Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000348

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el No. 15, tomo 153-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATTY GONCALVES PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.691.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA BILLA DEL SOL 1562, R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el No. 31, tomo 7 del Protocolo Primero y la ciudadana Y.J.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.160.350.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Confesión ficta).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 21 de julio de 2010 por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial. Luego de realizarse el sorteo respectivo, le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2010, la parte actora dejó constancia de haberle proporcionado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación personal.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la demandada.

En fecha 13 de enero de 2011, la parte actora consignó diligencia mediante la cual suministró una nueva dirección para proceder a practicar nuevamente la citación.

En fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual concedió un día como término de distancia a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda y ordenó librar la respectiva compulsa.

En fecha 28 de abril de 2011, fueron recibidas las resultas de la citación, en la cual se dejó constancia de haber citado a la demandada en fecha 05 de abril de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de junio de 2011.

En fecha 07 de julio de 2011, la parte actora solicitó se declarada la confesión ficta de la parte demandada.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, en el libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 30 de marzo de 2009, celebró un contrato de préstamo a interés con la sociedad cooperativa demandada, en la cual le prestó la cantidad de BsF. 300.000,00, para ser destinado exclusivamente a la actividad de construcción.

  2. Que para el día 23 de mayo de 2010, la demandada presentaba un saldo deudor de BsF. 344.708,95.

  3. Que se acordó pagar el préstamo en un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de su liquidación.

  4. Que se pactaron intereses anuales por un período de 18 meses, calculados a la tasa del 28% anual sobre saldos deudores, quedando el Banco facultado para ajustar dicha tasa.

  5. Que se pactó que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriera la mora, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la para era para la fecha de 3% anual adicional a la pactada para dicha operación.

  6. Que desde el día 30 de mayo de 2009, ni la demandada ni su fiadora han cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo celebrado en fecha 31 de marzo de 2009.

  7. Solicita el pago del capital adeudado, así como los intereses convencionales, moratorios e indexación judicial.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos presentados por las partes, debe este Juzgador resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.

En primer lugar, debe hay que precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación de la COOPERATIVA BILLA DEL SOL 1562, R.L y de la ciudadana Y.J.M.D..

En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda, fue cumplida por cuanto en fecha 28 de abril de 2011, fueron recibidas las resultas de la citación, en la cual se dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Y.J.M. en fecha 05 de abril de 2011.-

De tal manera, este sentenciador considera necesario, analizar el contenido de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza al tenor siguiente:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad

.

Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas la formalidades en él establecidas según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, se permite este sentenciador citar al reconocido doctrinario RENGEL-ROMBERG, Arístides quien asevera lo siguiente en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano:

La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario

De la cita doctrinaria anteriormente trascrita, se puede apreciar que la norma referente a la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra limitada de manera alguna por las facultades que tenga –o deje de tener- el apoderado de la parte demandada.

En este sentido ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., lo siguiente:

“... la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...”

Visto lo anterior, este Tribunal procede a revisar los extremos exigidos por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para que se perfeccione la citación expresa o por medio de apoderado. Dichos requisitos se refieren en primer lugar, a que se presente un apoderado en nombre y representación del demandado, con el fin de darse por citado, y en segundo lugar, que este representante exhiba y consigne en autos poder que contenga la facultad expresa para darse por citado. Una vez verificados ambos extremos, la parte demandada quedará citada para la contestación de la demanda incoada en su contra.

En el presente caso, se observa que la ciudadana Y.J.M., en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA BILLA DEL SOL 1562, R.L, tenía la facultad de darse por citada en nombre de su representada por el sólo hecho de así establecerlo el acta constitutiva de la mencionada sociedad cooperativa.

Dicha acta constitutiva en su artículo 12 establece lo siguiente:

Artículo 12: De la Instancia de Administración, facultades y obligaciones del presidente: Tiene las más amplias facultades de administración y dirección de la cooperativa (…) y tiene entre otras las siguientes facultades: 3° Ejercer la representación legal y judicial de la cooperativa…

De la cita antes transcrita, se evidencia que el Presidente de la COOPERATIVA BILLA DEL SOL 1562, R.L posee las facultades antes citadas; y además se evidencia de dicha acta constitutiva lo siguiente:

LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION: PRESIDENTE: Y.J.M.D., titular de la cédula de identidad Número V-11.160.350…

De ésta última cita, se demuestra que efectivamente la ciudadana Y.J.M., ostenta el cargo de Presidente de dicha sociedad, y que posee facultad para darse por citado en nombre de su representada, y siendo que la citación objeto de análisis se refiere a una persona jurídica, resulta preciso en este caso tener adicionalmente en cuenta el contenido de los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente disponen lo siguiente:

Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

(Resaltado del Tribunal)

Analizando los preceptos legales antes transcritos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 22 de abril de 1998, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó:

(...) La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o mas personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas en el carácter de representante judicial de un ente moral (...)

(Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, el acto procesal efectuado por la ciudadana Y.J.M.D., quien se dio por citada en este juicio, al momento de la práctica de la citación personal, constituye una actuación que guarda perfecta relación lógica de identidad respecto de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerarse válidamente citada una sociedad en un proceso judicial. En vista de lo anterior, este Tribunal debe declarar válidamente citada a la demandada COOPERATIVA BILLA SOL 1562, R.L. desde el día 28 de abril de 2011, y así expresamente se hace constar.

Habiéndose entonces producido la citación de la parte demandada el día 28 de abril de 2011, fecha en que se agregaron las resultas de la práctica de la citación personal de la ciudadana Y.J.M.D., de allí comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 31 de mayo de 2011. Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda –o para la proposición de cuestiones previas como prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- se encuentra vencido.

Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 01 de junio de 2011 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 21 de junio de 2011, sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio por parte de la demandada, considerando este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.

Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 28 de abril de 2011, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta actuación comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, la cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.

Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, y con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que la demandada, luego de quedar debidamente citada de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.

Ahora bien, este Juzgador, se observa adicionalmente que en este caso la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe necesariamente declarar la procedencia de la presente acción y condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado, así como los intereses convencionales generados y los intereses moratorios. Así se establece.-

Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

- IV -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la COOPERATIVA BILLA DEL SOL 1562, R.L y la ciudadana Y.J.M.D.. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada al pago de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 272.228,19) por concepto del saldo del capital adeudado conforme al préstamo de fecha 31 de marzo de 2009.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.062,54) por concepto de los intereses convencionales del préstamo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.418,22), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo.

QUINTO

Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la demanda

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO, J.M. J

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________

EL SECRETARIO,

Exp. No. AP11-M-2010-000348. LRHG/Henry.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR