Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° 537

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, según acta inscrita por el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.C.B., A.B.G., F.G.H., F.F.E., M.S. y ANIELLO DE V.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.767.929, 6.843.444, 14.460.908, 14.096.125, 6.065.097 y 9.879.602, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.307, 45.468, 97.215, 97.261, 17.256 y 45.467 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARPIN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CARPINCA), inscrita en el registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de marzo de 1990, anotado bajo el N° 265, folios 59 al 66, Tomo VII, y J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.295.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NADESCA BARRETO VIAMONTE, A.J.M.U., P.S.V.R. y S.R.B. titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.313.563, 8.369.062, 5.397.943 y 10.495.651 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.582, 43.658, 33.014 y 84.131 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado F.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 11 de octubre de 2005, en la que se declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada contra la Sociedad Mercantil CARPIN, Compañía Anónima (CARPINCA), y el ciudadano J.A.P.C..

Por auto de fecha 05 de octubre de 2006 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 06 de noviembre del mismo año, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 62 al 65, ambos inclusive.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el Abogado A.J.M.U., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes.

Al folio 68 consta auto dictado por este Tribunal, en el que se dejó constancia del comienzo del lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 21 de noviembre de 2007, la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento del juicio, verificándose la última de las notificaciones de las partes del referido abocamiento en fecha 22 de febrero de 2008.

Estando notificadas las partes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por el Abogado A.G.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ambos previamente identificados, en el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil CARPIN, C.A. (CARPINCA), previamente identificada.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2004, el apoderado actor, Abogado A.C.B., consignó marcado “A” el documento poder que acredita su condición; Marcado “B” el pagaré signado con el Nro. 244, instrumento fundamental de la demanda; Y marcado “C” el último estado de cuenta de la sociedad mercantil demandada, emanado de Banesco.

Consta al folio 16, auto de admisión de la demanda, en el cual el A quo acordó la citación de la demandada, para que dentro de los veinte días después de citada, diera contestación a la demanda.

En fecha 04 de abril de 2005, la Abogado NADESKA BARRETO VIAMONTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARPIN C.A., se dio por citada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal de origen dictó sentencia, en la que consideró y decidió lo siguiente:

…Al analizar el pagaré consignado por la parte actora junto con su libelo de demanda, observa este juzgador que el mismo cumple con todos y cada uno de los extremos exigidos por el Código de Comercio para ser considerado pagaré.

El artículo 487 del Código de Comercio reza textualmente lo siguiente:

Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El Endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El Aval.

El Pago.

El pago por intervención.

El Protesto.

La Prescripción

(Negrillas de este Tribunal)

Observa este Tribunal, que el pagaré identificado con el N° 244, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), el cual cursa en autos, establece como fecha de vencimiento el día 22 de mayo de 2000, siendo que la parte actora intentó la presente acción por cobro de bolívares en fecha 12 de julio de 2004.

Respecto a la prescripción de la letra de cambio, el artículo 479 del Código de Comercio establece:

Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o la del vencimiento en caso de cláusulas de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

(Negrillas de este Tribunal).

Después de analizar la norma anterior, observa este juzgador que las acciones contra el aceptante y el avalista, derivadas del pagaré, prescriben una vez transcurridos tres (3) años de su vencimiento.

Asimismo, las acciones contra el avalista, al igual que las acciones contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años siguientes al vencimiento del pagaré, por cuanto, ambos sujetos son obligados directos, y se encuentran obligados frente al tenedor del título valor en igualdad de condiciones.

Expuesto lo anterior, no puede este Juzgador dejar de observar que la presente acción fue intentada por la parte actora, transcurridos más de tres años desde el vencimiento del pagaré; en consecuencia, mal podría este Tribunal declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la parte actora. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil “BANESCO, Banco Universal, C.A.” en contra de la sociedad mercantil “CARPIN, Compañía Anónima (CARPIONCA).

