S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. VS. S.M. RECOL, C.A.

Número de resoluciónS-N
Número de expediente1929-2009
Fecha03 Agosto 2009
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PartesS.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. VS. S.M. RECOL, C.A.

Expediente Nº 1929-2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° Y 150°

DESISTIMIENTO

INTIMACIÓN

VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1997, Nº 1, tomo 16-A, cuya ultima reforma estatutaria esta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto., representada por los abogados H.M., D.D.M.P., R.W.P.R. y P.R.Z., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.

Demandado: S.M. RECOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de febrero del 2004, Nº 05, tomo 13-A, en las personas de sus fiadores y principales pagadores solidarios, H.A.B.L., H.E.B.S. y A.D.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.447.699, 17.332.799 y 13.130.732, y de este domicilio.

En el juicio principal atinente al procedimiento de INTIMACIÓN, incoado por la S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada por los abogados H.M., D.D.M.P., R.W.P.R. y P.R.Z., en contra de la S.M. RECOL, C.A., en las personas de sus fiadores y principales pagadores solidarios, H.A.B.L., H.E.B.S. y A.D.S., demanda esta que fue admitida mediante auto de fecha 1 de junio del 2009.

Con fecha 30 de julio del 2009, presente en la sala de este Juzgado, el representante legal de la parte demandante abogado D.D.M.P.; identificado ut supra; consignó diligencia, en la cual desistió de la presente causa y expuso lo siguiente:

(…) desisto del procedimiento (...)

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. (Negrillas de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio R.H.L.R.,

(...) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)

(Negrillas de la jurisdicción).

Por otro lado, el procesalista patrio A.R.R., conceptualiza el desistimiento como:

la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor A.R.R..

En este orden de ideas, el doctor G.C., al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.

Observa este Jurisdicente, que la parte demandante al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que por cuanto procedía a desistir de la demanda, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento dándole el carácter de Cosa Juzgada.

2) Se ordena el proveimiento de las copias certificadas tal y como fueron solicitadas, agregarlas y devolver sus originales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 3 días del mes de agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABOG. N.M.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.

SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABOG. N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR