Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.M-11-1250.-

PARTE DEMADANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado en sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No.8 Tomo 676 A Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el No.92, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE V.C. y F.J.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MEDIO ORIENTE 2021 C.A., sociedad mercantil domiciliada en Río Chico, Estado Miranda y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 159-A-Sgdo, en su carácter de obligada y principal; y el ciudadano PASAM N.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Río Chico, Estado Miranda, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-14.225.375, en el carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil, ya identificada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó Apoderado.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Apelación. Definitiva).

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (F.84, pieza I) interpuesto por el abogado F.G.H., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia definitiva (F.73 al 81 ambos inclusive, pieza I), dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), según la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la también sociedad mercantil COMERCIAL MEDIO ORIENTE 2021 C.A.

En fecha 01/03/2011, se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 87 folios útiles. (F.87 pieza I).

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. M-11-1250, de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 88).

En fecha 28 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha siete (07) de enero del año 2011, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL MEDIO ORIENTE 2021 C.A. y el ciudadano PASAM N.N., la primera como obligada principal y el segundo como fiador solidario y principal pagador. La referida decisión fue emitida de la manera siguiente:

…La presente causa, ha sido tramitada por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió contestarse la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y transcurrido el término de la distancia de un día, precluido el término para la contestación de la demanda, siendo la oportunidad legal para ello, día (sic) el 17 de Enero de 2011, toda vez que en fecha 11 de Enero de 2011, se le dio entrada a las resultas provenientes del juzgado comisionado para la citación de la parte demandada, no compareciendo la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que estamos ante la presencia del primero de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

Transcurrido el lapso de diez (10) días promoción y evacuación de pruebas, el cual se inició el día 18 de Enero de 2011 y culminó el 2 de Febrero de 2011, la parte demandada, no promovió nada que le favoreciera, por lo que concurre el segundo de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

Seguidamente, este tribunal, pasa a verificar si la pretensión deducida en el presente juicio, es contraria a derecho o no, se observa que la pretensión en el presente juicio, es el cobro de bolívares derivado de dos contratos de préstamo a interés celebrados entre la entidad bancaria demandante y la sociedad mercantil demandada, y el ciudadano PASAM N.N., señalando la actora que la demandada adeuda la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs.4561,97) por concepto de capital del préstamo identificado en No 522088; la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.933,94) por concepto de intereses retributivos del préstamo No 522088; la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.98,09) por concepto de intereses de mora del préstamo No 592088 calculados a la tasa del tres por ciento anual adicional a la tasa establecida, calculados desde el 15 de Febrero de 2009 exclusive hasta el 31 de Octubre de 2009 inclusive; por concepto del préstamo NO 966878, la cantidad de TREINTA Y CINCMO (sic) MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTMOS (sic) (Bs.35.377,38) por concepto de capital adeudado; la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.764,94) por concepto de intereses compensatorios; la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.745,87) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 20 de Febrero de 2009 exclusive hasta el 31 de Octubre de 31 de Octubre (sic) de 2009; y los intereses que se sigan causando en ambos préstamos a partir del 31 de Octubre de 2009 exclusive hasta la fecha en la que sea pagado el préstamo a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. La parte actora opuso a la parte demandada, sendos contratos de préstamo a interés, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se les tiene por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y los respectivos estados de cuenta los cuales constituyen plena prueba del saldo adeudado así como de los intereses, tal y como lo acordaron las partes en el contrato de préstamo, los cuales tampoco fueron desconocidos por la parte demandada en el presente juicio, dando este Tribunal pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y fundamentada la acción de cobro de bolívares, tanto en la legislación civil como en la comercial, en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, se trata de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico. Verificándose el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, debe este Tribunal declararla. Así se decide.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL (sic) contra la sociedad mercantil COMERCIAL MEDIO ORIENTE 2021, C.A y el ciudadano PASAM N.N., la primera como obligada principal y el segundo como fiador solidario y principal pagador, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada COMERCIAL MEDIO ORIENTE 2021 C.A y el ciudadano PASAM N.N., la primera como obligada principal y el segundo como fiador solidario y principal pagador, a pagar a la parte actora, la cantidad (sic) CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.4561,97) por concepto de capital del préstamo identificado en No 522088.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.933,94) por concepto de intereses retributivos del préstamo No 522088.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.98,09-sic-) por concepto de intereses de mora del préstamo NO 592088 calculados a la tasa del tres por ciento anual adicional a la tasa establecida, calculados desde el 15 de Febrero de 2009 exclusive hasta el 31 de Octubre de 2009, inclusive.

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto del préstamo NO 966878, la cantidad de TREINTA Y CINCMO (sic) MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTMOS (sic) (Bs.35.377,38) por concepto de capital adeudado.

QUINTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.764,94) por concepto de intereses compensatorios del préstamo NO 966878.

SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.745,87) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 20 de febrero de 2009 exclusive hasta el 31 de Octubre de 31 de Octubre (sic) de 2009, por concepto del préstamo No 966878.

SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses que se sigan causando sobre el capital adeudado en ambos préstamos, a partir del 31 de Octubre de 2009 exclusive hasta la fecha en laque sea declarado definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto que designe el tribunal.

OCTAVO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…OMISIS)…

(Negritas del Tribunal de la causa).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora mediante escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, adujo lo siguiente:

Que en la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 07/02/2011, que declaró con lugar la demandada interpuesta por su mandante contra la sociedad mercantil COMERCIAL MEDIO ORIENTE 2021 C.A., y el ciudadano PASAM N.N., estableció en el punto SÉPTIMO lo siguiente: ”…Se condena la parte demandada a pagar a la actora, los intereses que se sigan causando sobre el capital adeudado en ambos préstamos, a partir del 31 de Octubre de 2009 exclusive hasta la fecha en la que sea declarado definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto que designe el tribunal…”. (Subrayado y Negritas del apelante).

Que en el libelo de demanda, se estableció en el CAPITULO IV del PETITORIO (Folio Nro 6), específicamente en el punto SÉPTIMO, lo siguiente: “…Los intereses que sigan produciéndose desde el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco central de Venezuela…”. (Subrayado y negritas del apelante).

Que si bien el Juzgado A-quo declaró con LUGAR la demanda interpuesta por esta representación, no es menos cierto que en la misma no fue acordado todo lo peticionado por esa representación, tal cual como fue reflejado anteriormente.

Citó sentencia Nº 69 de la Sala Político Administrativa de fecha 02/02/2000, de cuyo contenido se desprende que toda sentencia debe reflejar la pretensión deducida, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes.

Que en el presente caso quedó totalmente evidenciado y reflejado que la parte demandada a pesar de haber sido citada, no mostró ningún interés en el proceso.

Destaca que todos los conceptos demandados fueron pactados y determinados en una forma clara y precisa desde el momento en que se otorgó el préstamo, predominando la voluntad de las partes siguiendo el principio de autonomía privada establecido en el artículo 1159 del Código Civil imperante en las relaciones jurídicas, por lo cual pasan a ser cantidades líquidas y exigibles al momento en que los prestatarios no cumplen con la obligación en el pago de las cuotas establecidas en el documento del préstamo.

Que el Juez A-Quo estableció de manera errada en su decisión el pago de los intereses hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, aun cuando estos debían ser acordados tal cual como fue solicitado en el libelo de la demanda, capítulo IV del petitorio punto Séptimo, hasta la cancelación total y definitiva de la demanda, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo.

Que la decisión dictada por el A-Quo debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, en su actualidad, ya que la misma causa una desmejora patrimonial que recae sobre su representada, ocasionándole un gravamen irreparable.

Que si no se lograra cobrar el pago de los intereses, esto causaría gravamen irreparable a su representada, ya que es un hecho público, notorio y comunicacional, la variación del sistema monetario nacional, porque no representaría lo mismo el monto causado por intereses hasta el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia, que hasta el momento en que se proceda a la ejecución y remate de los bienes, en caso de no existir cumplimiento voluntario.

Que por tal razón, debe subsanarse y restablecerse de inmediato esa situación jurídica que ha sido quebrantada, debido a que considera que ésta situación le causa un perjuicio grave e irreparable a su mandante.

Que por todo lo expuesto, solicita a este Tribunal se sirva admitir, sustanciar y declarar con lugar la apelación interpuesta y confirme la decisión dictada por el Tribunal de la causa, condenado a la parte demandada al pago de los intereses hasta la cancelación total del demandado.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Aprecia éste Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante debe circunscribirse de conformidad con lo explanado en el escrito de fundamentación del mismo, a la revisión del punto séptimo del dispositivo del fallo recurrido, toda vez que aduce la parte apelante que lo dispuesto en el referido punto séptimo no se corresponde con lo peticionado en el punto séptimo del capítulo IV del escrito libelar, lo cual aduce le causa un gravámen.

Ahora bien, habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo estudio, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

MOTIVA

Se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL MEDIO ORIENTE 2021, C.A. como obligada principal y el ciudadano PASAM N.N., identificado anteriormente, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la referida empresa; apreciándose asimismo de los autos que el recurso de apelación ejercido por la parte actora debe circunscribirse sólo a la revisión del punto séptimo del dispositivo fallo recurrido, toda vez que aduce la parte apelante que el punto séptimo del dispositivo de la sentencia recurrida no se corresponde con lo peticionado en el punto IV de su escrito libelar.

Ahora bien; toda sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión; por lo que la determinación debe aparecer directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

En el caso bajo análisis, considera prudente quien aquí sentencia citar el contenido del punto séptimo del dispositivo del fallo apelado y contrastarlo con lo peticionado en el punto IV del escrito libelar, a los fines de establecer la procedencia o no del recurso de apelación bajo análisis, en tal sentido tenemos que el aludido punto séptimo del dispositivo del fallo en revisión estableció lo siguiente:

SEPTIMO: Se condena la parte demandada a pagar a la actora, los intereses que se sigan causando sobre el capital adeudado en ambos préstamos, a partir del 31 de Octubre de 2009 exclusive hasta la fecha en la que sea declarado definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto que designe el tribunal

Mientras que en el punto séptimo del capítulo IV del petitorio del escrito libelar se evidencia que la parte actora señaló lo siguiente:

SEPTIMO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día treinta (31) (sic) de octubre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela

Con base en lo expuesto, observa esta sentenciadora que en efecto el sentenciador de la recurrida ciertamente ordenó pagar los intereses que se siguieran causando sobre el capital adeudado en ambos préstamos, a partir del 31 de Octubre de 2009 exclusive, determinando que los mismos serian calculados cuantitativamente hasta hasta la oportunidad en que quedara definitivamente firme la sentencia; siendo ésta la fecha límite del referido cálculo; por lo que en efecto el juez consideró indispensable el desarrollo de la actividad técnica del perito, toda vez que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

Por ello, al condenar el juez de la causa en la recurrida, el pago de los intereses convencionales y de mora que se sigan produciendo hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la sentencia; a fin de que el experto contable determine el monto a ser cancelado por el demandado por concepto de intereses; lo que está es cumpliendo con un requisito de la sentencia previsto en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6, como es la determinación del objeto de la pretensión, pues, la cuantificación de los intereses legales vencidos debe ser realizada por peritos expertos en la materia, indicando el juzgador en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el monto de los intereses condenados a pagar.

Con relación a los lineamientos que debe contener toda sentencia que ordena experticia complementaria del fallo; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de noviembre de dos mil seis en el caso de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A., en el expediente Nº RC N° AA20-C-2006-000263 dejó establecido:

“…Ahora bien, respecto a los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo, la Sala en sentencia Nº 481 de fecha 21 de julio de 2005, en el caso: Yoleida J.U.V. contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe C.A, y los ciudadanos H.E.C.V. y V.G.L., expresó lo siguiente:

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público...

En el presente caso el sentenciador de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto sería calculado luego de determinados los intereses moratorios correspondientes, mediante una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003, hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la decisión...

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide…”.

Así las cosas, la Sala reitera en esta oportunidad que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, máxime cuando doctrina inveterada tiene establecido que los errores in procedendo de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala también ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. De igual forma, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva.

