Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000060

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70 A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.C.C., A.A.R. y C.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.851; 435 y 3.625, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos F.J.B.A. y R.M.Q.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.327.621 y 10.974.696, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (PERENCIÒN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 30 de abril de 2004, por escrito presentado ante el Juzgado (Distribuidor) Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA por el abogado G.C.C., en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL contra ciudadanos F.J.B.A. y R.M.Q.C.. Previa distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado

Fue admitida la presente demanda mediante auto en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cuatro (2004).

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia señaló que este Tribunal incurrió en un error involuntario en el auto de admisión, ya que no estipuló el término de la distancia a la parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 23 de septiembre de 2004, la Juez MARIANA VALERI SANCHEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se dictó auto complementario del auto de admisión en donde se le concedió a la parte demandada en el presente juicio cinco (05) días como termino de la distancia.

Por auto de esta misma fecha, la Juez B.D.S.J., se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

La perención, es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.

En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

En el presente caso, se observa que el auto de admisión data del veintisiete (27) de julio del año dos mil cuatro (2004), dictándose auto complementario el 24 de septiembre de 2004, fecha este en la cual se comenzó a computar el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte actora impulsara la citación del demandado, no constando en autos hasta la presente fecha que la parte actora haya consignado ni los fotostatos, ni los recursos necesario a fin de practicar la citación del demandado, es decir, no dio cabal cumplimiento a todas las cargas procesales impuestas para evitar la perención de la instancia. Adicionalmente, la última actuación procesal data del 23 de septiembre de 2004, transcurriendo holgadamente el lapso de un año previsto en la norma citada, por lo que en consecuencia debe esta Sentenciadora de conformidad con la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el abogado G.C.C., en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70 A, contra ciudadanos F.J.B.A. y R.M.Q.C., titulares de las cédulas de identidad números 9.327.621 y 10.974.696, respectivamente.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ.-

B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

S.M..

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

BDSJ/SM/Santos-05

Asunto: AH1C-M-2004-000060

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