 23-A. TERCERO: Resolución de Junta Directiva Nro. 1.309 de fecha 21-10-2011…”

    Respecto a los demás instrumentos que indica la poderdante en el texto del escrito de mandato y que dice exhibe a la ciudadana Notaria Pública mencionada, y que se refieren señalados desde la letra a) hasta la letra p) , ambas inclusive, a las diversas fusiones y absorción por parte de Banesco Banca Universal C.A., de las distintas compañías de comercio que señalan y en las fechas que se indican, considera esta superioridad, que tales instrumentos no son idóneos por su propia naturaleza, para demostrar la representación que ejerce la ciudadana L.G.d. la entidad Banesco Banco Universal C.A., para otorgar mandato a los Abogados M.A.P.R. y M.A.A.C., pues la circunstancia que las mencionadas empresas se hayan fusionado y sean absorbidas por la parte sociedad de comercio demandante, en nada modifica su Documento Constitutivo Estatutario y sus respectivos Reglamentos que rige su organización y funcionamiento y las disposiciones pertinentes a su administración y las facultades que a bien tengan conferir a sus representantes, sean directivos o mandatarios especiales. Siendo ello así, los instrumentos que señala la parte demandada y la conferente en texto de dicho mandato, indicados con las letras “a” consecutivamente hasta la “p”, no pueden ser objeto de exhibición pues la misma resulta improcedente en derecho.

    Entonces, los instrumentos de los cuales deviene la representación jurídica que se atribuyó la ciudadana L.G.d. la sociedad comercial Banesco Banco Universal C.A., acaecen precisamente de su propio Documento Constitutivo Estatutario; de su Ultima reforma de los Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12-022010, bajo el Nº 55 Tomo 23-A., y de la Resolución de Junta Directiva Nro. 1.309 de fecha 21-10-2011, que en decir de dicha mandataria, la faculta para el conferir el mandato impugnado por la parte demandada, y estos documentos, son los hace constar la ciudadana Notaria Publica que le fueron presentados al momento del otorgamiento del escrito poder por la poderhabiente mencionada, y los cuales, desde luego no fueron solicitados en exhibición por la parte demandada acorde con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    En esta misma dirección se constata que la parte demandada se refiere a esa autorización dada a la ciudadana L.G. por la actora en sesión de Junta Directiva Nº 1.309 de fecha 21-10-2011, en los términos siguientes: “En relación a esa AUTORIZACION para que la referida ciudadana suscribiera el cuestionado poder, plasmada en una supuesta RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO, debo indicar: A) Se trata sin lugar a duda de un Documento Privado, emanado de una empresa mercantil de carácter privado, que no cumple con el principio de publicidad, por lo que no es oponible a tercero, es decir no tiene fe pública. B) No están mencionados, ni identificados los miembros de la Junta Directiva, mayor es la falta cuando tampoco firman ninguno de los supuestos integrantes de esa Junta Directiva, aunado que no hay persona alguna autorizada en dicha resolución, para certificar esa aparente copia. C) En la aludida resolución no se hace mención del fundamento reglamentario (estatutos del banco o legal, que faculte a la Junta Directiva para delegar sus atribuciones (si es que la tienen para otorgar poderes, y sí esa facultad está limitada o condicionada a terceras personas (ajenas a la Junta directiva) para que estas a su vez, puedan suscribir u otorgar poderes. Si bien es cierto, que están sometidas al principio o régimen de publicidad las mismísimas Resoluciones dictadas por los diferentes poderes del estado, mediante la publicación en el periódico oficial (Gaceta Oficial), con más razón debe serlo las Resoluciones de entes privados, por supuesto que ésta publicidad se lleva a cabo mediante otros mecanismos que son bien conocidos por los profesionales del derecho. Por las causas o razones antes mencionadas es incuestionable que esa resolución copia de la misma, están viciadas de nulidad y que la misma al servir de fundamento para otorgar el Poder Judicial al abogado, M.A.P.R., consecuencialmente ese poder es ineficaz y nulo, por no existir la relación de causalidad de representación entre el banco y el negado representante”.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Como quiera que la poderdante, ciudadana L.G., en representación de dicha entidad bancaria, presentó a efectum videndi a la otrora Notaría Pública, la referida Resolución Nº 1.309, acordada en sesión de su Junta Directiva de fecha 21-10-2011, donde se le designa como representante con la facultad de conferir mandato, y en ese mismo acto, dicho funcionario público dejó constancia de la presentación de dicho instrumento de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, para redargüirlo de falso, correspondía a la parte demandada, solicitar su exhibición de conformidad con el artículo 156 eiusdem y en su oportunidad, hacer las observaciones pertinentes respecto a su autenticidad y legitimidad, pero resulta en autos que la parte demandada sólo se limitó a impugnar la fotocopia anexada al folio 15, donde aparece el texto de dicha Resolución de fecha 21-11-2011, pero no instó la exhibición de su original, como lo ordena la mencionada norma legal, y en tales razones, debe desecharse la impugnación formulada contra dicha copia.

    Ocurre igualmente, que la parte demandada no solicitó la exhibición del instrumento original contentivo de la Resolución de Junta Directiva Nº 1.309, tomada por parte actora en fecha 21-10-2011, mediante la cual autoriza a la ciudadana L.G., para que proceda a conferir mandato, entre otros, al Abogado M.A.P.R., en consecuencia, debe tenerse como auténtica y legítima dicha autorización; y por vía de consecuencia, no ha lugar a la petición de exhibición de documentos, formulada por la parte demandada. Así se resuelve.

    Corolario de los pronunciamientos anteriores, la apelación de la parte actora, ha lugar en derecho, no así la formulada por la parte demandada, cual no puede prosperar en derecho. Así se acuerda.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación de la parte actora contra la decisión de fecha 31-07-2012 y, Sin Lugar, la apelación de la parte demandada del auto de fecha 30-07-2012, ambas decisiones, proferidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P., en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la empresa TRANSPORTE EL S.S.P.T. C.A., y el ciudadano MAIKER A.M.P., ambos identificados.

    En consecuencia, queda revocada la decisión de fecha 31-07-2012, mediante la cual se declara la perención breve del procedimiento con base en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; y se confirma la decisión de fecha 30-07-2012, mediante la cual se niega la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada; ambas decisiones proferidas por el mencionado Tribunal de cognición.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los diecinueve días de Noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las2:00 p.m. Conste.

    Stria.

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