Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8110.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., entidad bancaria de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1977, bajo el Nº.1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 63, Tomo 70-A. Debidamente representada en este proceso por los abogados: G.A.G., L.C.L. y A.B. de González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0654, 17.200 y 24.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos L.G.H.M. y J.L.H.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.574.748 y V-4.847.242, respectivamente; el primero en su condición de obligado principal, y el segundo, como avalista. No se desprende de estos autos que los referidos ciudadanos tengan constituido apoderado judicial alguno en la causa.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria).

En fecha 07 de enero de 2008, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto de fecha 08 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Señala la parte demandante, Banesco Banco Universal, C.A., en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso (Cursante a los folios 01 al 06), que, mediante documento de préstamo que acompañó en original marcado “B” (F.20-24), entregó -en calidad de préstamo a interés- al co-demandado L.G.H.M., la cantidad de Bs. 75.000.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 75.000,00 Bs.F.), que se obligó a devolver en el plazo de 36 meses, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, estando obligado a pagar la primera de ellas al vencimiento de treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, esto es, el 13 de agosto de 2006 y las demás en las mismas fechas de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación.

Que, en el referido contrato de préstamo se convino expresamente que podría darse por resuelto y considerar las obligaciones del prestatario como de plazo vencido, pudiendo exigir el ente acreedor el pago de todo lo adeudado por capital e intereses; Que, no siendo posible el cobro del crédito, a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar su pago por la vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 22 ejusdem. En tal sentido, solicita se condene a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de de Bs. 70.619.036,73 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 70.619,03 Bs.F.), por concepto de saldo de capital del préstamo; 2) La cantidad de Bs. 17.638.085,24 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 17.638,08 Bs.F.), por concepto de intereses causados sobre el saldo deudor, calculados desde el 30 de octubre de 2006, hasta el 15 de octubre de 2007, ambos inclusive; 3) La cantidad de Bs. 1.977.333,03 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 1.977,33 Bs.F.), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 13 de noviembre de 2006, hasta el 15 de octubre de 2007, sobre el capital adeudado, a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional. Asimismo, demanda las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogados que aquí se causen, con la debida corrección monetaria de las cantidades que se condenen.

A los efectos de la determinación de la cuantía, la misma, conforme a los montos antes indicados, asciende a la cantidad de Bs. 90.234.454,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 90.234,45 Bs.F.).

En decisión de fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien inicialmente conocía de la causa por efecto de la distribución de Ley), declaró su incompetencia para conocer el asunto, por cuanto según señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …Mediante el ejercicio de la presente reclamación BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., pretende de los ciudadanos L.G.H.M. y J.L.H.O., el pago de las cantidades demandadas referidas anteriormente, lo cual suma noventa millones doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 90.234.455,00).

Ante ello, resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución Nº. 2006-0038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).

En ese sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución Nº. 2006.00038 ya referida, el Tribunal Supremo de Justicia dio vigencia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripciones Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.

Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenándola con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil es posible sentar que, en la última de las normas contenidas en el Titulo XI del mismo atinente al procedimiento oral -artículo 880-, se supeditó la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en C.d.M. la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº. 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral establecido que será implementado por los Tribunal de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (Artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de noventa millones doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 90.234.455,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunal de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

…Omissis…

(…) …se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.- En consecuencia remítase el expediente mediante oficio al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…). (Resaltado y Negrillas del fallo). (Fin de la cita textual).

Mediante Oficio Nº. 12626 de fecha 12 de noviembre de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado -Distribuidor de Turno- de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 28 de noviembre de 2007 y en decisión de fecha 30 del referido mes y año, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por cuanto -consideró- que el Tribunal competente para conocer por la materia y la cuantía es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo establecido en la resolución Nº. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, la cual fue publicada en un solo texto bajo el Nº. 2006-00067, que entró en vigencia el 1º de marzo de 2007. Tal pronunciamiento lo efectuó el Juzgado de Municipio, antes señalado, con base en lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …el artículo 859 del Código de Procedimiento prescribe cuáles son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral, excluyendo en su ordinal 1º aquéllas que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código. A su vez la Resolución que se analiza exceptúa las previstas en el ordinal 2º de dicho artículo, que se refiere a demandas en materia laboral, que lógicamente debían excluirlas, por cuanto hay una jurisdicción especial creada para conocer de ese tipo de demandas, que no corresponden a la jurisdicción civil.

