Decisión nº 53.623 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Octubre de 2009

Año 199º y 150º

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qta, y reformados integralmente sus estatutos en asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 42, tomo 1065-A.-

ABOGADO APODERADO: J.A. R. y L.E.H., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nº 5.264 y 102.405.-

DEMANDADO: FRANCO VOLPICELLA D´AGOSTINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.522.364, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE No. 53.623

I

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2.009, por los ciudadanos J.A. R. y L.E.H., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nº 5.264 y 102.405 y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A, mediante el cual demanda por cobro de Bolívares al ciudadano FRANCO VOLPICELLA D´AGOSTINO.-

Alega la parte accionante, que en virtud de la solicitud efectuada por la parte demandada en fecha 02 de Octubre de 2.000, la parte demandante le emitió las siguientes tarjetas de créditos: a.) MasterCard Platinum Nº 5467040010857549; b.) American Express Dorada Nº 0370244800407922; c.) Visa Platinum Nº 411016000529405; d.) TDC Sambil Nº 8244000000301142, cuya utilización se regularía por la “Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito”, tal como consta en el reverso de cada una de las tarjetas; tales Condiciones se encuentran co9ntenidas en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Julio de 2.007, bajo el Nº 04, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-

Arguye la parte accionante que le ha sido imposible lograr que el demandado pague los saldos adeudados por los consumos realizados con las tarjetas de crédito MasterCard Platinum Nº 5467040010857549; American Express Dorada Nº 0370244800407922; Visa Platinum Nº 4110160000529405; y Sambil Nº 8244000000301142 por la vía amistosa y extrajudicial. Los mismos fundamentaron su acción en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 26, ordinal 2º de la Ley de Tarjetas de Crédito, Debito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico y los artículos 1.264, 1.167 del Código Civil Venezolano.-

II

Tomando en cuenta que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

Siguiendo el mismo orden de ideas, y ubicándonos entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de los Juicios por Intimación.-:

a.) que el derecho de crédito se encuentre reflejado de forma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.-

b.) Si no se acompaña al libelo la prueba escrita del derecho que se alega.-

c.) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.-

Por otra parte, el Dr. E.C.B., en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comenta: “…El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, este puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”

Si bien es cierto que entre las partes existe una convención en la cual pactaron el cumplimiento de ciertas obligaciones, como es el pago mensual de las tarjetas de crédito adjudicadas al demandado, y por parte del banco tener disponible el monto acordado; también es cierto que para poder intentar esta acción y exigir el pago de la obligación incumplida, está debe ser líquida y exigible, es decir, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, que la misma no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.-

Este tipo de juicios tiene como naturaleza la ejecución anticipada, es decir, que una vez admitida la demanda se decretara la intimación del deudor para que pague y de quedar este definitivo e irrevocable surtirá los efectos ejecutivos de una sentencia de condena; por lo cual, la parte actora deberá presentar junto al escrito libelar esa prueba escrita, que no es otra cosa que la prueba fehaciente del derecho que se alega, como lo son: los instrumentos públicos o privados, la misivas, las facturas aceptadas, cheques y cualquier otro documento negociable.

Así las cosas, este Juzgador observa que como documento fundamentales de la acción es copia simple de documentos privados los cuales carecen del valor probatorio suficiente para establecer que sea una deuda liquida y exigible, por esta razón este Tribunal considera que la pretensión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 643 eiusdem resulta INADMISIBLE. Así se decide.-

Sin embargo es oportuno aclarar que el accionante podrá hacer valer su pretensión por el juicio ordinario.-

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano FRANCO VOLPICELLA D´AGOSTINO.-

El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,

Abog. P.P.A.. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 10:35 de la mañana.-

La Secretaria Temporal,

Exp. Nro.53.623.-

PP.-

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