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia…

En diligencia de fecha 28 de julio de 2006, el Abogado F.G.H., apoderado de la parte demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la transcrita sentencia, siendo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, alegó que en la contestación de la demanda, al no haber dicho nada la demandada que le favoreciera, ya que sólo se había limitado a oponer la prescripción de la acción, la obligación no se encontraba discutida, además de que no había expresado si convenía o contradecía la demanda, no probando en ningún momento la extinción de la obligación. Que, el Juez A-quo, según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debió proveer argumentos de derecho en virtud del principio procesal Jura Novit Curia, pues si la parte se equivocaba en el establecimiento de los argumentos de Derecho, el juez debía valorar los hechos al momento de decidir sobre el fondo de la causa, por lo que debió haber condenado al demandado al pago reclamado en el libelo de demanda.

Continuó alegando que, según el artículo 527 del Código de Comercio, en el presente caso la prescripción era de diez (10) años, por cuanto la naturaleza de la acción era mercantil, ya que se estaba demandando el pago de un préstamo mercantil, sustentándose además en que en el libelo de demanda, específicamente en el capítulo de la procedencia de la demanda, se había dejado bien claro que las partes involucradas eran comerciantes y que el dinero recibido en razón del pagaré estaba destinado a operaciones de carácter mercantil.

La parte demandada no presentó escrito de informes, sin embargo consignó escrito de observaciones en el cual ratificó sus alegatos concernientes a la prescripción de la acción, de tres (3) años, fundamentándose en los artículos 1952 del Código Civil, 479 y 487 del Código de Comercio.

MOTIVACION

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

En el caso bajo análisis, la acción deriva del pagaré signado con el Nro. 244, emitido en fecha 22 de febrero de 2000, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 22 de mayo de 2000, a la tasa inicial de interés de 36,50% anual sobre saldos deudores, acompañado al libelo de demanda.

El pagaré es un documento de crédito que, reconociendo la existencia de una deuda de dinero por cantidad líquida, exigible contiene la promesa de su pago por el mismo suscriptor en el momento de su presentación o en un intervalo de tiempo más o menos próximo, más o menos lejano.

Conforme las previsiones del Código de Comercio en sus artículos 479 y 487; referidas a las letras de cambio, normas también aplicables al pagaré por remisión legal, el pagaré prescribe a los tres (3) años, es decir, que en el transcurso, y sólo dentro de esos tres (3) años establecidos por el citado artículo, puede el beneficiario-intimante (Banco acreedor) ejercer la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva), contra el obligado-intimado (deudor) para que cumpla con su obligación de pagar.

El ejercicio de esta acción por lo general, aunque no exclusivamente, se hace por el trámite del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, también tiene la posibilidad el demandante de ejercer -para obtener el pago de la obligación contraída por el demandado- la acción de cobro de bolívares vía ordinaria, en virtud de que en un pagaré subyace y trae consigo la obligación que tiene el demandado de pagar la cantidad adeudada por éste, en la fecha indicada de vencimiento establecidas en el titulo cartular; en este caso particular en el pagaré.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, aduce la parte actora apelante, que la prescripción aplicable es la decenal conforme el artículo 527 del Código de Comercio, y no la trienal conforme el artículo 479 ejusdem; por cuanto los contratantes son comerciantes y las cosas prestadas se destinaron a un uso comercial; tratándose en consecuencia la pretensión derivada de un préstamo mercantil conforme el artículo 132 del Código de Comercio.

Así las cosas, debe preliminarmente al fondo, resolver esta Juzgadora si en el caso bajo análisis se ha verificado la prescripción de la acción, y a tal efecto se observa:

El artículo 132 del Código de Comercio dispone:

Artículo 132: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”

Por su parte el artículo 527 ejusdem establece:

Artículo 527: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

  1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.

  2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Así pues, del análisis realizado por esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda y el pagaré Nro. 244, emitido en fecha 22 de febrero de 2000, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), con fecha de vencimiento el 22 de mayo de 2000, (folio 13), se constató que en el caso bajo análisis del contenido del pagaré se evidencia que concurren las circunstancias previstas en el Código de Comercio, artículo 527, toda vez que los contratantes son comerciantes y que las cosas prestadas estaban destinadas al comercio, tal como se deduce del propio pagare (F.13), al afirmarse en el mismo “(…) Hago constar que el dinero recibido de este pagaré por mi representada será destinado a operaciones de legítimo carácter comercial (…)”.

