Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AN3C-V-2003-000071

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Empresa domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 16-A., cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la partición que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A- Qto, y que absorbió en proceso de fusión llevado a efecto por la Sociedad Mercantil Banesco Arrendamiento Financiero C.A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita originalmente en el Registro Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1980, bajo el N° 38, Tomo 41-A; y reformado íntegramente sus estatus Sociales en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.L.L., R.N.M., U.P.d.M., Aurelys Marcano Marcano, L.M.M.B. y C.M.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.576, 31.885, 82.463, 84.463, 92.970 y 26.969, respectivamente.-

DEMANDADO: G.B.N.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.796.369., no tiene representante acredito en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato

SENTENCIA: Interlocutoria

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 05/09/2003, por ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Resolución de Contrato en contra del ciudadano G.B.N.L.B.; correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alega la parte actora en su escrito de libelo de demanda, que consta de contrato de arrendamiento financiero, otorgado por ante la Notaria Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el N° 33, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, evidenciándose en el contenido del contrato que Banesco Banco Universal S.A.C.A, la cual se denomino arrendadora financiera, dio en arrendamiento financiero al ciudadano G.B.N.L.B., anteriormente identificado, el cual se denomino como el arrendatario financiero un vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat; Placa: AAK36D; Modelo: Uno 70 S A/A; Año: 1995; Color Blanco; Serial Carrocería: ZFA1460000V008452; Serial del Motor: 4242411; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular, que en el contrato de arrendamiento financiero se establecieron diversas cláusulas que debían ser cumplidas por el arrendador financiero, con lo cual no cumplió ya que dejó de cancelar varios cánones estipulados en el mismo, mas los intereses de mora que se han causado y que se causaren sobre las porciones de capital contenidas en cada una de las cuotas vencidas hasta la total y definitiva cancelación de dichos montos, por lo que procedieron a demandar al ciudadano G.B.N.L.B., para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en: 1) Declarar disuelto el contrato de arrendamiento financiero, suscrito en fecha 11 de junio de 1999, con la consecuente entrega material del vehiculo, antes descrito. 2) Al pago de la cantidad de un millón trescientos ocho mil doscientos sesenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.308.267,48) que comprende el capital financiero adeudado. 3) Al pago de la cantidad de novecientos treinta y cinco mil nueve seiscientos setenta y un bolívares (bs. 935.671,09), por concepto de intereses. 4) Al pago de la suma de cuarenta y ocho mil doscientos noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 48.296,87) por concepto de intereses de mora, calculados sobre la cuota parte del capital. 5) Al pago de la cantidad de un millón trescientos diecisiete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 1.317.479,oo) por concepto de financiamiento de póliza de seguro al 4/07/2003. 6) Al pago de trescientos doce mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (312.479,75) por concepto de intereses sobre el saldo deudor de capital al 18/01/2003 al 27/03/2002 y al 04/0772003 del financiamiento de la póliza de seguro. 7) Al pago de la suma de treinta mil ochenta y ocho con treinta y tres céntimos (Bs. 30.088,33) por concepto de intereses de mora por financiamiento de pólizas de seguro hasta el día 04/07/2003. 8) Al pago de la cantidad de treinta y un mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 31.386,44) por concepto de impuesto al debito bancario de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Segunda de las condiciones generales. 9) Al pago de doscientos nueve mil trescientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 209.322,80) por concepto de impuesto al valor agregado de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Segunda de las condiciones generales. 10) Al pago por concepto de daños y perjuicios de una indemnización mensual calculada en base al monto que en el mercado generaría por concepto de alquiler y 11) Al pago de las costas y costos procesales, fundamentando su pretensión en el artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 3 de Octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio ordinario, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano G.B.N.L.B., para que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda.

En fecha 21 de Abril de 2004, se libró compulsa, a la parte demandada.

Por auto de fecha 1° de Septiembre de 2004, la Juez Temporal Dra. S.F.d.A., se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo, se acordó y libro exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, para que el alguacil practicara la citación de la parte demandada, para lo cual se le concedió dos (2) días como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Diciembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de citación emanadas del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 20 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal Dra. A.E.G. se avoco al conocimiento de la causa. Seguidamente y previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y libro oficios a la ONIDEX y al C.N.E, a los fines de que remitieran a este Juzgado el informe contentivo del movimiento Migratorio actualizado así como el último domicilio del ciudadano G.B.N.L.B..

Se ordenó agregar a los autos en fecha 27 de Junio de 2005, el Oficio N° DGIE-2528-2005, emanado de la Dirección General de Información Electoral, Dirección de Información al Elector.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, la Juez Temporal Dra. A.G.G., se avoco al conocimiento de la causa

-III-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 22 de agosto de 2005, fecha en la cual se recibió oficio de fecha 25/07/2005; en el cual informan sobre el domicilio del ciudadano G.B.N.L.B., y como quiera que ha transcurrido mas de un año desde la referida fecha sin que la parte actora gestionara la citación personal del demandado, no dando así el impulso procesal correspondiente a los fines de que se librara la compulsa y se entregara al alguacil para que practicara la citación personal de la parte demandada, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-

-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato incoara la Empresa Mercantil Banesco Banco Universal C.A., en contra del ciudadano G.b.N.L.B..

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:53 (A.m)

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES.

AGG/AP/eli***

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