Decisión nº 80 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 12.948.-

Motivo: Cobro de Bolívares

DEMANDANTE:

BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañia que se acompañó a la participación por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercanitl Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A, qto., y reformado integramente sus estatutos sociales en Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el No. 8, tomo 676-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES:

T.D.C.B. y A.M.G.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.983 Y 25.342, respectivamente.

DEMANDADOS:

SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A: inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 05 de Noviembre de 1.991, bajo el No. 35, tomo 18-A, siendo la última de las modificaciones inscrita en el citado registro el día 18 de junio de 2008, bajo el No. 34, tomo 30-A.

A.C.D.P.: Italiano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.138.610 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

FECHA DE ENTRADA: 14 de abril de 2010.-

El Abogado C.E.M.C., en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación N° CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la a.d.J.P. Abogado C.R.F., en virtud de que le fue aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el N° 0739-2011, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inició el presente proceso con demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la profesional del derecho A.M.G.E., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada.

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 26 de octubre de 2007, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, le concedió a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A, ya identificada, representada por su Presidente A.C.D.P., igualmente identificado, un préstamo a interés en moneda de curso legal, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 300.000,00) para ser pagado en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta No. 0134-0039-32-0391045481, habiéndose comprometido este a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo al Banco mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación, siendo las referidas cuotas contentivas de amortización de capital e intereses.

Arguye que las cuotas mensuales y consecutivas contentivas de amortización de capital e intereses seria por el monto de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf 11.927,95) cada una, venciendo la primera a los treinta (30) días de la fecha de liquidación del préstamo, 26 de octubre de 2007, es decir que la primera cuota venció el 26 de noviembre de 2007, y así sucesivamente hasta completar las 36 cuotas mensuales más los intereses correspondientes calculados sobre saldos deudores.

Que las sumas que adeuda la referida Sociedad Mercantil y su fiador a EL BANCO por concepto de principal de ese préstamo devengarían intereses que serían calculados a la tasa anual inicial fija por los primeros treinta y seis (36) meses del 25% por ciento anual sobre saldos deudores. Posteriormente el banco podría ajustar después del periodo de 36 meses mediante resoluciones de su Junta Directiva.

Por otra parte se convino que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y EL BANCO realizaría de inmediato los correspondientes ajustes.

Asimismo quedó convenido y aceptado que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total por la deudora en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija establecida anteriormente, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo sería la máxima activa que determine BANESCO.

Arguyó que la deudora había pagado las cuotas de octubre a diciembre de 2007 y de Enero a diciembre de 2008, sin embargo se había negado al pago de las cuotas vencidas los días 26 de los meses de enero a diciembre de 2009 y que hasta la fecha, de los intereses convencionales y moratorios, razón por la cual habían perdido el beneficio del plazo así como también se habían negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales y de mora.

Así pues, y en virtud de que fueron inútiles las diligencias para que su representada lograra que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A efectuara el pago de los saldos adeudados, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, es por lo que ocurrió a demandar por Cobro de Bolívares de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 528, y 529 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.167, 1.211, 1.213 y 1.264 del Código Civil parra que le pague a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 262.239,71) por los siguientes conceptos:

  1. - Saldo de capital del préstamo la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 201.215,52);

  2. - Intereses convencionales a la tasa del veinticinco (25%) por ciento anual, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día veintiséis (26) de enero de 2009 hasta el día cinco (05) de marzo de 2010, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 54.786,51);

  3. - intereses de mora a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés indicada en el liberal B), calculados sobre el capital indicado en el literal A), desde el día 26 de febrero de 2009, hasta el día 05 de marzo de 2010, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.237,68).

    Demandan igualmente los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo de capital a la tasa variable del 22% anual, desde la fecha de la demanda hasta la fecha del pago definitivo pago.

    Asimismo demando al ciudadano A.C.D.P., para que pagara a su representada los conceptos antes determinados en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A, en el contrato de préstamo antes referido.-

    Por auto de fecha 14 de abril de 2010 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A y al ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad No. E-81.138.610 en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la referida Sociedad Mercantil.

    En fecha 08 de junio de 2010 el alguacil natural de este Tribunal informó que se trasladó el día 14 y 27 de mayo de 2010 a las 4:00p. y 10:00 am, respectivamente en la dirección suministrada por la parte interesada ave. 54, No. 114A-85 Sector Los Estanques de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para la citación del ciudadano A.C. en su condición de fiador y de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A, y que fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse J.C. y ser obrero de la empresa y en la segunda oportunidad una ciudadana que dijo llamarse D.B. y ser la Asistente administrativa, informándose en ambas ocasiones que no se encontraba, por lo que devolvió los referidos recibos de citación.

    En fecha 16 de junio de 2010 la abogada A.M.G., con el carácter de apoderada actora, solicitó del Tribunal se librara carteles de citación a los demandados.

    Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal ordenó librar los carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 26 de julio de 2010, la apoderada actora consigno ejemplar del diario La Verdad donde aparece la publicación del cartel. Y posteriormente en fecha 28 de julio de 2010, consignó la segunda publicación de los carteles ordenados, los cuales fueron fijados por la Secretaria del Tribunal para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 en fecha 09 de agosto de 2010.

    Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 se designó defensor ad-litem al abogado en ejercicio J.D., quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

    En fecha 28 de enero de 2011 se ordenó la citación del ciudadano J.D.P., defensor ad-litem de los demandados, la cual se llevó a efecto en fecha 15 de febrero de 2011.-

    En fecha 14 de marzo de 2011 el ciudadano J.D.P. en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo y pidió se dejara sin efecto la demanda y demás peticiones anexas formuladas en el libelo.

