Decisión nº 47 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el N° 8, tomo 676-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de lo ciudadanos Á.S.B. y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.750.601 y 11.391.269, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., el último de ellos en su carácter de avalista de primero de los mencionados.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado mediante auto proferido en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo, se ordenó practicar la intimación de los ciudadanos Á.S.B. y R.S., el segundo de ellos en su carácter de avalista del primero, a fin de que pagasen a la parte accionante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimados apercibidos de ejecución, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 46.365,58).

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio D.M.Z., consignó las copias fotostáticas simples requeridas para la elaboración de los recaudos de intimación de la parte demandada, así como los emolumentos necesarios, dejando constancia de ello la secretaria y el alguacil natural de este Despacho mediante exposiciones realizadas el día veintinueve (29) de enero y trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), respectivamente, librándose los mismos en fecha doce (12) de febrero del mismo año.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de intimar a los codemandados de autos.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante en esta causa, se ordenase la intimación cartelaria de la parte demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día cuatro (4) de abril del año dos mil ocho (2008), librando el cartel correspondiente.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, consignó ejemplares del diario La Verdad en los cuales se efectuó la publicación del cartel de intimación librado en la presente causa, solicitando se agregase al expediente de la causa, pedimento que fuere proveído por este Juzgado en la misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la secretaria natural de este Despacho manifestó haber efectuado la fijación correspondiente del cartel de intimación librado en la presente causa, declaró cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de enero del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante solicitó se designase defensor ad litem a la parte demandada de autos, pedimento que fuere proveído por este Despacho mediante auto proferido el día veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), designando al abogado en ejercicio C.A.O.V., quien fuere notificado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), prestando el juramento correspondiente en fecha tres (3) de abril del año dos mil nueve (2009).

Habiendo solicitado el apoderado judicial de la parte accionante se librasen los recaudos de intimación del defensor ad litem de los codemandados de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha nueve (9) de julio del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio C.A.O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem de los codemandados de autos, presentó escrito de oposición al procedimiento por intimación, dando contestación a la demanda en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

En fecha seis (6) y once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), la secretaria natural de este Despacho manifestó que la parte actora y demandada, respectivamente, promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas mediante auto proferido en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), y admitidas en auto proferido el día treinta (30) del mismo mes y año.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le ha presentado el defensor ad litem de la parte demandada. Así se observa:

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio O.V.R., en el escrito contentivo de demanda que en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), su representada le concedió al ciudadano Á.S.B., un préstamo a interés para ser destinado a la compra de vehículo, en moneda de curso legal, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 28.995,00), para ser pagado en el plazo de treinta y seis (36) meses, contado a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo, mediante abono en la cuenta N° 01340449664493015872.

Manifiesta el referido apoderado judicial, que el ciudadano Á.S.B., se comprometió a devolver la cantidad mencionada a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses pagaderas por mensualidades vencidas en el plazo de treinta y seis (36), meses la primera de ellas, a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación, señalando que las referidas cuotas serían de amortización de capital e intereses.

Indica que fue acordado entre su representada y el ciudadano Á.S.B., que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa, el monto de cada cuota mensual sería de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.145,17); que las sumas adeudadas por el referido ciudadano por concepto de principal de ese préstamo devengaría intereses que serían calculados a la tasa anual inicial de 24,5% que su representada podía ajustar después del periodo de treinta y seis (36) meses mediante resoluciones de su junta directiva o comité creado al efecto; que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo, y el banco realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hiciera referencia dicho documento, las que expresamente a su decir se obligó a pagar el mencionado ciudadano sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte del banco; que las variaciones de las tasas de interés, incluyendo a la tasa adicional aplicable en caso de mora, serán notificadas por el banco mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, que se haría en la oportunidad de cada variación; que el retardo en el cumplimiento parcial o total, en el pago de las obligaciones asumidas por el referido contrato, haría perder al ciudadano Á.S.B., el beneficio de la tasa de interés fija establecida anteriormente, en cuyo caso se aplicaría al saldo deudor del préstamo, la tasa máxima activa que determine el banco.

Manifiesta que igualmente se convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano Á.J.B., la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras la misma durase, la tasa de interés máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha el 3% anual adicional a la pactada por esa operación. No obstante, a su decir, dicha tasa adicional podría ser ajustada por el banco durante la vigencia del mencionado contrato, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones de mercado, cuando se le permitiera a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podían cobrar durante la mora; que en el supuesto de que fuese intentada por el banco la recuperación judicial de ese préstamo o la ejecución de las garantías que los respaldan se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el banco presente con la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de Á.S.B.; que en el caso de que dicho ciudadano incumpliese la obligación, el banco podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados, llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o cuentas sea ésta de ahorro o corriente, incluso nómina, que Á.S.B. mantuviese en la mencionada entidad bancaria, o en cualesquiera otras de las instituciones que conformen su grupo financiero, y que el pago de las mencionadas cuotas y los eventuales intereses moratorios deberían ser realizados en moneda de curso legal en las oficinas del banco cuya dirección declaró conocer el codemandado de autos.

Asimismo, convino el ciudadano Á.S.B., a decir de la demandante, que el banco podría dar por resuelto el citado contrato y considerar las obligaciones del mencionado ciudadano como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos:

  1. Falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeude Á.S.B. por capital, intereses o cualquier otro concepto;

  2. Cuando el ciudadano Á.S.B. incumpliere cualquier obligación que hubiere contraído con el banco derivada de otro contrato celebrado con este último, o con cualesquiera empresa que conformes su grupo financiero;

  3. Si por causa de obligaciones que el ciudadano Á.S.B. mantuviese para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o prohibición de enajenar y/o gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que hubiere sido notificada de ella;

  4. En caso de que enajenara bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización del banco;

  5. En caso de que solicite o le fuere concedido el estado de atraso o fuere decretada su quiebra;

  6. Si existiere riesgo manifiesto de cesación de sus negocios como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo;

  7. La ocurrencia de cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, su condición financiera, o sus negocios en general;

  8. Si no cumpliere con la obligación de presentar al banco en los plazos en que éste lo solicite, sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del citado contrato;

  9. Si el banco comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el citado documento, fueron destinados a fines distintos a los indicados por Á.S.B., sin que hubiere mediado acuerdo previo y por escrito en el banco;

  10. En general, si no diere cumplimiento y/o fiador no diere cumplimiento a cualquiera de las obligaciones contraídas en dicho documento.

    Señala la parte accionante que consta en el mencionado contrato que el ciudadano R.S., se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a su favor, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano Á.S.B.; que dicha fianza garantiza al banco todas las resultas derivadas del aludido préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso; que dicho ciudadano declaró que e banco no estaría obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prorroga si la hubiese, pues expresamente renunció al derecho que le concede el artículo 1.812, 1.819 y 1.836 del Código Civil patrio; que el fiador autorizó al banco a cargar al vencimiento de la citada obligación su monto y el de sus intereses no cancelados tanto convencionales como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, a cualquier cuenta corriente de depósito o inversión que mantuviese con la entidad bancaria.

    Indica la representación judicial de la parte accionante, que consta en documento de fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil siete (2007), que su representada concedió al ciudadano Á.S.B., en su condición de empleado de la sociedad mercantil MAERSK CONTRATORS, referido como el patrono, un préstamo a interés en moneda de curso legal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), para ser pagado en el plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta N° 4301058786, cuenta ésta que corresponde a la nómina de empleados del patrono.

    Señala la parte actora que a los fines de la prueba del desembolso del préstamo, convino el ciudadano Á.S.B. en que sería suficiente el estado de cuenta que exhibiese y/u opusiera el banco; que se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo al banco mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas en el plazo de veinticuatro (24) meses, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva amortización de capital e intereses; que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 548,88); que las sumas que adeude por concepto de principal de ese préstamo, devengarían intereses que serían calculados a la tasa de interés especialmente fijada por el banco para ese préstamo de 28%, la cual podría ser variable, revisable y ajustable de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de la Junta Directiva y/o su Comité creado al efecto.

    Reproduce así la representación judicial de la parte demandante cada una de las cláusulas convenidas por los codemandados de autos y su representada en los referidos contratos, antes señalados, e indica que siendo infructuosas las diligencias realizadas por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para obtener del ciudadano Á.S.B. el pago de los saldos adeudados, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurre a demandar al mencionado ciudadano por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, conforme la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil patrio, a los efectos de que le sean canceladas las siguientes cantidades:

  11. Préstamo N° 624417, la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.926,18), que el demandado adeudaba para el día tres (3) de diciembre del año dos mil siete (2007), en virtud del contrato de préstamo mencionado.

  12. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.541,78), por concepto de intereses del préstamo desde el día veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), al día tres (3) de diciembre del año dos mil siete (2007).

  13. La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 376,37) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 34,50% más 3% por la falta de pago de la referida obligación desde el día veinte (20) de mayo del año dos mil siete (2007) hasta el día tres (3) de diciembre del año dos mil siete (2007), y las que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

  14. Préstamo N° 785286, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 9.361,53), que el demandado adeudaba para el día quince (15) de diciembre, en virtud del contrato de préstamo mencionado.

  15. La cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.194,12) por concepto de intereses del préstamo desde el cuatro (4) de julio del año dos mil siete (2007) hasta el día quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007).

  16. La cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 103,76) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 28% más el 3% por la falta de pago de la referida obligación desde el cuatro (4) de agosto del año dos mil siete (2007), hasta el día quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007), y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

    Todas estas cantidades suman un total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 37.503,74).

    Señala la parte demandante, que demanda igualmente por COBRO DE BOLÍVARES mediante el referido procedimiento al ciudadano R.S., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por Á.S.B. en el contrato de préstamo antes mencionado.

    Solicitó la representación judicial de la parte accionante, ordené este Sentenciador la indexación de las sumas de dinero condenadas a pagar a los codemandados de autos.

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem de los codemandados de autos, una vez efectuada la oposición correspondiente, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no considerarlos ciertos, así como el derecho que no teniendo a su decir sustentación fáctica resulta improcedente.

    Conforme a lo expuesto, solicitó se declarase sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.

    IV

    DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogado en ejercicio O.V.R., estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, al hacer la referida promoción invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en favor de su representada, haciendo mención específica de aquellos que fueron acompañados al libelo de la demanda.

    DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Evidencia este Sentenciador que el defensor ad litem de los codemandados de autos, ciudadanos Á.S.B. y R.S., estando igualmente dentro de la oportunidad procesal correspondiente, al hacer la referida promoción invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto beneficien a sus representados, invocando el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba.

    V

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

    Constata este Sentenciador de las actas procesales que las partes en litigio no presentaron escritos de informes en la presente causa.

    VI

    DE LA DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Considera pertinente este Sentenciador reproducir en el cuerpo de esta decisión el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00155, proferida el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2004-000147, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., en cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, a saber:

    “(…) las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente: “...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz. Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38). La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión (…)”. (Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2005, caso: Jao F.L.F., contra J.I.B.L.).

    En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, considera:

    “(…) Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: ‘Onus probandi incumbit ei qui asserit’, la carga de la prueba incumbe al que afirma, que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la m.d.P., según la cual: ‘Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat’ La prueba compete al que afirma y no al que niega. Como lo sostiene Windscheid se entiende mal la regla: ‘Ei incumbi probati, qui dicit, non qui negat’, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte, eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo. A su vez el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Los hechos notorios no son objeto de prueba. De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción. (…)”

    Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil patrio, contiene la norma reguladora de la carga de la prueba, y en ese sentido preceptuó el legislador:

    Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Y en Sentencia N° 389, la referida Sala en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), manifestó:

    (…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    De la interpretación de la citada norma resulta evidente que la naturaleza de los hechos es la determinante de la carga de la prueba y no el papel de actor o de demandado, ya que son situaciones puramente circunstanciales y que dependen simplemente de quien haya exigido la tutela del Estado o de sus órganos jurisdiccionales.

    Asimismo, la norma dispuesta en el artículo 1.158 del Código Civil establece como norma la carga de la prueba de los hechos negativos al señalar que el contrato es válido aunque la causa no se exprese, pero que se presume la existencia de ésta mientras no se pruebe lo contrario.

    Al respecto, la Casación venezolana en diversos fallos, sigue el concepto del Código Napoleónico, reproducido en la citada norma del artículo 1.354 de nuestro Código Civil, que se fundamente en la lejana tesis de Ricci, expuesta en su obra Tratado sobre Pruebas, y así en Sentencia de otrora –siete (7) de noviembre de mil novecientos sesenta (1960)- estableció:

    (…) en efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción, la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho toda vez que resulta fundada de esta demostración la demanda o excepción. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias. (…)

    Dicho criterio, reiterado en fecha once (11) de marzo del año mil novecientos sesenta y uno (1961), quedó claramente establecido, al señalar la extinta Corte suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) en realidad, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuando se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

    Así, el Derecho romano nos ha legado la norma general de que el artículo 1.354 del Código Civil patrio no es más sino una aplicación, a saber: “actori incumbit onus probando sed reus in exceptione fic actor, actori incumbit onus probando.”; lo que no significa como se dijo que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor, toda vez que corresponderá al demandado y no en raras ocasiones, justificar los hechos, pues la referida máxima solo viene a expresar que corresponde al actor probar primero; es a él, ordinariamente a quien corresponde demostrar la exactitud de los hechos que fundamentan su demanda. Es el actor, el primero en pretender, es a él a quien corresponde probar en primer término.

    Dentro de dicho contexto, ha señalado el procesalista H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, que el demandado puede adoptar distintas posturas frente a las pretensiones del actor, a saber: a) convenir absolutamente o allanarse a la demanda; b) reconocer el hecho pero atribuyéndole distintos significados jurídicos, en cuyo caso corresponderá al juez decidir el derecho; c) contradecir o desconocer los hechos y por lo tanto los derechos que de ellos derivan, correspondiendo al actor ante dicho supuesto toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; o d) reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo así al demandado todo cuanto haya alegado sean hechos extintivos o condiciones modificativas o impeditivas.

    Es evidente como el defensor ad litem de los codemandados de autos, ciudadanos Á.S.B. y R.S., se limitó en el acto de la contestación a la demanda, a contradecir y desconocer los hechos y por lo tanto los derechos que de ellos derivan, correspondiendo a la parte actora ante dicha postura, toda la carga de la prueba, por lo que de sus probanzas dependerá la procedencia de sus pretensiones.

    Observa así este Sentenciador que la parte demandante en la fase de instrucción de la presente causa, invocó el merito de las actas procesales –en principio- aquellas acompañadas a su escrito libelar, por lo que conviene este Jugador en analizar las mismas.

    Documento contentivo de contrato de préstamo suscrito entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y el ciudadano Á.S.B., en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006), fungiendo como fiador de éste, el ciudadano R.S., suficientemente identificados en actas.

    De dicha documental se evidencia, en su sección b, que el destino del préstamo era la adquisición de un vehículo; en su sección c, que el monto del mismo era la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.995.000,00), equivalente a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 28.995,00); en su sección d, que el plazo del préstamo es de treinta y seis (36) meses; de la sección e, que la cuenta principal asociada al préstamo se encuentra signada con el N° 01340449664493015872; de la sección f, que el monto de cada cuota mensual es de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.145.170, 24), equivalente a UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.145,17).

    Se desprende además de la sección g de dicho instrumento privado, que la tasa de interés presuntamente acordada fue de 24,50% anual; de la sección h, que la tasa de interés fija sería de treinta y seis (36) meses, y de la sección i, que la comisión financiera sería del 3%.

    Se observa que al pie del referido documento, firma el prestatario, Á.B., y estampa su cédula de identidad N° 6.750.601, y el fiador de las obligaciones por éste contraídas, ciudadano R.S., con cédula de identidad N° 11.391.269; igualmente, consta sello en tinta húmeda y firma ilegible.

    En relación a la documental denominada ‘solicitud de crédito para nóminas’, se observa que al reverso constan las cláusulas del mismo, firmado por el ciudadano Á.B., en la ciudad de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil siete (2007).

    Seguidamente, constan en el expediente de la causa, documental contenida de estado de cuenta al tres (3) de diciembre del año dos mil siete (2007), emitido por la demandante de autos, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), correspondiente al crédito N° 624417, del ciudadano BOSCAN LEÓN Á.S., titular de la cédula de identidad N° 6.750.601, cuya descripción corresponde a un saldo capital de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.926.183,44); intereses sobre el saldo deudor desde el día veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), al día tres (3) de diciembre del año dos mil siete (2007), por un monto de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.541.776,92); intereses de mora desde el día veinte (20) de mayo del año dos mil siete (2007), hasta el día tres (3) de diciembre del año dos mil siete (2007), por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 376. 371,51), por una cantidad a pagar total de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.844.331,87).

    Dicha documental fue preparada y revisada por la ciudadana N.F., y aprobada por la ciudadana E.L., encontrándose firmada por ésta y con sello con tinta húmeda de la entidad bancaria emisora.

    Igualmente, consta estado de cuenta al quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007), emitido por la demandante de autos, en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil siete (2007), correspondiente al crédito N° 785286, del ciudadano BOSCAN LEÓN Á.S., titular de la cédula de identidad N° 6.750.601, cuya descripción corresponde a un saldo capital de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.361.533, 84); intereses sobre el saldo deudor desde el día cuatro (4) de julio del año dos mil siete (2007), al día quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007), por un monto de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.194.115, 65); intereses de mora desde el día cuatro (4) de agosto del año dos mil siete (2007), hasta el día quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007), por un monto de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 103.757,00), por una cantidad a pagar total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.659.406,49).

    Dicha documental fue preparada y revisada por la ciudadana N.F., y aprobada por la ciudadana N.A., encontrándose firmada por ésta y con sello con tinta húmeda de la entidad bancaria emisora.

    Analizados los referidos instrumentos privados, este Sentenciador acoge el valor probatorio que de los mismos dimana conforme las normas contenidas en los artículos 1.363 del Código Civil patrio y 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado que los mismos no fueron desconocidos o tachados por la parte demandada de autos. ASÍ SE CONSIDERA.-

    Determinada así la existencia de la obligación demandada en los referidos instrumentos privados constituidos por el contrato de préstamo para la adquisición de vehículo y contrato de préstamo por crédito para nominas ut supra analizados, verificada igualmente la liquidez y exigibilidad del crédito reclamado por la demandante de autos a los ciudadanos Á.S.B.L. y R.S., este último en su carácter fiador solidario del primero de los mencionados, encontrándose cuantificadas con toda precisión las mismas, sin que se halle diferido su pago a término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, como se desprende de los estados de cuentas acompañados al escrito libelar, que por demás constituyen prueba válida y fehaciente de dichas obligaciones, conforme fuere convenido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y el referido codemandado en los referidos contratos, corresponde a este Sentenciador declarar CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES PON INTIMACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, se condena a los ciudadanos Á.S.B.L. y R.S., este último en su carácter fiador solidario del primero de los mencionados, pagar a la demandante, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el pago de las siguientes cantidades: la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 22.926,18), que el demandado adeudaba para el día tres (3) de diciembre del año dos mil siete (2007), en virtud del contrato de préstamo mencionado; la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.541,78), por concepto de intereses del préstamo desde el día veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), al día tres (3) de diciembre del año dos mil siete (2007); la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 376,37) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 34,50% más 3% por la falta de pago de la referida obligación desde el día veinte (20) de mayo del año dos mil siete (2007) hasta el día tres (3) de diciembre del año dos mil siete (2007); la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 9.361,53), que el demandado adeudaba para el día quince (15) de diciembre, en virtud del contrato de préstamo de nómina mencionado; la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.194,12) por concepto de intereses del préstamo desde el cuatro (4) de julio del año dos mil siete (2007) hasta el día quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007); la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 103,76) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 28% más el 3% por la falta de pago de la referida obligación desde el cuatro (4) de agosto del año dos mil siete (2007), hasta el día quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007); para una suma TOTAL de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 37.503,74). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, siendo la inflación y los efectos que la misma produce sobre el valor adquisitivo de moneda, un hecho notorio, este Sentenciador, con el fin de evitar causar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, acuerda la indexación monetaria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su libelo de demanda, debiendo ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el día veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual fuere admitida la referida demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, sobre las cantidades condenadas a pagar. Ofíciese. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos Á.S.B.L. y R.S., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadanos Á.S.B.L. y R.S., plenamente identificados en actas, por haber sido totalmente vencidos en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

    En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 54.903, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

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