Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) del mes de Octubre del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2008-000507

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, anotado bajo el No. 01, tomo 16-A, a través de su apoderado judicial abogado A.C.M., de Inpreabogado N°. 44.129, contra las ciudadanas L.R.M.R. y L.T.G.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.388.005 y 4.731.287 respectivamente y de este domicilio, la segunda en su calidad de fiador solidario y principal pagador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.M., de Inpreabogado No. 44.129 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.R.M.R. y L.T.G.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.388.005 y 4.731.287 respectivamente, de este domicilio, la segunda en su calidad de fiador solidario y principal pagador.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.150 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), fue incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra las ciudadanas L.R.M.R. y L.T.G.L..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, anotado bajo el No. 01, tomo 16-A, a través de su Apoderado Judicial A.C.M., de Inpreabogado No. 44.129, contra las ciudadanas L.R.M.R. y L.T.G.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.388.005 y 4.731.287 respectivamente y de este domicilio, la segunda en su calidad de fiador solidario y principal pagador. En fecha 14/03/2008 se recibió el libelo de la demanda por ante la URDD (Folios 01 al 24). En fecha 16/09/2008 el tribunal mediante auto recibió el presente expediente (Folio 25). En fecha 16/09/2008 el tribunal mediante auto, ordeno sea consignados los recaudos en original (Folio 26). En fecha 05/12/2008 el actor mediante diligencia consigno los recaudos en original, a los fines de la admisión (Folios 27 al 32). En fecha 26/01/2009 se dicto auto admitiendo la presente demanda (Folio 33 y 34). En fecha 26/03/2009 el Alguacil consigno sin firmar boleta de intimación de la ciudadana L.R.M. y firmada la ciudadana L.T.G. (Folios 35 al 57). En fecha 11/06/2009 el actor mediante diligencia, consigno copia simple del Poder (Folios 58 al 65). En fecha 19/06/2009 se dicto auto acordando la intimación del demandado mediante carteles, de conformidad con el Artículo 650 del Código de procedimiento Civil (Folios 66 al 69). En fecha 22/04/2010 la actora mediante diligencia consigno el cartel de intimación de la demandada (Folios 70 al 76). En fecha14/07/2010 la suscrita secretaria dejó constancia que fijo cartel de intimación. En fecha 02/08/2010 el actor mediante diligencia, solicito se designe defensor Ad-Litem (Folios 78 y 79). En fecha 05/08/2010 se dicto auto designando Defensor Ad-litem de la demandada a la Abogada J.E.G. (Folios 80 y 81). En fecha 23/11/2010 se dicto auto acordando abrir el respectivo cuaderno de medidas (Folio 82). En fecha 23/12/2010 la actora mediante diligencia solicito el avocamiento de la nueva juez (Folios 83 y 84). En fecha 10/01/2011 se dicto auto de avocamiento de la Juez Temporal, I.V.B.T. (Folio 85). En fecha 28/02/2011 el Alguacil consigno boleta de notificación de la abogada J.E.G. (Folios 86 y 87). En fecha 02/03/2011 se realizo el acto de Juramentación del Defensor Ad-Litem, J.E.G. (Folio 88). En fecha 17/03/2011 mediante diligencia la defensora Ad-litem consigno escrito de Oposición (Folios 89 y 90). En fecha 21/03/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento de oposición al decreto intimatorio (Folio 91). En fecha 24/’3/2011 mediante diligencia la defensora ad-litem, consigno escrito de contestación de la demanda (Folio 92). En fecha 28/03/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación (Folio 93). En fecha 26/04/2011 se dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 94 al 96). En fecha 04/05/2011 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 97). En fecha 28/06/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 98). En fecha 21/07/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 99)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, intentada por intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, anotado bajo el No. 01, tomo 16-A, a través de su Apoderado Judicial Abogado A.C.M., de Inpreabogado No. 44.129, contra las ciudadanas L.R.M.R. y L.T.G.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.388.005 y 4.731.287 respectivamente, de este domicilio, la segunda en su calidad de fiador solidario y principal pagador, alegando la representación del actor, que es beneficiario de un “Documento de Crédito”, distinguido con el Nº 546512, en la cual expresamente oponen a la parte demandada, siendo librado el documento de crédito, en fecha 21/10/2005, a la ciudadana L.R.M.R., antes identificada donde reconoció haber recibido en calida de préstamo a interés, del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (B. F 33.569,94) por concepto de capital, abonados a la cuenta N° 0134-03334-10-3341012754. Igualmente documento de crédito, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 33.569,94) lo cual seria pagadero en un lapso de treinta y seis (36) meses, contados desde al fecha de emisión del documento crédito, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente con un monto de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 1.264,75), cada una, la cual la primera debería se pagada los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitivas cancelación. De igual manera se estableció que en un lapso de dieciocho (18) meses, contados desde la fecha de emisión del crédito, devengaría una tasa de interés fijo de veintiún por ciento (21%), luego de vencido el lapso, la tasa de interés podría variar, fijando el monto de dicha tasa, conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela. Asimismo el actor señalo que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y durante al misma, por el tres (3%) anual adicional, los cuales podrían ser mirificadas y ajustado por el Banco y que finalmente para garantizar la obligación contraída por la ciudadana L.R.M., antes identificada, se constituyo en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del banco, la ciudadana L.T.G.L., antes identificada según lo convenido en el documento, en los términos antes mencionado, la liquidación del préstamo se efectuó en fecha 21/10/2005, por lo que las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas, correspondía pagarlas desde el 21/11/2005, no habiendo la prestataria pagado ninguna de las cuotas que se han vencido desde el 21/10/2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, incurriendo en una de las causales de vencimiento anticipado establecida en el contrato suscrito, a pesar de lo cual nuestra representada realizo gestiones extrajudiciales destinas a obtener que la prestaría o su fiador cumpliera con las obligaciones contraídas; En ese mismo sentido el actor fundamento la presente demanda en las siguientes disposiciones legales Articulo 1.167 del Código Civil, articulo 124 del Código de Comercio y el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el demandante procedió a demandar a las ciudadanas L.R.M.R. y L.T.G.L., antes identificadas, por la cantidad de: a) CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMSO (Bs. F 14.777,84) por concepto de de capital adeudado; b) La suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 17/100 CTMS. (Bs. F. 3.139,17) por concepto de intereses devengados hasta el 15/06/2008; c) Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; d) Las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales, calculados al veinticinco (25%) por ciento; CUARTO: Igualmente solicito medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y por último estimo la demanda por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON UN CENTIMOS (Bs. F 17.917,01)