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora solicitó expresamente en el libelo de demanda, que de conformidad a lo previsto en los artículos 640 y 22 del Código de Procedimiento Civil, el juicio se tramitase por el procedimiento de intimación, por cuanto a su decir, la pretensión demandada perseguía el pago de una suma líquida y exigible de dinero y de los instrumentos acompañados como fundamento de la pretensión deducida, se comprobara clara y ciertamente la obligación de la parte demandada de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero.

…Omissis…

(…) …Así las cosas, el procedimiento solicitado por la parte actora tiene destinado un trámite especial en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación de “Título II De los juicios especiales… Capítulo II Del Procedimiento por Intimación”, desarrollado en los artículos 640 y siguientes; que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 859 del mismo Código, está excluido expresamente para la aplicación del trámite del procedimiento oral.

Es decir, que a procesos como el que nos ocupa, no le son aplicables los trámites del procedimiento oral, pues el Código de Procedimiento Civil prescribe para éstos el procedimiento especial de intimación, que como ya se dijo antes, está desarrollado en los artículos 640 y siguientes; más expedito para la parte actora, pues se trata de uno de los juicios ejecutivos establecidos en el Código.

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Municipio en relación a la cuantía, está atribuida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial Nº. 5.262, del 11 de septiembre de 1998, que establece que los juzgados ordinarios (de municipio) tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. Esta competencia por la cuantía no ha sido modificada por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deben tramitarse por el procedimiento oral, tal como se sentó anteriormente. En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que para todas las demás causas que se tramiten por un procedimiento diferente al oral, se mantiene la competencia atribuida en el artículo 70 eiusdem a los Juzgados de Municipio, por la cuantía.

…Omissis…

(…) …En base a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara de oficio su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la parte actora solicitó su trámite por el procedimiento de intimación y su valor excede la cantidad atribuida a los tribunales de municipio. Así se decide.

Por cuanto no existe una norma expresa que regule la situación aquí planteada, sobre la declaratoria de incompetencia de un segundo Tribunal por razón de la cuantía, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia.

Por cuanto el Tribunal de Primera Instancia al cual correspondió por distribución la presente demanda no se pronunció sobre su admisión o no, y la parte actora al respecto ha tenido una actitud pasiva; considera esta Juzgadora que en base a la anterior declaratoria de incompetencia, tampoco le es dable pronunciarse sobre la admisión de la demanda. En consecuencia, en vez de copias certificadas, se ordena remitir el expediente completo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Distribuidor de Turno) de esta Circunscripción Judicial, para que el Juzgado al cual corresponda decide la regulación. Líbrese oficio…” (…). (Resaltado y Negrillas del fallo). (Fin de la cita textual).

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, decidió no aceptar la competencia de la causa por razones de la cuantía y planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.

Efectuada la anterior reseña, pasa este Tribunal Superior a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-III-

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó (Conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 5.262, del 11 de septiembre de 1998) a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Bs. 5.000.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 5.000,00 Bs.F.). La cual -competencia- no ha sido modificada a la presente fecha por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral a que se refiere la Resolución Nº. 2006-00067, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

En el caso en estudio, a objeto de resolver el conflicto de competencia negativo planteado a la luz de las determinaciones que anteceden, se estima conveniente transcribir parte del libelo de demanda, así:

(Sic) “…(Omissis)…” …A tenor de lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 22 ejusdem, solicito del Tribunal que este juicio se tramite por el Procedimiento de Intimación, por cuanto la pretensión demandada persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero y de los instrumentos acompañados como fundamento de la pretensión deducida comprueban clara y ciertamente la obligación de la demanda de pagar una cantidad liquida y exigible de dinero, atributos estos de liquidez y exigibilidad fácilmente demostrables con la simple confrontación de la data de los documentos de préstamo acompañados con las cantidades señaladas y sus fechas de vencimiento.

