Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE

EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.B.Q., P.J.G.R. y F.R. GUILARTE MONAGAS, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.135.545, 5.191.354 y 10.286.902 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557 y 43.625, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSORCIO EL PEÑÓN, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caripe, Estado Monagas, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado F.R.N.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.443.897, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.991.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA

- I –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado el veintidós (22) de Mayo de dos mil tres (2003) ante éste Juzgado, por los Abogados P.G.R., C.B.Q. y F.R. GUILARTE MONAGAS, en representación de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. procedieron a solicitar la ejecución de la Hipoteca inmobiliaria constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil (2000), bajo el Nº 60, folios 179 al 183 del Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre de 2000, el cual acompañaron marcado con la letra “B” y corre inserto a los folios 13 al 19.

Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, se admitió la solicitud hipotecaria por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil (2000) ordenando la intimación de la demandada y decretando en la misma oportunidad en su respectivo Cuaderno de Medidas, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la traba, comunicando lo conducente en la misma fecha al Registro Subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas según Oficio Nº 865-03.

Practicadas las gestiones para llevar a cabo la intimación personal, e infructuosa como resultó la misma, el Tribunal, a solicitud de la parte actora en diligencia del Veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), ordenó la intimación cartelaria conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley Adjetiva Civil, la cual fue cumplida conforme a derecho.

Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia en juicio y previa petición de la parte actora en diligencia fechada dieciséis (16) de marzo del dos mil seis (2006), este Tribunal, por auto del día Veinticuatro (24) de marzo del mismo año le designó a la parte accionada Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado F.R.N.C. –antes identificado- siendo que, en fecha quince (15) de junio del año en referencia, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la respectiva notificación del Defensor Judicial, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo el día diecinueve (19) del mismo mes y año.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006) el Defensor Judicial consignó escrito oponiéndose a la solicitud hipotecaria interpuesta por la representación actora contra su defendida.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada por el defensor judicial designado, lo cual hace en los términos que de seguida se exponen:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Sin embargo, el legislador restringió severamente la defensa del deudor al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera hacer oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario. En consecuencia, la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

  1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;

  3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;

  4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;

  6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

Por su parte, establece el artículo 1907 del Código Sustantivo lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación;

2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);

3. Por renuncia del acreedor;

4. Por el pago de la cosa hipotecada;

5. Por la expiración del termino a que se les haya limitado;

6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

Y el artículo 1908 ejusdem, dispone que:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el escrito de oposición presentado por el Defensor Judicial designado, por una parte explana que realizo gestiones para localizar a su defendida y le fue imposible ubicarla y, por la otra, se limitó solamente a oponerse a la solicitud hipotecaria tanto en los hechos como en el derecho invocado, sin presentar alguna documentación que acreditara al pago; sin citar tampoco ordinal alguno del artículo antes trascrito, a fin de encuadrar los argumentos que fundamentan su defensa en ninguna de las causales que prevé el citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Juzgadora considerar que la oposición interpuesta por el Abogado F.R.N.C., en su condición de Defensor Judicial designado no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.

- III -

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Que la oposición interpuesta por el Abogado F.R.N.C., en su condición de Defensor Judicial designado no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA incoada por BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad mercantil “CONSORCIO EL PEÑÓN, C.A”, y se condena a la parte intimada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

Ø TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 39.900.000,00), por concepto de capital del préstamo hipotecario.

Ø DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.823.705,42), por concepto de intereses moratorios causados desde el 29 de noviembre de 2001, al 30 de mayo de 2003, los cuales fueron discriminados en el escrito libelar.

Ø Las costas y costos procesales prudencialmente calculados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G..

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

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