Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Sentencia interlocutoria

con fuerza de definitiva

Exp.: 25.884 / mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21/03/2002, a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/01/1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 23/02/2001, bajo el Nº 12, tomo 33-A Pro, quien a su vez absorbió en proceso de fusión contenido en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/08/2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/02/2001, bajo el No. 47, Tomo 23-A Pro y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/08/2000, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/02/2001, bajo el No. 5, Tomo 510-A Qto., a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (antes la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) Institución Financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28/06/1963, bajo el Nº 56, folio 192, tomo 10, Protocolo primero, y posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/09/1997, bajo el Nº 78, tomo 151-A-Qto. Y cuyo cambio de denominación a Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la citada oficina de registro mercantil, en fecha 24/04/1998, bajo el Nº 50, tomo 209-A-Qto.

APODERADOS: A.A.A., M.J.M.F., C.E.G.C. y M.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.410.477, V-2.082.541, V-1.853.420 y V-5.564.501, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.745, 4.860, 10.664 y 27.916 respectivamente.

DEMANDADA: V.C.G.R. y L.M.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.509.966 y V-6.105.236, respectivamente.

APODERADOS: no tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Por distribución de fecha 12/02/2003, se inició la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, propuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos V.C.G.R. y L.M.V.P., a la que se arrimaron los instrumentos fundamentales para su admisión con diligencia de fecha 26/02/2003.

Mediante auto dictado en fecha 17/03/2003, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadanos V.C.G.R. y L.M.V.P., para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución, a los fines de que pagaran acreditaran haber pagado las cantidades señaladas como insolutas, o hicieran oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación. En esa misma fecha se libraron boletas de intimación y oficio No. 357 a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

En diligencia de fecha 24/03/2003, la parte actora dejó constancia de recibir el oficio Nº 357, y consignó fotostatos para copia certificada, las cuales se expidieron en fecha 04/04/2003.

En fecha 16/05/2003, la parte actora consignó el oficio Nº 357, y solicitó se le librara uno nuevo en virtud de presentar un error en los datos de propiedad del inmueble; y solicitó comisión para la citación de la parte demandada.

En fecha 20/06/2003, el Tribunal dictó auto complementario del de admisión, en donde se le concedió a la parte demandada un día como término de la distancia y se comisionó al Juzgado distribuidor de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le libró comisión anexo a oficio Nº 876. En esa misma fecha se libró nuevo oficio al registrador subalterno respectivo bajo el Nº 877.

En fecha 05/08/2003, la parte actora dejó constancia de recibir la comisión para la practica de la intimación de la parte demandada, y oficio para el Registrador Subalterno respectivo.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 05/08/2003, fecha en que la parte actora dejó constancia de recibir la comisión para la práctica de la intimación de la parte demandada, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la intimación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso J.V.A.C.), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.-

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por EJECUCION DE HIPOTECA intentó BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A contra V.C.G.R. y L.M.V.P., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de MARZO de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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