Decisión nº 405 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteSerfio Hernández Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. _________

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de veintisiete (27) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.342, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiuno (21) de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A. Acompañando a la demanda como fundamento de la pretención un Contrato de Préstamo en Original, suscrito con el carácter de prestatario por el ciudadano D.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.177, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z.; y con el carácter de fiador solidario, por el ciudadano D.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.917.995, y del mismo domicilio; ambos accionados en la demanda, cuya admisión aquí se decide.

Expone la apoderada actora:

Consta en Contrato de Préstamo de fecha diez y seis (16) de Mayo de dos mil seis (2.006) que el ciudadano D.A.S. (…) recibió de BANESCO un préstamo a interés por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo) que se obligó a pagar EL DEUDOR en las oficinas del banco, en moneda de curso legal, en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, la cual fue el diez y seis (16) de Mayo de dos mil seis (2.006), mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de DOS MILONES (sic) NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.962.157,90) cada una, venciendo la primera a los treinta (30) días de la fecha de liquidación del préstamo (16 de Mayo de 2.006), es decir, que la primera cuota venció el diez y seis (16) de Junio de dos mil seis (2.006) y así sucesivamente cada treinta (30) días siguientes hasta completar las treinta y seis (36) cuotas mensuales más los intereses correspondientes calculados sobre saldos deudores

.

Continúa la representación de la demandante indicando que:

EL DEUDOR canceló las cuotas de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de dos mil seis (2006), sin embargo se ha negado al pago de las cuotas vencidas los días diez y seis (16) de los meses de Octubre a Diciembre del dos mil seis (2.006), ambos inclusive, y de Enero a Mayo de 2007 y de los intereses convencionales y moratorios, razón por la cual ha perdido el beneficio del plazo, así como también se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales y de mora, el fiador solidario D.J.B.S., razón por la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., me dio instrucciones para su cobro judicial y es por lo que vengo a demandar como en efecto demando, en nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., al deudor principal, D.A.S., antes identificado, así como al fiador solidario y principal pagador antes identificado D.J.B.S. …

Luego de exigir el pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 78.311.702,42) y de discriminar los conceptos de esta cantidad, la abogada actora pidió “…que la presente demanda se sustancie, conforme al Procedimiento por Intimación previsto en el Capitulo (sic) II, Parte Primera, Libro Cuarto, artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del Tribunal).

Para resolver sobre la admisión de la presente acción este Tribunal observa:

Ciertamente, el procedimiento por intimación o proceso monitorio, se disciplina en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 640: Cuando la pretención del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

(Destacado agregado).

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

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Según las normas transcritas, en ausencia de alguna de las exigencias requeridas por el legislador, el Juez deberá declarar inadmisible la demanda. Uno de estos requisitos es que si se pretende intimar el pago de una suma de dinero, ésta debe ser líquida y exigible. La liquidez atina a que la cantidad reclamada se encuentre perfectamente determinada en el escrito libelar, de modo que no surjan dudas en torno a cuál será el monto que según el actor extinga el crédito del que es titular.

Por su lado, la exigibilidad se refiere a que “su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones” (Sánchez Noguera; 2001:189). Ahora bien, la exigibilidad es una condición intrínseca para la aplicación del proceso monitorio, razón por la que merece un análisis de mayor exhaustividad por parte de esta Juzgadora.

Indudablemente, por ser la intimación un procedimiento que puede llegar a tener carácter ejecutivo (no habiendo oposición del intimado), el Juzgador debe formarse una certeza – al menos menuda – de que el demandado es realmente deudor del actor, y de que lo es por la cantidad líquida reclamada.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que del instrumento del cual se hace pender la pretensión, no se deduce que la cantidad sea exigible, pues para serlo debe constar en el contrato de préstamo la contundencia de que el crédito fue liquidado. Al contrario, del texto del contrato se evidencia que la entrega de la cantidad prestada fue diferida en el tiempo, al indicar, por caso, que debía ser pagada “…la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo…”. Y que el deudor se compromete a sufragar al Banco una Comisión Financiera “…la cual pagaré con cargo a la cuenta que mantenga en este Instituto, una vez liquidado el monto del préstamo…”

Para mayor abundamiento, en el libelo se lee con claridad que, supuestamente el crédito fue entregado en la propia fecha en que se suscribió el contrato de préstamo, pero tal hecho no consta en el texto del mismo, y advierte esta Juzgadora que el instrumento fundamento de la pretención debe, per se, bastarse a sí mismo, lo cual no ocurre en el presente caso. A todo evento, del estudio de los instrumento consignados junto al escrito libelar no se colige que el crédito haya sido realmente liquidado. Es cierto que del contrato se deduce que el prestatario contrajo una obligación de pago frente al Banco, pero el cumplimiento de dicho compromiso se supedita a la entrega de la cantidad acordada, y se repite, dicha entrega no consta en las actas del proceso, por lo cual la cantidad que la actora pretende intimar, no cuenta con la cualidad de ser exigible, que es, por cierto una condición sine qua non, para la aplicación del proceso monitorio.

En otras palabras, la obligación de pago del deudor se encuentra afectada por una limitación que surge del hecho de que el supuesto acreedor debe, ante todo, entregar la suma de dinero a prestar, y si este no demuestra que efectivamente la suma fue suministrada a aquel, mal puede esta Juzgadora intimar al pago de una cantidad de dinero cuya deuda no le genera certidumbre. Resulta que el procedimiento por intimación se califica por tener una fase de cognición primaria en la cual el Juez se ve en la necesidad de crearse convicción a partir del instrumento producido en autos, para dictar, a posteriori, el respectivo decreto. En el presente caso, no se encuentra cubierto este extremo, y su sucedáneo no puede ser la simple manifestación verificada en el libelo, es decir, no basta que el apoderado actor exprese que el préstamo fue liquidado en una fecha, sino que tal hecho debe ser acreditado. De manera pues, que se evidencia que la suma reclamada en vía intimatoria por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no puede ser declarada como exigible, resultando esto el óbice para la admisión de esta acción de Cobro de Bolívares por Intimación. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos D.A.S. y D.J.B.S., ya identificados.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

(fdo.).

Dra. E.L.U.N.

El Secretario Temporal,

(fdo.).

Abg. D.D.C.S.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- El Secretario Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. D.D.C.S., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.¬¬¬¬¬__________, lo Certifico en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Junio de 2007.

ELUN/yrgf

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