Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

De la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001130.

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A 5to., reformado íntegramente sus estatus en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676, A Qto., RIF N° J-07013380-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.A., J.P.M., A.M.A., M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.540.522, 10.775.748, 10.761.798 y 7.907.701, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, 33928, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUMIGACIONES ESCALONA FUMECA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Abril de 2001, bajo el N° 17, Tomo 12-A, representada por el ciudadano PAULINIO DE J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.076.039, y de domicilio en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente representada por los abogados N.A.Y., J.P.M., A.M.A. Y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.540.522, 10.775.748, 10.761.798 y 7.907.701, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente, todos de este domicilio, demando por Cobro de Bolívares (Intimatorio) a la Sociedad Mercantil FUMIGACIONES ESCALONA FUMECA, C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano PAULINIO DE J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.076.039, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 02 al 09 del presente asunto; por préstamo que dio su representada a la hoy demandada por la cantidad de Bs.F. 80.000,°° más los intereses calculados inicialmente a la tasa del 24.5% anual para ser pagados al banco en 36 meses mediante cuotas mensuales de Bs.F. 3.160,°° cada una, pagadera la primera de ellas el día 27/11/2006. Sustentó su pretensión en los artículos 527 al 531 (ambos inclusive) del Código de Comercio; 1264 del Código Civil; y 640 al 652 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, en su parte petitoria solicitó: 1) Que le cancelen la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 61.386,97), por concepto del capital debido y no pagado, conforme al crédito que la parte actora le otorgo a la demandada. 2) La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.F. 9.442,34), por los intereses convencionales, discriminados hasta la fecha 15/06/2008. 3) La cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.525,85), por los intereses de mora, calculados a la tasa del 27.5% anual desde el día 27/10/2007, hasta la fecha 15/06/2008. 4) Los intereses que le sigan causando desde el quince (15) de junio de 2008, hasta el definitivo pago de la obligación le sean cancelados. 5) Que le cancele las costas y costos procésales que le causen el juicio de esta demanda, dentro de ellas los honorarios profesionales de abogados, las cuales piden que se fijen en el 25% del monto reclamado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 6) Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobres los bienes propiedad de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y estimaron el valor de la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 72.355,16).

Le correspondió conocer el presente asunto por distribución de la U.R.D.D civil al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien en fecha 25/06/2008, admitió la presente demanda a sustanciación, ordenando emplazar a los demandados a fin de que comparezcan ante tribunal, apercibido de ejecución, dentro de los diez días de despacho siguientes, mas tres (3) días que se les concede como término de distancia.

En fecha 08 de julio de 2008, compareció ante el a quo el abogado N.A.Y., apoderado de la parte actora y consigno dos (2) copias del libelo de demanda para que se elaborara la compulsa para la citación de los codemandados y la comisión al Tribunal de Municipio Páez del Estado Portuguesa, y de igual manera, solicitó con urgencia necesaria que se decretara de inmediato el embargo preventivo ya solicitado en el libelo de demanda. En fecha 13/08/2008, el a quo vista la consignación de los fotostatos, ordenó librar la compulsa correspondiente con oficio, de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 25-06-2008. En fecha 18/01/2009, el a quo acordó agregar comisión recibida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio Nº 04-2009, de fecha 07-01-2009, las cuales corren inserta del folio 32 al 62. En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció la Abg. M.R., apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se subsanara la omisión en cuanto a la copia del decreto de intimación.

En fecha 19 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó Sentencia en la que declaró la PERENCION de la instancia.

La Abg. M.R.D.A., apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de Octubre de 2009, APELÓ la decisión dictada por el a quo en fecha 19/10/2009. Vista dicha Apelación, interpuesta por la parte actora, y por ser procedente, el a quo oyó la misma en AMBOS EFECTOS, ordenando así remitir el asunto a la U.R.D.D CIVIL, a los fines de que sea distribuido en alguno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo quien en fecha 13/11/2009, le da entrada y fijo para informes el décimo día de despacho siguiente conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 27/10/2009, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó. Acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la perención de la instancia de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la misma. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Jurisdicente determinar si la declaratoria de perención de la Instancia dictada por el a quo en fecha 19 de Octubre del 2009, a través de auto recurrido está o no conforme a derecho, y no de sentencia, como erróneamente lo consideró el a quo, por cuanto para que se considere sentencia esta debe ser emitida en nombre de la República y por autoridad de la Ley tal como lo prevé el artículo 253 de la Carta Magna y el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, lo cual no ocurrió en el caso sublite; y así se establece.

