Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Expediente: Nº 9298

Interlocutoria con carácter de definitiva

Recurso/Ejecución de Hipoteca.

Mercantil/Sin Lugar.

Perención/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13/06/1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A-Qto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.A., M.J.M.F., C.E.G.C., M.D.V., ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., L.C.R.R. y F.J.G.H., abogados en ejercicio inscritos en el inscrito en el Inpreabogado bajo los números 7.745, 4.860, 10.664, 27.916, 45.467, 45.468, 103.635 y 97.215, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: I.M.A.C. y A.E.E., venezolanos mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad números V-5.115.464 y V-9.482.422, respectivamente.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constitución en autos.

    MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Perención).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la apelación ejercida por el abogado F.J.G.H., apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A., contra la sentencia de fecha 20/09/2006, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Ejecución de Hipoteca instauró Banesco Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos I.M.A.C. y A.E.E., que declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 16/04/2007, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 18/05/2007, el abogado Aniello De V.C., apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A., presentó constante de tres (03) folios útiles escrito de informes.

    Por auto de fecha 30/07/2007, este tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por demanda incoada por los abogados C.E.G.C. y M.D.V., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos I.M.A.C. y A.E.E., en fecha 01/07/2003, la cual le fue asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

    Mediante diligencia de fecha 16/09/2003, la abogada M.D., apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos para la admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 18/09/2003, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos I.M.A.C. y A.E.E., para que comparecieran por ante la sede del tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la última intimación, más un (01) día calendario que se le concedió como término de la distancia, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 2:30 de la tarde, para que apercibidos de ejecución, pagasen o acreditasen haber pagado a la parte actora, las siguientes cantidades: Primero: Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.451.947,57) por concepto de capital; Segundo: Un Millón Treinta y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.036.131,21), por concepto de intereses compensatorios causados desde el 06/10/2002 hasta el 15/07/2003, (ambas fechas inclusive); y Tercero: Los intereses compensatorios y los de mora que se continúen causando desde el 15/07/2003, hasta la ejecución de la sentencia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se les concedió un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación más el día que se le concedió como término de la distancia, para que formulasen la oposición al decreto intimatorio, con la advertencia que si no comparecieren dentro de los tres (03) días de despacho, acreditando el pago se procedería con el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de garantía hipotecaria.

    Mediante auto de fecha 20/09/2006, la abogada E.B.G., en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 20/09/2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial publicó sentencia en la que declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 13/10/2006, el abogado F.J.G.H., apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 20/09/2006.

    En fecha 08/03/2007, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado F.J.G.H., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/09/2006, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior considera pertinente este sentenciador para proferir su decisión trasladar parte del contenido de la sentencia recurrida, en los términos que siguen:

    “…Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes...

    .

    De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento fue efectuado en fecha 29 de septiembre de 2004, es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASI SE DECIDE”

    A los fines de atacar el auto recurrido la parte apelante en su escrito de informes presentado oportunamente aduce lo siguiente:

    Consta en instrumento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 26, Folios 127 al 133, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual riela marcado con la letra “B”, que nuestra mandante otorgó un préstamo con intereses a los ciudadanos I.M.A.C. y A.E.E., ya identificados, por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.739.250,00). Igualmente, consta en el citado documento, que los prestatarios se obligaron a cancelar dicho préstamo un plazo de VEINTE (20) años, mediante el pago de doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales consecutivas.-

    Consta asimismo en la cláusula séptima del citado instrumento, que los ciudadanos I.M.A.C. y A.E.E., arriba identificados, para garantizar a nuestra representada la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses respectivos y el pago establecido por la mora, si la hubiere, y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contratadas, así como del pago de los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, incluidos los honorarios de abogados, todo lo cual se estima, a los solos efectos de determinar el alcance de la garantía hipotecaria en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.321.775,00), constituyeron a favor de nuestra poderdante, hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.478.500,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual consta y queda plenamente identificado y reproducido en el mencionado documento de préstamo.-

    La Sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil seis (2006), declaró Perimida la instancia y extinguido el proceso, cuando de un simple estudio de las actas se puede evidenciar que el presente juicio de Ejecución de Hipoteca se genera por el otorgamiento de un Crédito Hipotecario para adquisición de vivienda principal por medio del sistema de política habitacional previsto por el Estado venezolano, por lo cual, mal podría esta representación realizar actuación alguna en el mismo, cuando existe una paralización expresa en beneficio de los deudores de dichos créditos, tal y como lo establece la Ley de Protección al Deudor Hipotecario y de Vivienda.

    Es el caso Ciudadano Juez, que el caso que nos atañe está enmarcado dentro de los créditos hipotecarios, razón por la cual las actuaciones judiciales se encuentran suspendidas desde el día tres (03) de Enero del año dos mil cinco (2005) acatando lo establecido en el artículo 56 Ley de Protección al Deudor Hipotecario y de Vivienda, el cual reza:

    …Se ordena la PARALIZACIÓN DE TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para entrar en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma…”(sic); por lo tanto, mal podría el Juzgado A-Quo decretar la Perención de la Instancia, cuando la presente causa se encuentra expresamente paralizada, hasta tanto se emita el certificado de deuda respectivo.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos de este Tribunal se sirva admitir, tramitar y substanciar la presente APELACIÓN, conforme a la Ley, declarándola CON LUGAR en la definitiva y revoque la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil seis (2006)…”