    En fecha 25 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio A.M.G.E., apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas.

    En fecha 30 de marzo de 2011 el defensor ad-litem J.D.P., de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-

    Por auto de fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada.

    En fecha 25 de julio de 2011 la apoderada actora presentó escrito de informes en la presente causa, los cuales ninguna relevancia tienen en el proceso toda vez que fueron presentados fuera del plazo legal respectivo.

    Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    La sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, representada por la abogada en ejercicio A.M.G.E., demandó por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A y al ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad No. E-81.138.610 en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la referida Sociedad Mercantil, motivando su acción en un contrato de préstamo a interés concedido en fecha 26 de Octubre de 2007, que BANESCO le concedió a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 300.000,00) para ser pagado en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

    Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada J.D., negó rechazó y contradijo y solicitó se deje sin efecto la demanda y demás peticiones anexas formuladas en el libelo.

    ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    • Promovió documento mediante el cual consta el préstamo otorgado por Banesco a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A, y donde se constituyó en fiador el ciudadano A.C.D.P., en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2.007.

    El documento privado que antecede, se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que el mismo no fue desconocido por al parte contra quien se opuso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil . Así se decide.

    • Promovió documento mediante el cual consta la fusión de Banesco con otras entidades bancarias.

    El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

    • Promovió estado de cuenta al 05-03-2010, emanado de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha veintidós (22) de febrero del año 2.010 y perteneciente a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A., donde

    El documento privado que antecede, se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que el mismo no fue desconocido por al parte contra quien se opuso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil . Así se decide.

    • Consulta de Préstamo de Consumo de fecha 30 de octubre de 2007 y perteneciente al cliente INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A.

    El documento privado que antecede, se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que el mismo no fue desconocido por al parte contra quien se opuso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    El defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este jurisdicente lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    La parte actora invocó la presente acción de cobro de bolívares, tomando como fundamento el préstamo en materia mercantil y las siguientes normas sustantivas civiles, a saber:

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; (negritas y subrayado del juez). En el presente caso, estamos en presencia de una negociación bilateral.

    Artículo 1.211: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”

    Artículo 1.213: “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor”.

    Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; (negritas y subrayado del tribunal).

    Ahora bien, la expresión obligación proviene del latín obligatio, compuesta de ob (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare,, que significa atar, ligar). Así lo establece E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo I.

    Igualmente establece que la obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona natural o jurídica, incluyendo el Estado, de exigir a otra hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una determinada acción.

    Jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta a actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona aún por encima y en contra de su voluntad.

    La obligación así caracterizada puede ser de la más variada índole, según sea regulada por las diversas normas del Derecho: así se observa que existen obligaciones civiles, penales, administrativas, fiscales, entre otras.

    Así pues, en la presente causa, se está en presencia de una obligación que exige la parte actora se le cumpla, la obligación está determinada por una suma de dinero que debe cancelarle la parte demandada.

    Con relación al pago el mismo autor significa que es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.

    Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación. No obstante, en el caso concreto evidencia este sentenciador que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción de cobro de bolívares.

    En tanto que la parte actora está exigiendo el pago de una suma de dinero, adeudada por la parte demandada y ésta en el decurso del proceso no demostró que, efectivamente, pagó la cantidad de dinero pretendida y la cual consta en el documento original que consta en las actas y el cual fue estimado en todo su valor probatorio.

    A tal efecto este tribunal cree oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

    En consecuencia quien decide considera que, por cuanto, el demandado no desvirtuó en actas nada de lo alegado, es decir, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario con las pruebas anteriormente analizadas y estimadas se demostró que, efectivamente, la parte demandante es la acreedora de la acción de cobro de bolívares intentada en contra de la parte demandada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción intentada y así quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Respecto al monto exigido por la demandante, este juzgador considera que el monto que deberá pagar la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A (principal pagador) y el ciudadano A.C. (fiador) demandado es la cantidad de:

  4. - la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 201.215,52) por concepto de saldo de capital del préstamo ;

  5. - la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 54.786,51) por concepto de intereses convencionales a la tasa del veinticinco (25%) por ciento anual, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día veintiséis (26) de enero de 2009 hasta el día cinco (05) de marzo de 2010;

  6. - la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.237,68) intereses de mora a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés indicada en el liberal B), calculados sobre el capital indicado en el literal A), desde el día 26 de febrero de 2009, hasta el día 05 de marzo de 2010.

    Alcanzando todas las cantidades un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 262.239,71), todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A y el ciudadano A.C.D.P. en su condición de fiador principal, ya identificados.- Así se decide.-

    En consecuencia, se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A y el ciudadano A.C.D.P. en su condición de fiador principal, ya identificados, a pagar a la parte actora la cantidad de:

  7. - la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 201.215,52) por concepto de saldo de capital del préstamo ;

  8. - la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 54.786,51) por concepto de intereses convencionales a la tasa del veinticinco (25%) por ciento anual, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día veintiséis (26) de enero de 2009 hasta el día cinco (05) de marzo de 2010;

  9. - la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.237,68) intereses de mora a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés indicada en el liberal B), calculados sobre el capital indicado en el literal A), desde el día 26 de febrero de 2009, hasta el día 05 de marzo de 2010.

    Alcanzando todas las cantidades un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 262.239,71).

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

    EL JUEZ TEMPORAL,

    DR. C.E.M.C..

    LA SECRETARÍA,

    M.R.A.F..-

    En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede., quedó signada bajo el No. 80.-

    La Secretaria,

    M.R.A.F..-

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