Decisión nº 44 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

201° y 152°

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES:

HENDER CASTILLO, D.M. y O.V.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.692.118, 5.839.021 y V-5.064.148, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.485, 28.905 y 19.444.

PARTE DEMANDADA:

F.J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.291.977, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM:

O.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.803.273, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.799.

MOTIVO:

Cobro de Bolívares (Intimación).

ENTRADA:

Ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008).

I

SENTENCIA DEFINITIVA

Por libelo de demanda el profesional del derecho O.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, demanda al ciudadano F.J.L.D., por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la presente causa por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación del demandado.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), una vez cumplidas con las formalidades de ley establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la citación cartelaria, se designó como defensor ad-litem de la parte intimada, al abogado en ejercicio O.V., quien en fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, aceptó el cargo recaído sobre su persona.

Al folio setenta y cinco (75) corre inserta boleta de intimación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado en la presente causa.

El profesional del derecho O.V., actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte intimada, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), se opone al decreto intimatorio.

El mismo profesional del derecho anteriormente mencionado, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), da contestación a la presente demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos del demandante:

El apoderado actor O.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, demanda al ciudadano F.J.L.D., alegando que consta en acta de Asamblea Extraordinaria de “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.; que dicho instituto acordó su fusión por absorción con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B; quien a su vez acordó su fusión con “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A- Qto.

Que consta igualmente que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, le concedió al ciudadano F.J.L.D., un préstamo a interés, destinado para capital de trabajo, en moneda de curso legal, por la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs.300.000,00), para ser pagados en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y, que, mediante abono en la cuenta Nro. 1340341-40-3413016583, el ciudadano F.J.l.D., se comprometió a devolver dicho préstamos mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas de amortización de capital, mensuales, iguales y consecutivas de once mil setecientos doce bolívares con 92/100, (Bs.11.612,92), cada una, que las suma que adeude el ciudadano F.J.L.D., a El Banco, por concepto de saldo deudores de principal, devengarían intereses que serían calculados a la tasa inicial del veintitrés por ciento (23%) anual que EL Banco podría ajustar de tiempo en tiempo.

Alega igualmente, que quedó expresamente convenido lo siguiente: “[….] que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo. Las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por EL BANCO mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, que se harían en la oportunidad de cada variación de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que aparecen publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.517, de fecha 30 de agosto de 2002. [….] que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por F.J.L.D., en el documento, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el monto en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación. [….] que en el caso de que fuere intentada por EL BANCO, la recuperación judicial del préstamo se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en su contra. [….]”.

Así mismo fue convenido que, EL BANCO podría dar por resuelto el citado contrato y considerar sus obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos:

  1. Falta de pago en la oportunidad debida.

  2. Cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con BANESCO.

  3. Por obligaciones con terceras persona se haya decretado medida de embargo o prohibición de enajenar y gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada.

  4. Si enajenare en todo o en parte los bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización de BANESCO.

  5. Si el deudor solicita o se le concede el estado de atraso, fuere decretada quiebra, o fuere acordada su disolución y liquidación.

  6. Si existiere riesgo manifiesto de disolución, liquidación o cesación de los negocios.

  7. Que ocurra cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, de gestión operativa o de los negocios en general del deudor.

  8. Que no prestare a BANESCO sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del préstamo.

  9. Si BANESCO comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el contrato de préstamo fueren destinados a fines distintos en el contrato de préstamo.

  10. Si el deudor incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo.

Que por cuanto ha sido inútiles las diligencias que su representada ha efectuado para lograr del ciudadano F.J.L.D., el pago del saldo adeudado así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurre en nombre de su representada para demandar, al identificado ciudadano F.J.L.D., por cobro de bolívares y en vía de intimación de acuerdo a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, para que le cancele las siguientes cantidades:

  1. - Bs. 282.071,97, por concepto de capital.

  2. - Bs. 35.580,24, por concepto de intereses, sobre el saldo adeudado.

  3. - Bs. 3.666,94, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 23%+3% por la falta de pago de la referida obligación y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

    Todas estas cantidades suman un total de Bs. 321.319,15.

    A los efectos de la admisión de la presente acción, invoca la liquidez y exigibilidad de las obligaciones demandadas, no sujetas a contraprestación o condición; así como la prueba escrita que se acompaña en cuanto al derecho que se alega y que da lugar a este procedimiento, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo solicitó a este tribunal que de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de esta demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.

    Que sobre a ese particular es necesario advertir que dicho pedimento de indexación no trasforma la obligación solicitada por este concepto en "ilíquida", lo que haría improcedente dicha ejecución a través del presente juicio, pues el hecho de que se reajuste la suma reclamada en el caso de tener que procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por falta de oposición o que el tribunal decida la causa en sentencia definitiva si no hubiere contradicción, en forma alguna implica que puedan alterarse las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, pues la obligación sigue siendo la misma y lo único que variaría sería su cuantificación monetaria, lo cual se realizaría con la finalidad de equilibrar las deudas con los créditos, rotas por los fenómenos inflacionarios.

    Que en tal sentido la jurisprudencia ha establecido que la indexación judicial debe ser aplicada a toda deuda dineraria o de valor, independientemente del procedimiento que se utilice para reclamarla, pues el tratamiento uniforme de todas las deudas, tiende a afianzar el principio de igualdad ante la ley.

    Argumentos del demandado:

    El profesional del derecho O.V., actuando en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano F.J.L.D., manifiesta que en diversas oportunidades ha tratado de localizar a su defendido, en los sitios que se le ha indicado y ante esa imposibilidad de haber contactado con su defendido y estando dentro del lapso de contestación al presente proceso y luego del análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que acompañan al libelo expone que, por el derecho a la defensa que se le asiste de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda del juicio, por no ser ciertos los hechos narrados así como el derecho invocado.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandante:

    Documentales:

    Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:

    Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.

    Ahora bien, señalado lo anterior, procede este sentenciador a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte actora como medios probatorios:

  4. - Documento de Préstamo, celebrado entre el ciudadano F.J.L.D. y Banesco,. Banco Universal C.A.-

    Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de la contraparte y el mismo no fue tachado, de conformidad con lo establecido en los 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo el artículo 430 y primer aparte del Artículo 443 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Del referido instrumento se evidencia la obligación contraída por el ciudadano F.J.L.D., así como la suma adeudada por concepto de préstamo, los caculos de intereses y la forma de pago de la suma prestada por Banesco Banco Universal C.A. ASÍ SE VALORA.-

  5. - Estado de Cuenta, emanada de Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 26 de junio de 2008, perteneciente al ciudadano F.L., del crédito Nro. 976120.

    Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de la contraparte y el mismo no fue tachado, de conformidad con lo establecido en los 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo el artículo 430 y primer aparte del Artículo 443 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    El mencionado instrumento produce a quien hoy suscribe la verosimilitud sobre la información que acredita por cuanto, posee firma y sello húmedo de su emisor Banesco Banco Universal. Por medio de dicho estado de cuenta o estado del crédito queda evidenciado el estado de endeudamiento del demandado de autos al día 31/07/2.008, con ocasión al crédito que le fuera otorgado por el Banesco Banco Universal, C.A. ASÍ SE VALORA.

  6. - Cuadro de demostración de intereses, emanado de Banesco Banco Universal.

    Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de la contraparte y el mismo no fue tachado, de conformidad con lo establecido en los 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo el artículo 430 y primer aparte del Artículo 443 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Del referido instrumento se evidencia los intereses ordinarios así como los de mora, sobre el saldo del capital prestado a la parte demandada de la presente causa. ASÍ SE VALORA.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

    Según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000), contrato en sentido amplio es sinónimo de convención. Existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, agregando que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

    El artículo 1133 del Código Civil, establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

    La legislación y la doctrina patria están contestes en que los elementos constitutivos del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita. Así lo dispone el Código Civil en su artículo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1°. Consentimiento de las partes;

    2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3°. Causa lícita.”

    E.C.B. (2004) comenta que estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que, la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

    La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma.

    Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. El contrato de préstamo a interés al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

    En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el acreedor como el deudor del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

    El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que consta en actas el documento de préstamo a interés, firmado por ambas partes, y no fue impugnado por la contraparte.

    Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue un préstamo a interés para capital de trabajo, que debió ser pagado a través de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y, que, mediante abono en la cuenta Nro. 1340341-40-3413016583, el ciudadano F.J.L.D., se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a EL BANCO, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, en treinta y seis (36) cuotas de amortización de capital.