    Ahora bien, de la revisión de los instrumentos fundamentales de la demanda evidencia este tribunal que ciertamente los ciudadanos I.M.A.C. y A.E.E., adquirieron de la ciudadana L.J.U.T., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 0306, situado en el piso Nº 03, del Bloque 11, Edificio 01, ubicado en la Urbanización V.E.S., Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 02/06/1976, bajo el Nº 19, Folios 59 al 66, Tomo 2, Protocolo Primero y en los planos explicativos del Edificio sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, el 02/06/1976, bajo el Nº 22 al 24, Folios 22 al 24; que recibieron de Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., préstamo por la cantidad de Siete Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.739.250,00), con recursos del Ahorro Habitacional, el cual se regiría por las condiciones y modalidades determinadas en la Ley de Política Habitacional y las Resoluciones emitidas por el C.N. de la Vivienda, el cual se comprometieron a devolver en el plazo de veinte (20) años, mediante el pago de doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas de Ciento Veinticinco Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 125.198,94); que constituyeron sobre el inmueble adquirido hipoteca y de primer grado, a favor de la entidad financiera, de conformidad con lo establecido en la Ley de Política Habitacional y sus Normas de Operación, hasta por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 15.478.500,00); que la falta de pago de dos (02) cuotas mensuales consecutivas harían perder el beneficio del plazo para cancelar el préstamo y la entidad podría exigir y demandar el pago total de la obligación contraída como si fuera de plazo vencido y la ejecución de la hipoteca constituida.

    Establecidos los términos de la garantía hipotecaria y los actos procesales del proceso, verifica este sentenciador que aduce el apelante en su escrito de informe, que de un simple estudio de las actas se puede evidenciar que el presente juicio de ejecución de hipoteca se genera por el otorgamiento de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal por medio del sistema de política habitacional previsto por el estado venezolano, por lo que no pudo realizar actuación alguna en el mismo, cuando existe una paralización expresa en beneficio de los deudores de dichos créditos, tal y como lo establece la Ley de Protección al Deudor Hipotecario y de Vivienda. Que el caso bajo revisión, está enmarcado dentro de los créditos hipotecarios, razón por la cual las actuaciones judiciales se encuentran suspendidas desde el día tres (03) de enero del año dos mil cinco (2005) acatando lo establecido en el artículo 56 Ley de Protección al Deudor Hipotecario y de Vivienda, por lo tanto, mal podría el Juzgado a-quo decretar la Perención de la Instancia, cuando la presente causa se encontraba expresamente paralizada, hasta tanto se emitiera el certificado de deuda respectivo. Alegato que plantea con el fin de enervar la perención declarada.

    Visto el alegato del recurrente es preciso señalar que en fecha 14/12/2004, fue decretada la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día fecha 03/01/ 2005, la cual en su Titulo V, contentivo de las Disposiciones Finales y Transitorias, dispone en el artículo 56:

    Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

    En cuanto a la suspensión invocada por el recurrente, establecó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH.000639, de fecha 8/08/2006, expediente. N° 2005-000722, caso: Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra D.d.J.D. y Otra, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., lo siguiente:

    … Ahora bien, se observa que uno de los aportes fundamentales de la ley, como se apreció de la anterior trascripción, es la incorporación en su texto, de una medida de origen legal que debe ser ordenada por el juez, no a solicitud de parte, sino por mandato expreso de la ley, en búsqueda precisamente de la protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda.

    (Negrillas de este tribunal)

    Así las cosas tal como quedó sentado en la sentencia parcialmente transcrita, criterio que comparte este sentenciador y de la normativa supra citada, en el caso sometido a revisión si bien es cierto que el crédito otorgado a los demandados podría estar dentro de los parámetros de protección de la referida ley, no es menos cierto, que la suspensión de los procedimientos especiales de ejecución de hipoteca, que contempla la ley de protección al deudor hipotecario, no opera de pleno derecho, ya que esa medida de origen legal debe ser ordenada por el juez, previa revisión de las actas que integran el expediente contentivo de ejecución de hipoteca y el cumplimiento de los requisitos legales. Ahora bien, efectivamente en el caso bajo estudio transcurrió desde el último acto procesal y hasta la decisión recurrida, sobradamente el tiempo para que opere la perención de la instancia por cuanto los abogados demandantes no fueron diligentes en la consecución del juicio, pues no se justifica que desde el 29/09/2004, oportunidad en que el juzgado de primer grado libró las boletas de intimación, hasta el 24/01/2006, oportunidad en la que comparece la representación judicial de la parte actora y consigna el poder que acredita su representación, no se hubiese actuado en el juicio, siendo carga de la parte interesada agilizar o realizar todos los trámites tendentes a lograr la intimación de la parte demanda. En tal razón y no siendo la suspensión contemplada en el ley de protección al deudor hipotecario, una paralización que opere de pleno derecho, se concluye, que no existe a los presentes autos motivo legal alguno que interrumpiere el lapso fatal de perención; con lo que se evidencia que en este procedimiento especial, se consumó la perención de la instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal, sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; entonces, dado que en el presente procedimiento tal como se señaló hubo inactividad de la parte actora resulta necesario confirmar la sentencia recurrida y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado F.G.H., apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A., contra la decisión de fecha 20/09/2006, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1º) de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA.

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Expediente Nº: 9298

EJSM/EJTC/Thais.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

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