En consecuencia, resulta evidente que la parte actora intentó en este caso la acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), para que se le cancelara un préstamo mercantil que le fue otorgado al demandado de autos, mediante un pagaré.

En este caso, por cuanto la pretensión deriva de un préstamo mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Comercio y 527 ejusdem; la prescripción en estos casos se verifica por el transcurso de diez (10) años; en razón de lo cual, en el caso de autos, no puede prosperar la prescripción de la acción, opuesta por la demandada al no haberse verificado la misma. ASI SE DECIDE.

Resuelto como ha sido el punto previo referido a la prescripción de la acción; se pasa a dictar sentencia de fondo y al respecto se observa:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su libelo, la representación judicial de la parte actora, alegó que su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., era beneficiario y tenedor legítimo de un (1) pagaré, signado con el Nro. 244, emitido en fecha 22 de febrero de 2000, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 22 de mayo de 2000, a la tasa inicial de interés de 36,50% anual sobre saldos deudores, constituyéndose como avalista y principal pagador el Ciudadano J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.295.396. Que, en virtud del incumplimiento con el pago del título de crédito, demandaba a la sociedad mercantil CARPINCA, para que fuese condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

“… PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de capital del crédito accionado. SEGUNDO: la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILOLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.995.000,oo) por concepto de intereses sobre el saldo deudor desde el veintidós (22) de mayo del año 2000 hasta el treinta (30) de junio del año 2004. TERCERO: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el veintidós (22) de mayo del año 2000 hasta el treinta (30) de junio del año 2004. Todo ello, conforme a estado de cuenta emitido por mi mandante en fecha treinta (30) de junio de 2004, el cual se consigna en este acto marcado “C”, y que se opone formalmente a los demandados. CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando a partir del primero (01) de julio del año en curso hasta la fecha del pago definitivo de la obligación y sus accesorios, y cuyo monto solicito sea determinado en su oportunidad mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Las costas y costos que se causen en el presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.”

Por su parte la representación judicial de la accionada al dar contestación a la demanda alegó y opuso como defensa de fondo, con fundamento en los artículos 1.952 del Código Civil, así como los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, la prescripción de la acción, afirmando que se había consumado el lapso de prescripción de tres (3) años, ya que el pagaré se había vencido el día 22 de mayo de 2000, y la demanda había sido interpuesta el 16 de julio de 2004, (folios 22 al 23 del expediente).

Respecto la carga de la prueba se observa que la parte actora demanda el pago de un préstamo contenido en un pagaré.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no contradice lo alegado por la actora, y se limitó a oponer la prescripción de la acción conforme los artículos 479 y 487 del Código de Comercio; sin negar la existencia de la obligación ni oponerse a los intereses demandados.

Siendo así, corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar que la obligación contenida en el pagaré ha sido causada por un préstamo, como así lo afirma en su libelo, es decir, que ìnsito al pagaré, subyacía un contrato de préstamo entre las partes; mientras que la demandada deberá demostrar la prescripción alegada, la cual fue examinada en el punto preliminar al fondo del caso planteado, así como la extinción de la obligación.

Así se procede entonces al examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso y a tal efecto se observa:

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora acompañó a su escrito libelar documentos probatorios, los cuales fueron promovidos por la parte demandada y admitidas en el lapso probatorio por el Juzgado de la causa (F. 25), y son las siguientes:

  1. Cursante al folio 13 y vuelto, documento en original, marcado “B”, de fecha 22 de mayo del 2002, donde se expresa que el ciudadano J.A.P.C., de nacionalidad venezolana, con Cédula de Identidad Nº V-5.295.396, quien actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CARPIN COMPAÑÍA ANÓNIMA (CARPINCA), domiciliada en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón, recibió dinero en efectivo y a su entera satisfacción, del Banco Unión C.A., la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) que debe y pagará a dicho Instituto Bancario en monedad de curso legal, sin aviso y sin protesto o a su orden, en la ciudad de Punto Fijo, el día 22 de mayo de 2000; que el Pagaré devengará el interés variable de TREINTA Y SEIS COMA CINCUENTA POR CIENTO (36,50%) ANUAL, sobre saldos deudores. Que la tasa de interés que se aplicará al capital del pagaré, sería la que resultara de aplicar la Tasa Activa Unión (T.A.U.), entendiéndose como tal la tasa de interés determinada por el BANCO UNIÓN C.A. en la mayoría de sus operaciones activas comerciales siguientes a treinta (30) días. Y que el ciudadano J.A.P.C., se constituye en fiador de dicha compañía ante el Banco Unión, eligiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas.