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

    a.- La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

    b.- Como el producto de la acción de probar; y

    c.- Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

    En el caso bajo estudio, la parte demandante Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, reclama la cantidad de trescientos veintiún mil trescientos diecinueve bolívares con quince céntimos (Bs. 321.319,15), por concepto del capital adeudado, los interese convencionales e interés de mora, en virtud de un contrato de préstamo a interés celebrado con el ciudadano F.J.L.D., en fecha 25 de octubre de 2007, por la cantidad de trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs.300.000,00), para ser pagado en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, donde el monto de cada cuota mensual sería de once mil seiscientos doce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.11.612,92), y que el ciudadano.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por cuanto el deudor, tiene la carga de probar que canceló la deuda, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y en consecuencia, el deudor no demostró haber cancelado las cuotas que reclama el demandante en el libelo de demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por vía de consecuencia, condenar a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades:

    Doscientos ochenta y dos mil setenta y un bolívares con 97/100 (Bs.282.071,97), que el demandado adeuda para el día 31 de julio de 2008, en virtud de contrato de préstamo mencionado.

    Treinta y cinco mil quinientos ochenta bolívares con 24/100 (Bs.35.580,24), por concepto de intereses del préstamo desde el 26/01/08 hasta el 31/08/08.

    Tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con 94/100 (Bs.3.666,94) por concepto de interés de mora desde el 26/02/08 hasta el 31/07/08, calculados a la tasa del 23% + 3% por la falta de pago de la referida obligación y los que se siguieron venciendo hasta la finalización del proceso.

    Todas estas cantidades suman un total de trescientos veintiún mil trescientos diecinueve con 15/100 (Bs.321.319,15).

    Mas los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo del capital desde la admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la Indexación solicitada en el libelo de demanda quien aquí juzga, considera importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29 de junio de 2006, en el cual dejó asentado que:

    […]En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

    Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

    En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado “...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación..”; la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, no es procedente en el presente caso, en el que por aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones previstas para tales fines. Así se decide.

    Conforme a lo resuelto en el párrafo que antecede, corresponde verificar lo que en relación a los intereses de mora está previsto en el contrato y en tal sentido aprecia la Sala que no se estipuló el pago de interés alguno; por ello corresponde revisar lo que sobre tal punto está establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991, que en su artículo 58 dispone:

    (…) Cuando los pagos de las Valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por este por la oficina administradora del Ente Contratante, este pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo que dure la mora en el pago hasta la fecha de emisión de la correspondiente orden de pago. Los intereses se calcularán utilizando una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central (…)

    (Destacado de la Sala).

    En atención a la norma antes transcrita y visto que en el caso la pretensión hecha valer por la parte actora no se trata del cobro de valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidas por la parte demandada y que estuvieren pendientes de pago, sino de una indemnización de daños y perjuicios no hay lugar a la cancelación de interés alguno. Así se decide.

    En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, que deben calcularse la indexación acordada y los intereses de mora solicitados desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc). Ofíciese al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. […]”

    Razón por la cual quien hoy imparte justicia, en apego al criterio antes plasmado considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la indexación solicitada por el profesional del derecho abogado O.V.R., en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuso el profesional del derecho O.V.R., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano F.J.L.D., ya que la parte demandada no demostró haber cancelado las cuotas que reclama por la parte demandante, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación por los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente resolución. TERCERO: Se condena al ciudadano F.J.L.D., a cancelar las siguientes cantidades:

    Doscientos ochenta y dos mil setenta y un bolívares con 97/100 (Bs.282.071,97), que el demandado adeuda para el día 31 de julio de 2008, en virtud de contrato de préstamo mencionado.

    Treinta y cinco mil quinientos ochenta bolívares con 24/100 (Bs.35.580,24), por concepto de intereses del préstamo desde el 26/01/08 hasta el 31/08/08.

    Tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con 94/100 (Bs.3.666,94), por concepto de interés de mora desde el 26/02/08 hasta el 31/07/08, calculados a la tasa del 23% + 3% por la falta de pago de la referida obligación y los que se siguieron venciendo hasta la finalización del proceso.

    Todas estas cantidades suman un total de trescientos veintiún mil trescientos diecinueve con 15/100 (Bs.321.319,15).

    Mas los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo del capital desde la admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total de ninguna de las partes.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los ________________ (____) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    EL JUEZ TEMPORAL,

    DR. C.E.M.C..

    LA SECRETARIA,

    DRA. M.R.A.F..

    En la misma fecha siendo la diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No.____.-

    LA SECRETARIA,

    DRA. M.R.A.F..

    CEMC/MRAF/22.-

    Exp. 11768.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR