BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A CONTRA GUILLERMO WILLIAM VILCHEZ ORTEGA Y OTRO

Fecha14 Abril 2011
Número de expediente56.433
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PartesBANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A CONTRA GUILLERMO WILLIAM VILCHEZ ORTEGA Y OTRO

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 17 de marzo de 2009 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el abogado O.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 2, Tomo 99; contra los ciudadanos G.W.V.O. y K.D.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.788.511 y 14.005.159 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta última en calidad de avalista.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 30 de marzo de 2009 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la parte demandada, antes identificada, para que pague dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de la intimación del último de los demandados.

En fecha 16 de abril de 2009, el abogado O.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consigna los fotostatos simples del libelo y auto de admisión a fin de que el Tribunal libre los recaudos de intimación. En misma fecha, la secretaria deja constancia que recibió las copias simples señaladas. En fecha 21 de abril de 2009, se libran los recaudos de intimación. En fecha 24 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de trasporte.

En fecha 27 de abril de 2009 y 4 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo intimar a los ciudadanos K.D.V.M. y G.W.V.O., respectivamente. En fecha 6 de mayo de 2009, abogado O.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita la intimación cartelaria, solicitud proveía por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009.

Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la Secretaria del Tribunal que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de mayo de 2010, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado C.O.. En fecha 14 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado C.O., del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 19 de mayo de 2010.

En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado O.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la intimación del defensor ad-litem, la cual es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010. En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que intimó al defensor ad-litem.

En fecha 25 de octubre de 2010, el defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito hace oposición al decreto intimatorio. Asimismo, en fecha 1 de noviembre de 2010, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 15 y 19 de noviembre de 2010, la parte actora y el defensor ad-litem presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, y admitidos mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: Expone el abogado O.V.R., lo siguiente:

 Que consta en documento que el día 18 de junio de 2007, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. le concedió al ciudadano G.W.V.O., un préstamo a interés, destinado para un aumento de capital de trabajo, en moneda de curso legal, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) para ser pagado en el plazo de treinta y seis (36) meses, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la Cuenta No. 0923116240.

 Que el ciudadano G.W.V.O., se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo al Banco, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta un total y definitiva cancelación. Que las referidas cuotas serían de contentivas de amortización de capital e intereses.

 Que fue entendido que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.962,19).

 Que las sumas que adeude el ciudadano G.W.V.O. al Banco, por concepto de principal de ese préstamo devengarían intereses que serían calculados a la tasa anual inicial del veinticuatro coma cinco por ciento (24,5%), que el Banco podría ajustar, después del período de treinta y seis (36) meses.

 Que quedó expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, le haría perder al ciudadano G.W.V.O., el beneficio de la tasa de interés fija establecida anteriormente, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determinara el Banco.

 Que también se convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano G.W.V.O., la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación.

 Que en caso que fuere intentada por el banco, la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respaldaba, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fije, debidamente certificado por un contador público colegiado.

 Que el ciudadano G.W.V.O., convino en que el Banco podría dar por resuelto el citado contrato y considerar sus obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Falta de pago en la oportunidad debida, del cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) Cuando incumpliere cualquiera obligación que hubiere contraído con el Banco derivada de otro contrato celebrado con éste último o con cualesquiera empresas que conforman su Grupo Financiero; 3) Si por causa de obligaciones que mantuviera para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre algunos de sus bienes, y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que hubiere sido notificado de ella; 4) En caso de enajenarse bienes de su propiedad, sin contar con la previa autorización del Banco; 5) En caso de que solicitare o le fuera concedido el estado de atraso o fuera decretada su quiebra. 6) Si existiere riesgo manifiesto de cesación de negocios como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo. 7) La ocurrencia de cualquier evento que pudiera afectar de manera adversa, su condición financiera o sus negocios en general; 8) Si no cumpliere con su obligación de presentar al Banco en los plazos en que éste lo solicite, sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del citado contrato. 9) Si el Banco comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el citado préstamo, fueren destinados a fines distintos a los indicados en ese documento, sin que hubiere mediado acuerdo previo y por escrito del Banco; 10) En general, si no diere cumplimiento y/o el fiador no diere cumplimiento a una cualesquiera de las obligaciones contraídas en dicho documento.