Consideraciones para decidir:

  1. El caso de auto se trata de una demanda por el procedimiento de intimación en la cual se ordenó la intimación de los demandados a través de comisión del Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta en oficio N° 0900-2259 de fecha 13 de Agosto del 2008.

  2. Consta igualmente que, en fecha 2 de Octubre del 2008, el suprareferido Tribunal Comisionado recibió la comisión el 2 de Octubre del 2008; y de que la parte actora a través de su coapoderado judicial N.Á.Y., el 29 del mismo mes y año, cumpliendo con la única obligación que tenia procesalmente tendente a la citación de los demandados, consignó los emolumentos para que el alguacil de dicho Tribunal procediera a intimarlos.

  3. Al folio 39 consta que, en fecha 4 de diciembre del 2008, el alguacil del Tribunal comisionado diligenció las boletas de intimación sin firmar argumentando que no había encontrado a los demandados en la dirección señalada a tal fin.

  4. Al folio 60 consta que, en fecha 18 de diciembre del 2008, el coapoderado actor N.Á.Y., diligenció ante el comisionado solicitándole acordará la citación por carteles, petición esta que en fecha 07 de enero del 2009, el Tribunal Comisionado negó en virtud que con la comisión no fue enviada copia del decreto de intimación, el cual debía ser transcrito íntegramente en el cartel solicitado.

  5. Al folio 64 consta que, la coapoderada actora M.R.d.Á. solicitó ante el a quo se subsanara la omisión supra señalada a los fines de lograr la citación por carteles.

Ahora bien, tomando en cuenta los hechos precedentemente señalados y analizando los motivos dados por el a quo para declarar la perención de la instancia breve contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, quien suscribe el presente fallo considera, que el a quo aplicó erróneamente dicho ordinal en virtud que de acuerdo a lo acontecido en el proceso jamás admite la aplicación de dicho ordinal; sino que en el supuesto que hubiese ocurrido inactividad procesal de la parte actora, pues el computo de dicha actividad tiene que ser el de la anualidad consagrado en el encabezamiento del referido artículo 267, tiempo este que tampoco transcurrió.

A tal efecto se explica:

En virtud que la demanda fue admitida el 25 de junio del 2008, y dado a que la parte actora el 8 de julio del mismo año consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que se consignara para la intimación de los codemandados; comisión esta que fue recibida el 2-10-08 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de que el 29 de Octubre del mismo año el coapoderado actor N.Á., dejo constancia de haber cumplido con la única obligación procesal de su representada para ese fin como era la entrega de los emolumentos del alguacil del comisionado para que se trasladara a entregar las boletas de intimación a los demandados; obligación esta que estaba dentro de los 30 días de haber llegado las actuaciones al tribunal comisionado, por lo que con ello se evidencia que no están dados los supuestos de hecho para la procedencia de la perención de la instancia breve contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ya que al haber el alguacil del Tribunal Comisionado consignado las respectivas boletas de intimación sin firmar manifestando haberle sido imposible encontrar a los demandados, en criterio de este juzgador, esta actuación procesal culminó con la etapa de citación personal que es el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 1° del referido artículo 267 en el cual se pueda dar la perención de la instancia breve; ya que al pasarse a la etapa siguiente como es la citación por cartel tal como lo provee el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; no se puede aplicar la perención breve de 30 días contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, sino que en todo caso sería la perención anual contemplada en el encabezamiento del referido artículo 267; motivo por el cual en criterio de este jurisdicente al haber el a quo declarado la perención breve basado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, aplicándolo a la citación por carteles cometió la ilegalidad de aplicar erróneamente dicha normativa, lo cual obliga a declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la coapoderada actor M.R.d.Á., contra el auto de fecha 19 de octubre del 2009, en el cual el a quo declaró la perención de la Instancia breve, revocándose en consecuencia el mismo, ordenándose la prosecución del juicio y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada M.R.D.A., parte demandante en la presente causa, en contra del auto de fecha 19 de Octubre del 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del Estado Lara, por lo que en consecuencia, queda así revocado el auto apelado, ordenándose la prosecución del juicio.

No hay condenatoria en costas conforme a lo preceptuado por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Enero del año 2010.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en esta fecha, 11/01/2010 a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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