Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199 y 150º

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de este domicilio originalmente, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a Unibanca, Banco Universal C.A., (antes Banco Unión C.A), instituto bancario de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuya transformación en Banco Universal consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 23-A Pro, modificada su denominación social a la actual en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 23-A- Pro., modificada su denominación social a la actual Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE V.C., A.B.G. y F.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado en bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.Y.M.Q. y L.J.U.D.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio C.R.d.E.M. y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.308.869 y 4.236.433, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2009, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara contra los ciudadanos J.Y.M.Q. y L.J.U.D.M..

EXPEDIENTE: 9902.

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 10 de julio de dos mil 2009, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2009, por el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2009, que declaró perimida la instancia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el vigésimo (20) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 09 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes mediante la cual alega que mal podría el Juzgado A-quo, decretar la perención de la instancia, cuando la presente causa se encuentra expresamente paralizada, hasta tanto se emita el certificado de deuda respectivo.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta del folio 93 al folio 98 de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

En el caso de estos autos la omisión de actuación del ejecutante durante mas de un año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del peticionante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. (…)

…OMISSIS…

En mérito de las razones de procedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la reclamación de ejecución de hipoteca por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., en contra de los ciudadanos J.I.M.Q. y L.J.U.d.M. y así se decide.

DE LOS INFORMES

La parte actora en su escrito de informes, alega que mal podría el Juzgado A-Quo, decretar la Perención de la Instancia, cuando la presente causa se encuentra expresamente paralizado, hasta tanto se emita el certificado de deuda respectivo.

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:

La presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, fue intentada en fecha 25 de septiembre de 2002.

Debidamente admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2002, inició su procedimiento por la vía especial conforme al artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud.

Por auto complementario de fecha 08 de enero de 2003, se le concedió a la parte demandada un (01) día como termino de la distancia en razón de que se encuentran domiciliados en el Estado Miranda, en esa misma fecha se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para lo cual se libraron las respectivas boletas de intimación a los fines de la práctica de la intimación personal de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2003, el Dr. GERVIS A.T., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 16 de junio de 2003, se recibieron las resultas de la practica de intimación provenientes del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado de Cognición dejó sin efecto las boletas de intimación y suspendió el procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la intimación de los intimados, debido a que excedió el lapso ordinario para la práctica de la intimación.

Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2006, la Dra. M.D.C.G.H., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado A-quo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, el Dr. GERVIS A.T., en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Cognición, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, se ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto no conste en autos el certificado de deuda correspondiente.

Por auto de fecha 02 de junio de 2008, el Dr. J.C.V.R., en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Cognición, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno comunicación emanada de la Presidencia de Recuperaciones de Cobranza Judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., a fin de la reanudación de la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró Perimida la Instancia, y en consecuencia, Extinguida la reclamación de Ejecución de Hipoteca que ejerció la sociedad mercantil Banesco C.A., Banco Universal, en contra los ciudadanos J.Y.M.Q. y L.J.U.d.M..

Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado A-quo, oyó la apelación en ambos efectos, la cual fue presentada en fecha 27 de abril de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 10 de julio de 2009, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Ahora bien, como consecuencia del Inter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:

Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...

(Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal

(cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:

…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…

Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae en la nota de Secretaría la que en la cual el Secretario del Tribunal de Cognición, dejó constancia de haberse librado nuevamente oficio, comisión y las respectivas boletas de intimación, a los fines de la práctica de la intimación personal de la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2004, (folios 76, hasta el folio 80, ambos inclusive), hasta el avocamiento de la Dra. M.D.C.G.H., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado A-quo, en fecha 15 de junio de 2006, tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrieron aproximadamente 1 año y 6 meses, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la solicitud y aunado a ello, el apoderado actor argumentó, que no puede haber perención por cuanto existe otra paralización, razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 18 de noviembre de 2004, hasta el 15 de junio de 2007, lo cual posteriormente en fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal a-quo, dictó el auto suspendiendo la causa, vale decir que se consumó la perención de la instancia desde antes de haberse suspendido la causa y así es como debe constar.

Asimismo, en virtud que de los autos no se observa actuación alguna dentro de las fechas 18 de noviembre de 2004, y 15 de junio de 2006, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso, antes de que el a-quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.

De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, perimida la instancia en el presente juicio. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo 2009, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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