 Que consta que la ciudadana K.D.V.M., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna a favor de su representada de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano G.W.V.O..

 Que por cuanto ha sido inútiles las diligencias que su representada ha efectuado para lograr del ciudadano G.W.V.O. el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurre para demandar en nombre de su representada Sociedad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los ciudadanos G.W.V.O. y K.D.V.M., por cobro de bolívares, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 55.763,05), que el demandado adeudaba para el día 15 de enero de 2009, así como la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 7.969,47), por concepto de interés de préstamo desde el 19/06/2008 hasta el 15/01/2009; y la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 836,45) por concepto de intereses de mora desde el 19/07/2008 hasta el 19/01/2009, calculados a la tasa del 24,50% mas 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el día 15/01/09, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; todo lo cual asciende a la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.568,96),.

 Por último, opone al demandado el contrato de préstamo y el estado de cuenta al 15-01-09; asimismo, solicita la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento de la ejecución de la sentencia.

• La Parte Demandada: Expone el abogado C.A.O.V., que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de los demandados en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y el defensor ad litem, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Ratifica todas y cada una de las instrumentales acompañadas en el libelo de la demanda, invocando el mérito favorable de las actas procesales.

    La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

    • Copias certificadas de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 2, Tomo 99.

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Original de Contrato de Préstamo de fecha 18 de junio de 2007, suscrito entre el ciudadano G.W.V.O., y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y en el cual la ciudadana K.D.V.M., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el prestatario con la entidad bancaria antes citada.

    Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha de instrumento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Estado de cuenta al 27-11-08 y cuadro demostrativo del saldo deudor, que riela en el folio veintidós (22).

    Con relación a tal instrumental privada la cual emana unilateralmente de la parte actora, este Jurisdicente observando que la misma emana de una sola de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga el valor probatorio correspondiente por no merecerle fe y por no cumplir con los requisitos establecidos en el contrato de préstamo consignado en actas, como es la certificación de un contador público colegiado. Así se establece.

    Por su parte, el defensor ad-litem abogado C.A.O.V., en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, punto que ya fue analizado en el punto anterior.

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    De la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que ciertamente el ciudadano G.W.V.O., parte demandada, celebró un contrato de Préstamo a interés con la Sociedad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el día dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007) por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), pagaderos en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta indicada, cuya primera cuota sería computada a los treinta (30) días contados a partir de la referida liquidación, y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación, estableciendo una cuota fija mensual por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.962,19).

    Asimismo, en el instrumento fundamental de la acción, se evidencia que la ciudadana K.D.V.M., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el prestatario con la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Por otra parte, en el citado documento se establece que la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto, dará derecho al Banco de resolver el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

    Igualmente, observa este Juzgador según se evidencia del escrito libelar y con relación al contrato de préstamo, que la parte actora reclama por cobro de bolívares la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 55.763,05), que el demandado adeudaba para el día 15 de enero de 2009, así como la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 7.969,47), por concepto de interés de préstamo desde el 19/06/2008 hasta el 15/01/2009; y la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 836,45) por concepto de intereses de mora desde el 19/07/2008 hasta el 19/01/2009, calculados a la tasa del 24,50% mas 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el día 15/01/09, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; todo lo cual asciende a la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.568,96).