    Este medio probatorio, fue aceptado por la parte demandada, por tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por reconocida la obligación contenida en el mismo. Así se establece.

  2. A los folios 14 y 15 del expediente cursan originales marcados “C”, con fecha 13 de mayo de 2004, estados de cuenta y posición deudora emanados de la institución bancaria Banesco Banco Universal, donde se hace referencia al saldo de la cuenta de la empresa demandada, así como el saldo deudor de la misma. Estas documentales, aún cuando no fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto los mismos constituyen los denominados documentos domésticos, por haberlos producido la misma parte actora, no hacen fe a favor de quien los ha escrito, por tanto deben ser desechados de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En el caso bajo análisis, la parte demandada no invocó la defensa de prescripción de la acción como una cuestión previa, sino como una defensa de fondo la cual fue explanada en el escrito de contestación a la demanda, que es la oportunidad en que deben ser propuestos los alegatos de hecho, y que en caso de prosperar, tienen como efecto inmediato, el desechar la demanda.

    La parte actora demanda el pago de un préstamo que a su decir, subyace de un pagaré; por su parte el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no contradijo lo expuesto por la actora, ni negó la existencia del alegado préstamo y tampoco alegó el pago o la extinción de la obligación, ni los intereses demandados; limitándose a oponer la prescripción de la acción.

    En consecuencia, de las pruebas aportadas y valoradas, resulta evidente entonces que la parte actora ha demostrado que la obligación contenida en el pagaré ha sido causada por un préstamo; y que ínsito al pagaré, subyace un contrato de préstamo entre las partes; estando así demostrada tanto la existencia de la obligación, como la existencia y validez del contrato de préstamo entre las partes; y no habiendo la demandada probado el pago o la extinción de la obligación; la acción de Cobro de Bolívares incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.

    En consideración a los señalados motivos, para esta Juzgadora el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, en razón de lo cual la demanda incoada debe prosperar en todas y cada una de sus partes, como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A), contra la Sociedad Mercantil CARPIN, Compañía Anónima (CARPINCA), y el Ciudadano J.A.P.C.. CUARTO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CARPIN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CARPINCA), y al Ciudadano J.A.P.C., a pagar a la demandante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de capital del crédito accionado; equivalente actualmente a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo); la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.995.000,oo), equivalente actualmente a la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 57.995,oo), por concepto de intereses sobre el saldo deudor, desde el veintidós (22) de mayo del año 2000, hasta el treinta (30) de junio del año 2004, a la tasa inicial del 36,50% anual. Así mismo, a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalente actualmente a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el veintidós (22) de mayo del año 2000, hasta el treinta (30) de junio del año 2004, a la tasa resultante del calculo de la tasa inicial variable anual de OCHO (8) puntos porcentuales adicionales a la TASA ACTIVA UNION (T.A.U.).

    Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses convencionales y moratorios que se han seguido causando, desde el 01 de julio de 2004. Los convencionales a la tasa activa de interés determinada por BANCO UNION C.A, (TASA ACTIVA UNION T.A.U.) vigente para cada oportunidad; y los moratorios a la tasa resultante del calculo de la tasa inicial variable anual de OCHO (8) puntos porcentuales adicionales a la TASA ACTIVA UNION (T.A.U.), igualmente vigentes para cada oportunidad; hasta la definitiva cancelación de los montos adeudados, de conformidad con las tasas de interés establecidas en el pagaré y en ningún caso podrá el respectivo interés exceder de la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Con relación a las costas del recurso, al haberse revocado la decisión apelada, no procede la condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquense a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. R.D.S.G.

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.E. FREITAS ORNELAS

    En esta misma fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, siendo las doce y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 537, como está ordenado.

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.E. FREITAS ORNELAS

    Exp. N° 537

    RDSG/JEFO/darc.

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