…Omissis…

(…) …Ciudadano Juez, por las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, por el Procedimiento de Intimación al ciudadano L.G.H.M., ya identificado, en su condición de obligado principal y al ciudadano J.L.H.O., ya identificado, en su condición de avalista, fiador solidario de dicha obligación, para que paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades de dinero:

1) La suma de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 70.619.036,73) por concepto de saldo de capital del préstamo.- 2) La suma de DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.638.085,24) por concepto de intereses causados sobre el saldo deudor antes citado, a la tasa de interés indicada ut-supra, desde el 30/10/2006 hasta el 15/10/2007, ambas inclusive.- 3). La suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.977.333,03) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital indicado en el numeral primero, a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional señalado ut-supra, desde el 13/11/2006 hasta el 15/10/2007.- 4) Las Costas y Costos de este juicio.- 5) Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación.- 6) Los Honorarios de Abogados.- 7) Para el caso en que los demandados no paguen en el plazo de Ley, solicito la correspondiente indexación a fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda…” (…) (Fin de la cita textual).

Con vista a todo lo anterior, el Tribunal entra a a.l.c.d. la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. El presente juicio versa, según el petitorio del libelo parcialmente transcrito, sobre el cobro de la cantidad de Bs. 70.619.036,73, más los intereses convencionales y de mora (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 70.619,03 Bs.F.), vía intimatoria, por concepto de préstamo a interés que le fuera otorgado al demandado de autos, por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

    Ahora bien, mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, tales como letras de cambio, cheques y otros documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.

    Este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución y a facilitar la situación cuando el demandado se abstiene de contestar la demanda y producir alegatos que liberen o atenúen la obligación invocada por el actor.

    La diferencia radica en que, en el juicio de intimación, al producirse la intimación al pago, a falta de oposición formal del demandado, el decreto previo de intimación adquiere fuerza ejecutiva y se procede a la ejecución. En cambio, en los juicios ordinarios, en los que el demandado incurre en confesión ficta, ésta tiene como efecto la inversión de la carga probatoria, sin que pueda afirmarse un efecto de cosa juzgada, ya que el demandado podría aún demostrar en el lapso probatorio, elementos de hecho que le favorezcan.

    El caso que nos ocupa -en particular- , debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente mercantil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de cobro de bolívares aquí instaurada a la competencia del fuero mercantil.

  2. La demanda incoada versa, como se dijo, sobre derechos particulares, ya que con ella se pretende el cobro de una cantidad de dinero nacida de un documento de préstamo a interés a través de una actividad mercantil desplegada por las partes. Por lo tanto, es aplicable al presente caso lo dispuesto por el artículo 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

    (Sic) Art. 640. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo”. (Fin de la cita textual).

    (Sic) Art.641.C.P.C. “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Fin de la cita textual).

    De acuerdo con el libelo, se pretende el cobro de una cantidad de dinero, antes descrita, donde a elección de la parte demandante fue escogida la vía de un procedimiento especial como lo es el monitorio y/o de cognición.

  3. A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que las cantidades de dinero determinados en el libelo de la demanda ascienden a la suma de Bs. 90.234.454,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 90.234,45 Bs.F.), por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.

    Así las cosas, observa este Superior que en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en ella se indican, posteriormente modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la Resolución reformada bajo el Nº. 2006-00067, de la misma fecha; a la cual hizo referencia la Juez del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, y en donde declaró de oficio su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa; quedó establecido:

    (Sic) “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Asimismo, conviene observar lo dispuesto en la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, que en su parte pertinente señala:

    (Sic) “…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones distintas generadoras de incertidumbres respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1º de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientas Cincuenta Mil Bolívares. 1 Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”, lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las cusas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    De los textos transcritos, se concluye, que los Tribunales de Municipio sólo conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no excedan de las 2.999 Unidades Tributarias, y, teniendo en consideración que en la actualidad la Unidad Tributaria está establecida en la cantidad de Bs. 37.632, lo que arroja en suma la cantidad de Bs. 112.858.368, cuyo último monto determina la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionado -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; ya que en lo atinente a esos juicios especiales y no contemplados en el artículo 859 ejusdem, como el que nos ocupa de cobro de bolívares vía intimatoria, los Juzgados de Municipio conservan la cuantía que le es atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

    (Sic) Art. 70.L.O.P.J. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    No cabe duda para este Superior que al desprenderse de estos autos que la cuantía de la demanda asciende a la suma de Bs. 90.234.454,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 90.234,45 Bs.F.), el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

    Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.

    Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.D.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

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