    Ahora bien, el defensor ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

    “La Sala, para decidir observa:

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

    Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

    Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    ...Omissis…

    d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

    En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

    El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

    En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de la cantidad restante debida con ocasión al contrato de préstamo, así como el pago de los intereses convencionales y moratorios; y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del referido contrato así como su liquidación, la cual fue el día 18 de junio de 2007, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que los demandados de autos no probaron el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de los demandados, este Sentenciador en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” y el artículo 547 del Código de Comercio que reza: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, y ordena a los demandados al pago de la cantidad demandada por concepto de capital, esto es, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 55.763,05), constituida por veinticuatro (24) cuotas vencidas y no pagadas, contadas a partir del 18 de julio de 2008, por cuanto al no ser intimadas por la demandante las primeras doce (12) cuotas, crean en la convicción de quien Juzga que fueron canceladas por la parte demandada en la fecha y por los montos estipulados en el préstamo, cuotas no intimadas las cuales se discriminan a continuación:

    No. de Cuota Fecha de Cuota Amortización a Capital Intereses Convencionales Capital menos amortización Sumatoria de Intereses y Capital (Cuota fija mensual)

    1 18/07/2007 1.430,94 1.531,25 75.000,00 2.962,19

    2 18/08/2007 1.460,16 1.502,03 73.569,06 2.962,19

    3 18/09/2007 1.489,97 1.472,22 72.108,90 2.962,19

    4 18/10/2007 1.520,39 1.441,80 70.618,94 2.962,19

    5 18/11/2007 1.551,43 1.410,76 69.098,55 2.962,19

    6 18/12/2007 1.583,10 1.379,09 67.547,12 2.962,19

    7 18/01/2008 1.615,42 1.346,77 65.964,02 2.962,19

    8 18/02/2008 1.648,41 1.313,78 64.348,60 2.962,19

    9 18/03/2008 1.682,06 1.280,13 62.700,19 2.962,19

    10 18/04/2008 1.716,40 1.245,79 61.018,13 2.962,19

    11 18/05/2008 1.751,45 1.210,74 59.301,73 2.962,19

    12 18/06/2008 1.787,21 1.174,98 57.550,28 2.962,19

    Capital adeudado para el 18/07/2008 55.763,05

    En consecuencia, en derivación de lo antes expuesto, se ordena al pago por concepto de capital la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 55.763,05), correspondientes a las restantes veinticuatro (24) cuotas que se adeudaban para el día 18 de julio de 2008. Así se decide.-

    En relación con los intereses convencionales solicitados por la parte actora, este Tribunal observando que la primera cuota insolvente con ocasión al contrato de préstamo vencía el día 18 de julio de 2008, por lo que las restantes vencían cada treinta (30) días sucesivos, hasta su total y definitiva cancelación, ordena en consecuencia la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la tasa anual estipulada en el contrato de préstamo, esto es, sobre la rata del 24,5% anual, desde la fecha en la cual se debía cancelar la cuota número trece (13) del préstamo, y la cual constituye la primera cuota vencida y no pagada, esto es, desde el día 18 de julio de 2008 hasta la fecha solicitada por la parte actora, es decir, hasta el día 15 de enero de 2009, sobre la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 55.763,05). Así se establece.-

    En cuanto a los intereses de mora, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y se computan al día siguiente a aquel en el cual se debía cumplir la misma, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la tasa estipulada en el contrato de préstamo, esto es, sobre la rata del 24,5% anual más el 3% anual, desde la fecha en la cual el deudor se constituyó en mora, esto es, desde el día 19 de julio de 2008 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 55.763,05). Así se decide.-

    Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 55.763,05), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.

    En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena al ciudadano G.W.V.O., en su condición de deudor principal de la obligación derivada del documento jurídico antes descrito, y a la ciudadana K.D.V.M., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano M.J.V., con ocasión al contrato de préstamo antes descrito, a cancelar a la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 55.763,05), por concepto de capital demandado. Asimismo, se condena al pago de los intereses convencionales y moratorios antes condenados, así como la indexación judicial acordada. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano G.W.V.O., en su condición de deudor principal de la obligación derivada del Documento de Préstamo de fecha 18 de junio de 2007; y contra la ciudadana K.D.V.M., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano G.W.V.O., con ocasión al contrato de préstamo antes descrito, plenamente identificados en actas.

  3. - SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 55.763,05), por concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios, así como la indexación judicial condenados en el presente fallo.

  4. - SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses convencionales y moratorios solicitados, y la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

  5. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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