Ahora bien, la parte demandada representada por el Defensor Ad-litem, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, por cobro de bolívares, por no ajustarse a los hechos narrados en el libelo de la demanda y en especial lo siguiente: Que su representada, adeude la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs, 14.777,84) por concepto de saldo de capital del préstamo. Que su representada deba cancelar la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.139,17). Que su representada deba cancelar interés imputable al préstamo que se siga venciendo hasta el pago total de la obligación y Que adeuden las costas y costos procesales.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Foto-copia del Poder Especial conferido a los abogados Á.C., X.S.D., M.A. PADILLA Y B.F., plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Nro. 34, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria de fecha 14 de Agosto del dos mil 2.002 (Folios 18 al 20); se valora como prueba de la capacidad procesal de la actora, de conformidad con los artículos 150, y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Original del Documento del Crédito (Folios 29 al 32); se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones mercantiles válidamente suscrita por la actora, de conformidad con los artículos 1.361 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito de los autos especialmente en lo que se refiere que hasta el momento que realizaron las actuaciones los demandados, no han desconocido la autenticidad del documento, fundamento de la presente acción; y se reservo el derecho de promover otras pruebas durante el transcurso de la articulación probatoria se desechan pues no constituyen per se prueba alguna acreditadora de hecho controvertido. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM

En el lapso probatorio:

Reprodujo el mérito favorable de los autos; se desechan pues no constituyen per se prueba alguna acreditadora de hecho controvertido. Así se establece.

CONCLUSIONES

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar: Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Los aspectos relativos a la carga de la prueba tienen mayor relevancia cuando se trata del pago, pues tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ‘quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo’. En este sentido, demostrado como quedó la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar que canceló las cantidades adeudadas.

La única prueba traída a los autos la constituye el contrato de préstamo valorado ut supra y que demuestra la existencia de la obligación, si bien la defensora ad-litem fue diligente en su defensa, la realidad es que estaba limitada en el ámbito probatorio. Por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o causa legal que justifique el retardo este Tribunal encuentra procedente el cobro de bolívares demandado y con ello el pago de a) CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 14.777,84) por concepto de de capital adeudado; b) La suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 17/100 CTMS. (Bs. F. 3.139,17) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido hasta el 15/06/2008 y los intereses que se sigan causando desde la fecha 16/06/2010, hasta la que fecha que declare definitivamente firmes esta sentencia, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por las razones expuestas estima este Juzgado que la demanda por cobro de bolívares intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos L.R.M.R. y L.T.G.L. debe declararse con lugar como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda propuesta por presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra las ciudadanas L.R.M.R. y L.T.G.L., esta ultima en su condición de fiador solidario y principal pagador; Segundo: Se le condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 14.777,84) por concepto de de capital adeudado del préstamo concedido; Tercero: Se le condena al pago de la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 17/100 CTMS. (Bs. F. 3.139,17) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido hasta el 15/06/2008 y los intereses que se sigan causando desde la fecha 16/06/2010, hasta la que fecha que declare definitivamente firme esta sentencia; Cuarto: Se le condena al pago de los intereses imputados al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. Quinto: Los intereses fijados a ser calculados en los particulares Tercero y Cuarto, lo serán a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable que tomen en consideración las tasa fijadas en el documento de crédito, en las fechas indicadas, en la parte motiva del presente fallo. Se le condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre (10) del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:15 p.m. y se dejó copia

La Secretaria

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