Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de enero de 2011

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida F.d.M., Edificio Easo, Piso 5, Oficina 5-A, Chacaito, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ E.B.L.. M.F.G. y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “GREGORIA M.H.R. y JUAN RAÚL COLMENARES” titulares de las cédulas de identidad números V-6.559.198 y V-5.988.727, respectivamente; sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “BELKIS COTTONI DIEPPA”; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.300 (defensora ad litem).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-M-2009-001005

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El día 12 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión M.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.842, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda pretendiendo de la ciudadana G.M.H.R., deudora principal, y J.R.C., fiador solidario, ambas partes ya identificadas, el pago de las cantidades dinerarias derivadas del vínculo jurídico establecido en el instrumento de préstamo mercantil, suscrito el 12 de noviembre de 2007; fundamentado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745 del Código Civil.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; y su tramite por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos para el libramiento de la compulsa; de igual modo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil G.P.L.M. informó al Tribunal, que no logró citar al codemandado J.R.C., en las oportunidades en que se trasladó a tales fines.

Del mismo modo, en fecha 24 de febrero de 2010, dicho Alguacil dejó constancia en autos de haber citado personalmente a la codemandada G.M.H.R..

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora solicitó el 25 de febrero de 2010, la citación por carteles del codemandado J.R.C., conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del día 4 de marzo de 2010, se libró el cartel de citación.

Posteriormente, el 24 de marzo de 2010, compareció el abogado M.G., y consignó sendos ejemplares de la publicación por la prensa del cartel de citación, en la forma ordenada.

En este estado, cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte codemandada compareciese a darse por citada, se le designó defensora ad litem a la abogada B.c.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.300, quien en fecha 14 de junio de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

El día 30 de junio de 2010, se libró compulsa a los fines de la citación de defensora judicial ad litem.

El día 8 de octubre de 2010, el Alguacil M.D. dejó constancia en autos de la citación de la defensora judicial ad litem.

En fecha 11 de noviembre de 2010, la representación judicial ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su defendido.

Posteriormente, el 22 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar sin la presencia de alguna de las partes en conflicto.

Como consecuencia de ello, por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, ninguna de las partes promovió medios probatorios.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.

En fecha 11 de enero de 2011, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la sola presencia de la representación judicial de la parte actora. Así, en uso de la palabra expuso oralmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose procedente en Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato –cobro de bolívares- que hace valer la parte actora, con la consecuente condenatoria en costas.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal procede el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la lectura, revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, oída la exposición oral de la representación judicial de la parte actora, Banesco Banco Universal, C.A., y recibidos y evacuados sus medios probaticos, se aprecia que ejerce la acción aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, afirmado que la parte demandada, ciudadanos G.M.H.R. y J.R.C.C., solamente han abonado a la obligación contraída en el contrato de préstamo suscrito en fecha 12 de noviembre de 2007, la suma de Bs. 5.857,87, a pesar de estar vencida desde el día 12 de marzo de 2008, y por consiguiente liquida y de plazo vencido. En tal sentido, pretende el pago de la suma total de Bs. 99.489,76, en concepto de saldo de la cantidad dada en préstamo más intereses convencionales y de mora.

Frente a estos hechos libelados, dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, la codemandada G.M.H.R. nada argumentó, a pesar de estar a derecho; mientras que la abogada B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.300, en su condición de defensora ad litem del codemandado J.R.C., procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse, los alegatos y aseveraciones señaladas por la parte actora en el libelo; especialmente negó que su defendido, en condición de fiador, deba cantidad alguna a la parte accionante, Banesco, Banco Universal, C.A.

Del mismo modo, se advierte que la precitada defensora judicial ad litem dejó constancia que se trasladó al domicilio de la codemandada G.M.H.R., y a pesar no contactarla personalmente recibió un llamada telefónica de dicha ciudadana, quien le manifestó “…que desconoce el paradero de (su) representado, y que ella se pondría en contacto con el Dr. M.F.G., a los fines de llegar a aun acuerdo de pago, ya que ella tenía interés de cumplir con la obligación asumida…”

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal procede a resolver el merito del asunto debatido, teniendo en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.

En tal sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora, en apoyo de su pretensión dineraria, acompañó junto al libelo de la demanda original del documento privado suscrito en fecha 12 de noviembre de 2007, el cual se tiene por legalmente reconocido conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; y por consiguiente, se reputa idóneo para demostrar el vinculo jurídico existente entre las partes en litigio, en cuya v.B.B.U., C.A., otorgó a la ciudadana G.M.H.R. un préstamo de dinero por la suma de Bs. 75.000,00; constituyéndose el ciudadano J.R.C.C. fiador solidario y principal pagador del compromiso asumido.

Por otra parte, consta en autos el estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A., de acuerdo con el contenido de la cláusula cuarta del contrato de préstamo a interés en que basa su pretensión, de cuyo contenido aprecia el Tribunal que para la fecha en que se presenta la demanda, los codemandados mantienen una deuda que asciende a la suma de Bs. 99.489,76, en concepto de saldo deudor e intereses convencionales y de mora.

En este orden de ideas, según se lee en el texto del citado contrato de préstamo, las partes pactaron que las sumas de dinero que se adeuden al Banco devengarán intereses, y su forma de cálculo; además convinieron, pacta sunt servanda, que en caso de que fuese intentada por el Banco la recuperación judicial del préstamo otorgado o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare; siendo causal de resolución, entre otras, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo se adeuden por capital, intereses o cualquier otro concepto.

Entonces, es de suyo evidente, teniendo en cuenta los límites de la controversia y fijación de los hechos, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues sobre la base de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el contrato de préstamo suscrito el 12 de noviembre de 2007, en particular las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por los codemandados; así se establece.-

En cambio, aún cuando la representación judicial ad litem del codemandado J.R.C.C., negó que su defendido deba cantidad alguna de dinero a la parte acciónate, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión que en contra del litis consorcio pasivo hace valer Banesco Banco Universal, C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; por consiguiente, quedando evidenciado que su conducta se subsume en un incumplimiento de una obligación contractual, debe por tanto sucumbir en la contienda judicial; y así igualmente se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda ejercida por Banesco Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos G.M.H.R. y J.R.C.C., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: a) la suma de sesenta y nueve mil ciento cuarenta y dos bolívares fuertes con 13/100 (BsF. 69.142,13), saldo de la cantidad dada en préstamo; b) la suma de veintisiete mil doscientos treinta bolívares con 48/100 (BsF. 27.230,48), por concepto de intereses convencionales de 572 días, desde el día 12 de marzo de 2008, hasta el día 5 de octubre de 2009, a la tasa pactada en el instrumento fundamental de la demanda; c) la suma de tres mil ciento diecisiete bolívares fuertes con 16/100 (BsF. 3.117,16), por concepto de intereses de mora de 541 días, desde el día 12 de abril de, hasta el día 5 de octubre de 2009, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; d) los intereses moratorios que se sigan causando a partir del día 6 de octubre de 2009, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será calculado tomando en cuenta lo pactado en las cláusula cuarta del contrato de préstamo accionado; e) se acuerda la corrección monetaria de las cantidades antes determinadas, calculada desde el día de la admisión de la demanda hasta que se declare definitivamente firme el fallo, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 12:38 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

Johana Mendoza Rondón

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