En el caso bajo examen, analizada como ha sido la sentencia recurrida, la Sala constata que evidentemente el juez de la recurrida incurrió en el vicio delatado por el formalizante, pues al condenar el pago de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios (intereses) y a la indexación del monto de la cobertura de la póliza, ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo, sin determinar, ni en la motiva ni en la dispositiva de la sentencia recurrida, los parámetros claros y definidos por los que debería regirse dicha experticia, tales como, una fecha cierta hasta la cual deberían ser calculadas tales indemnizaciones, y la tasa de interés a aplicar, carece de certeza, claridad y precisión, por no haber sido señalada expresamente por el Juzgador Superior en su fallo.

Así pues, la Sala considera que la recurrida ha sometido a los peritos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, a una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar; concretamente, pues ordena que establezcan el monto de unos intereses e indexación por corrección monetaria sin precisar los parámetros y criterios que se han de utilizar para tal fin, dejando en manos de estos la determinación de los parámetros antes aludidos.

Los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, pues la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Por todo ello, esta Sala considera procedente la presente denuncia, sustentada en la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”

Con fundamento en la citada jurisprudencia; considera esta sentenciadora que lo pretendido por la parte recurrente, en el sentido de que se ordene el pago de los intereses que sigan produciendo desde el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado; evidentemente constituiría indeterminación objetiva de la sentencia y en consecuencia vulneración del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º; toda vez que lo pretendido por la actora es que los intereses ordenados se cancelen hasta “… la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado…” lo cual resulta absolutamente indeterminado al no poder establecer los expertos, la fecha definitiva de cancelación porque ésta resultara siempre posterior a la experticia que se realice.

Ahora bien; no obstante que esta juzgadora considera que el Tribunal “A quo” determinó la certeza para el cálculo de los intereses al establecer que los mismos se calcularían hasta la oportunidad en que quedara definitivamente firme la sentencia; es criterio de éste Tribunal Superior que los intereses condenados a pagar sean calculados hasta la fecha de juramentación del o los expertos que a los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo sean designados; en razón de lo cual; la sentencia recurrida debe ser modificada parcialmente en el punto referido a que los intereses convencionales y de mora sean calculados desde el 31 de octubre del año 2.009, exclusive, hasta la oportunidad en que sea juramentado el único experto que se designe; y así se decide.

En consideración a los motivos aquí supra señalados; la decisión recurrida debe ser modificada en la parte motiva y dispositiva del fallo recurrido en el punto referido al pago de los intereses convencionales y de mora los cuales deberán ser calculados desde el 31 de octubre del año 2.009, exclusive, hasta la fecha en que el único experto sea juramentado; en razón de lo cual el recurso de apelación debe prosperar y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal C.A., contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que la sentencia recurrida debe ser modificada parcialmente en el punto séptimo de su dispositivo en los siguientes términos: Se condena la parte demandada a pagar a la actora, los intereses que se sigan causando sobre el capital adeudado en ambos préstamos, a partir del 31 de Octubre de 2009 exclusive hasta la fecha en la que sea juramentado el único experto a ser designado por el Tribunal de la causa, los referidos intereses deben ser calculados a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y OCTAVO del dispositivo del fallo recurrido, por cuanto los mismos no fueron objeto del conocimiento del recurso de apelación aquí tramitado se tienen como no objetados por la parte apelante, por lo que los mismos mantienen su vigencia tanto en el dispositivo como en la motivación que los sustenta en la sentencia recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.H., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.-parte actora- contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), que declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la también sociedad mercantil COMERCIAL MEDIO ORIENTE 2021 C.A.

SEGUNDO

MODIFICADA, la sentencia apelada, sólo en lo que se refiere al punto séptimo de su dispositivo, el cual se modifica en los siguientes términos: Se condena la parte demandada a pagar a la actora, los intereses que se sigan causando sobre el capital adeudado en ambos préstamos, a partir del 31 de Octubre de 2009 exclusive hasta la fecha en la que sea juramentado el único experto a ser designado por el Tribunal de la causa, los referidos intereses deben ser calculados a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Al haber prosperado el recurso de apelación no se condena en costas del mismo a la parte actora-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las costas del juicio se mantiene la condenatoria en costas de la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, (01 ) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

Abg. M.T.R.

En la misma fecha (01/04/2011) se publicó la anterior decisión siendo las 2:50p.m. ; como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.T.R.

Exp. No. M-11-1250

RDSG/MTR/gmsb/aml.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR