Decisión nº 48 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 516

Subieron las presentes actuaciones con motivo de la Apelación interpuesta por el Abogado L.P.C., quien es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 4.762.914, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.540, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.M.V., quien es mayor de edad, venezolano, productor agropecuario, portador de la cédula de identidad No. 2.769.298 y de este mismo domicilio, parte codemandada al igual que la sociedad mercantil AGROPECUARIA J.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1994, bajo el No. 35, Tomo 22-A y de este domicilio, con reformas según Actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas en fechas 07 de Noviembre de 2000 inscrita en la referida Oficina Registral el 10 de Noviembre de 2000, bajo el No. 43, Tomo 52-A; 07 de enero de 2004, registrada también el 15 de enero de 2004, bajo el No. 12, Tomo 3-A; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA instaurara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, con el N° 08, Tomo 676 A Qto. LEGITIMACION: 1) Consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.; que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., acordó su fusión por absorción con: i) BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1.961, bajo el N° 61, Tomo 23-A, quien a su vez acordó su fusión con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 1, Tomo 100-A-Pro; ii) BANCO DE INVERSION UNION, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de octubre de 1972, bajo el N° 63, Tomo 103.A, quien a su vez acordó su fusión con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 1, Tomo 103-A-Pro; iii) C.A. ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 1974, bajo el N° 12, Tomo 73-A, quien a su vez acordó su fusión con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 1, Tomo 101-A-Pro; iv) FONDO UNION, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1980, bajo el N° 7, Tomo 109-A Sgdo, quien a su vez acordó su fusión con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 12, Tomo 97-A-Sdo, y v) UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B; quien a su vez acordó su fusión con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 1, Tomo 102-A Pro. Por efecto de la fusión por absorción de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., BANCO DE INVERSION UNION, C.A., ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, FONDO UNION, C.A., y UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., se produjeron los siguientes efectos: PRIMERO: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., BANCO DE INVERSION UNION, C.A., ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y FONDO UNION, C.A., se extinguieron y quedaron disueltas de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio; SEGUNDO: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; sucedió a título universal a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., BANCO DE INVERSION UNION, C.A., ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y FONDO UNION, C.A., por lo que asumió todos los derechos y obligaciones de los Bancos e Instituciones Financieras disueltas por la Fusión, todo ello conforme lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio. 2) Consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION, C.A. y hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por efecto de la fusión señalada en el punto anterior) celebrada en fecha 28 de Agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 47, Tomo 23-A Pro, que UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., acordó su fusión por absorción con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de junio de 1963, bajo el N° 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, posteriormente transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1997, bajo el N° 78, Tomo 151-A-Qto; quien a su vez acordó su fusión con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 28 de agosto de 2000, inscrita igualmente en la citada Oficina de Registro en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 5, Tomo 510-A-Qto. Como consecuencia de la fusión antes citada, UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNION, C.A. y hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.) se transformó en Banco Universal y modificó su denominación social a UNION CAJA FAMILIA C.A. BANCO UNIVERSAL, posteriormente cambiada a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita en la citada Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A-Pro. Asimismo, por efecto de la fusión por absorción de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., se produjeron los siguientes efectos: PRIMERO: CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRSTAMO, C.A., se extinguió y quedó disuelta de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio; SEGUNDO: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.; sucedió a título universal a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por lo que asumió todos los derechos y obligaciones de la Institución disuelta por la Fusión, todo ello conforme lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio. 3) Consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., celebrada en fecha diez (10) de diciembre de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2000, bajo el N° 86, Tomo 412-A-Qto, que CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., acordó su fusión por absorción con LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Asociación Civil registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 14, Tomo 17, de fecha 25 de octubre de 1962 y posteriormente transformada en compañía anónima en fecha 29 de mayo de 1998, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 08-A-VII; quien a su vez acordó su fusión por absorción con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de diciembre de 1999, cuya acta quedó inscrita en la citada Oficina de Registro en fecha 28 de abril de 2000, bajo el N° 68, Tomo: 99-A-VII. Por efecto de la fusión por absorción de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., con la PRIMERA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., se produjeron los siguientes efectos: PRIMERO: LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., se extinguió y quedó disuelta de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio; SEGUNDO: CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sucedió a título universal a LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por lo que asumió todos los derechos y obligaciones de la Institución disuelta por la Fusión, todo ello conforme lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio. 4) Consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (antes La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) celebrada en fecha siete (7) de octubre de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 1998, bajo el N° 50, Tomo 209-A-Qto; que LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., modificó su denominación social a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y acordó su fusión por absorción con; i) BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Septiembre de 1.963, bajo el N° 29, Folio 102, Tomo 13, Protocolo Primero; posteriormente transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1997, bajo el N° 77, Tomo 151-A-Qto; quien a su vez acordó su fusión por absorción con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada el día siete (7) de octubre de 1997, cuya Acta quedó inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 24 de Abril de 1998, bajo el N° 49, Tomo 209-4-Qto; ii) MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 1.963, bajo el N° 37, Folio 109, Tomo 4, Protocolo Primero; posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 70, Tomo 42-A; quien a su vez acordó su fusión por absorción con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada el día siete (7) de octubre de 1997, cuya Acta quedó inscrita en la citada Oficina de Registro en fecha 27 de Abril de 1998, bajo el N° 24, Tomo 17-A; iii) EL PORVENIR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia; originalmente constituida bajo la forma de Sociedad Civil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Zulia, en fecha 9 de Abril de 1964, bajo el N° 3, Protocolo Primero; Tomo Primero; posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 1997, bajo el N° 27, Tomo 20-A; quien a su vez acordó su fusión por absorción con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada el día siete (7) de octubre de 1997, cuya Acta quedó inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 27 de Abril de 1998, bajo el N° 06, Tomo 20-A, y; iv) CAJA POPULAR F.Z. ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente constituida bajo la forma de Sociedad Civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1963, bajo el N° 14, tomo 6, Protocolo Primero, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de agosto de 1997, bajo el N° 72, tomo 62-A, quien a su vez acordó su fusión por absorción con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada el día siete (7) de octubre de 1997, cuya Acta quedó inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el N° 4, tomo 24-A. Asimismo, por efecto de la fusión por absorción de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (antes La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) con BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRSTAMO, C.A., EL PORVENIR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. y CAJA POPULAR F.Z. ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., se produjeron los siguientes efectos: PRIMERO: BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., EL PORVENIR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y CAJA POPULAR F.Z. ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., se extinguieron y quedaron disueltas de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio; SEGUNDO: CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. ( antes La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) sucedió a título universal a BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., EL PORVENIR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y CAJA POPULAR F.Z. ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por lo que asumió todos los derechos y obligaciones de las Instituciones disueltas por la Fusión, todo ello conforme lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio.

Una vez recibidos los autos en este Superior Vertical, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2006, se admitió la Apelación in comento y se fijaron las pautas establecidas en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se acodó oficiar al Tribunal de la Causa a los fines de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en el a-quo desde la admisión de la demanda, para mejor ilustración de quien suscribe el presente fallo al momento de dictar el correspondiente pronunciamiento; constando de actas que en fecha 01 de noviembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte Apelante, consignó escrito de Pruebas, llevándose a efecto la Audiencia Pública y Oral en el día de despacho 07 de noviembre del año en curso, con la sola asistencia del Apoderado Apelante, quien consigno escrito de Informes en cuatro (4) folios útiles, y posteriormente, en fecha 13 de noviembre de este mismo año, esta Superioridad dictó resolución en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el momento de su publicación en forma motivada, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de dicha Resolución, todo en virtud de no haberse recibido el cómputo de días de despacho transcurridos en el a-quo anteriormente solicitado y en consecuencia, se ordenó oficiar nuevamente ratificando el contenido del oficio al a-quo, para que remitiera con carácter de urgencia, el cómputo requerido, lo que se realizó en esa misma fecha, recibiéndose el cómputo en este Despacho el día 20 de Noviembre del presente año, conjuntamente con copia certificada del expediente.

Llegada la oportunidad para esta Alzada de dictar sentencia en la presente incidencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces, y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales. Y con base en las anteriores consideraciones por ser este Tribunal el Superior jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo normado en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, declara su competencia para conocer de esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS ANTECEDENTES

La referida Apelación es relativa al “auto de admisión” de la Traba Hipotecaria instaurada por la ya identificada sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual el Tribunal de la Causa al admitir la demanda en fecha 02 de septiembre de 2003, acordó las intimaciones de los codemandados y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que se identifican a continuación: 1) Hacienda EL GUANABANAL: ubicada en los márgenes de las carreteras que conducen de CAMPO EL ROSARIO a río de Oro, que atraviesa la carretera MACHIQUES-LA FRIA, en jurisdicción de la Parroquia DOCTOR J.M.S., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y que los fundos que lo integran abarcan un conjunto de área de SEISCIENTAS VIENTICINCO HECTAREAS CON VEINTE METROS (625,20 Has.)y posee los siguientes linderos generales: NORTE: Hacienda “LA NORA” y Hacienda NUEVA ESCOCIA, intermedia carretera que conduce de carretera El Cruce a “Campo Rosario”; SUR: Hacienda C.d.J. y Hacienda el Cuatro; ESTE: Hacienda Agropecuaria Alonso; y OESTE: La Emilia y Hacienda Las Violetas; estando integrado por los fundos que a continuación se discriminan: A) Fundo MI FORTUNA el cual abarca un área aproximada de DOSCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (225 Has.) de tierras baldías y consta de: una casa para vivienda construida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, y ventanas y puertas de madera, tres (03) pozos con su respectiva motobomba y su tubería; un (01) tanque para depósito para agua con su distribuidor y tuberías, cerca perimetral y divisiones internas de potrero, elaboradas con alambres de púas y estantillos de madera y bebederos y comederos de concreto, todo bajo los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, tierras baldías y montañas vírgenes; SUR: Su frente, camino de penetración que conduce a la carretera de Campo Rosario; ESTE: propiedad que es o fue de D.A.B.P. y OESTE: Con propiedad que es o fue de H.V.. B) FUNDO SIGLO XXI que mide aproximadamente DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS (279 HAS.) ubicado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia (antes Municipio J.M.S.d.D.C.d.E.Z.) en el sector que se denomina “El Rosario”, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Las Violetas; SUR: Fundo C.d.J. intermedia carretera que conduce al Campo Rosario; ESTE: Fundo que es o fue de la comunidad formada por Eveliz Castellano, Marcial Moreno y O.F. y; OESTE: Fundo el Guanabanal que fue de I.L., hoy de M.R.. En el cual se encuentran construidas las siguientes mejoras: dos casas; una vaquera; SETENTA HECTAREAS (70 HAS.) de pastos, TRES MIL (3.000) estantillos de madera; MIL QUINIENTOS METROS (1.500 Mts.) de alambre de púas, sistema de aguas blancas en la casa principal; DOSCIENTOS METROS (200 Mts.) de cableado eléctrico, desde el poste de ENELVEN hasta la casa principal; sistema eléctrico interno de la casa principal; una bomba de agua de dos caballos de fuerza (2 Hp.) en el pozo de la casa principal: aire acondicionado; un depósito al lado de la casa principal; un camino de CIEN METROS (100 Mts.) de longitud en la entrada de la hacienda, con su debido acondicionamiento. C) FUNDO “DOÑA J”: que este abarca una superficie aproximada de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS (236 has.) y que consta de: una (1) casa para habitación, constituida de bloques, pisos de cemento, compuesta de la sala y cocina; bebederos y comederos de concreto y corrales de varetas de madera, siembra de árboles frutales y pastos artificiales, cerca perimetral y divisiones internas de potreros, con alambre de púas y estantillos de madera, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: carretera que conduce de “Campo Rosario” a “Río de Oro” y mide SEISCIENTOS METROS (600 Mts.) ; SUR: posesión que es o fu de M.L. y mide OCHOCIENTOS METROS (800 Mts); ESTE: Fundo que es o fue de V.V. y mide TRES MIL DOSCIENTOS METROS (3.200 Mts.) y por el OESTE: con posesión que es o fue de los Hermanos Rivero, mide TRES MIL CUATROCIENTOS METROS (3.400 Mts.) .2) LA BANCADA que posee una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTAS OCHENTAY CINCO HECTAREAS (1.285 HAS.) , el cual se encuentra ubicado en el Sector C.A. Parroquia EL MORALITO, Municipio Colón del Estado Zulia que fuera unificado en una sola unidad económica y Agropecuaria y que se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Hacienda Palo Negro, y Hacienda V.d.V.; SUR: Hacienda La Esperanza, Doctor M.F., Ultimio Ramos, Señor Chávez, H.B.; ESTE: Hacienda Las Nieves; OESTE: Hacienda Señora A.R., anteriormente el predicado fundo estuvo conformado por los fundos: AGROPECUARIA PALO ALTO; con una superficie total de QUINIENTAS VEINTE HECTAREAS (520 HAS.) , integrado por el fundo A.1)“CAMPO ALEGRE”: ubicado en el sector agrícola “El Quesito” jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., Distrito Colón del Estado Zulia, con una superficie de terrenos que se dicen nacionales y que miden TRESCIENTAS VEINTE HECTAREAS (320 HAS.) , cercada en alambre de púas y estantillos de diversas maderas, un (1) pozo artesiano con su bomba a mano en buen estado y demás adherencias y pertenencias todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo que es o fue de P.C.; SUR: Fundo que es o fue de J.E.; ESTE: Fundos Agropecuarios “El Delirio” y “Miraflores” propiedad de Agropecuaria Palo Alto y ; OESTE: Tierras baldías. A.2) Fundo EL DELIRIO: ubicado en el sector agrícola conocido con el nombre de “El Peregrino”, jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, situado sobre terrenos que se dice son nacionales, con una superficie de OCHENTA HECTAREAS (80 HAS.,) compuestos de pastos artificiales, plátanos, naranjos, cocos y demás árboles frutales; un (1) rancho para habitación, dos pozos artesanos y demás adherencias y pertenencias, cercado en alambre de púas y estantillos de diversas maderas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pequeño fundo de F.C., en parte y en parte, fundo de L.C.; SUR: Fundo de Agimiro González; ESTE: Fundo que es o fue de P.C. y OESTE: Fundo que es o fue de T.C.M.. A.3) Fundo denominado MIRAFLORES: ubicado en el sector denominado “El Quesito”, jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., Distrito Colón del Estado Zulia, compuesto de pastos artificiales, plátanos, naranjos, cocos y otros árboles frutales, dos (2) ranchos para habitación, un pozo artesano y demás adherencias y pertenencias, situado en terrenos que se dicen son nacionales y que mide CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 HAS.) , comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo de P.C. y J.O.; SUR: Fundo El Delirio; ESTE: Fundo de E.L. y OESTE: Fundo propiedad de H.P.. Y FUNDOS QUE ANTERIORMENTE FUERON PROPIEDAD DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES C.A. (DISLUSA): los que conforman una superficie de SETECIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS (765 HAS.) , que se encuentra integrado de la siguiente manera: B.1) FUNDO GUANAHAIN, ATAHUALPA Y LA ESPERANZA, que integran uno solo, ubicado en jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., Distrito Colón del Estado Zulia. A) FUNDO GUANAHAIN: cultivado con plantaciones de plátanos, cambur, pastos artificiales, varios árboles frutales, un (1) rancho techado de paja y monte de rastrojos y barzales en terrenos nacionales, que abarca una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS.) más o menos, ambos márgenes del Río Escalante y margen derecho del C.M. y tiene como linderos los siguientes: NORTE: El C.M.; SUR: El C.B.; ESTE: Fundo que es o fue de J.C., intermedio terrenos baldíos y OESTE: terrenos baldíos intermedio el Río Escalante. B) FUNDO DENOMINADO ATAHUALPA: cultivado igualmente con plantaciones de plátanos, cambur, pastos artificiales, varios árboles frutales, cuatro (4) ranchos techados de paja, un pozo artesano con su correspondiente bomba, corral para cochinos, una marrana para cría, barzales, rastrojos y pastos montañosos, en terrenos nacionales, con una superficie de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS.) más o menos y tiene como linderos los siguientes: NORTE: Fundo La Esperanza, propiedad del vendedor; SUR: Fundo La Vaca que es o fue de A.G.; ESTE: que es o fue de F.C. y OESTE: Fundo San Rafael, que es o fue de G.M.. C) EL TERCERO DENOMINADO LA ESPERANZA: constante de OCHOCIENTAS HECTAREAS (800 HAS.) de pastos y barzales, más o menos DIEZ HECTAREAS (10 HAS.) Sembradas de bananos, varios árboles frutales, un pozo artesano, dos bestias caballares, una canoa con su motor, un caney, dos (2) casas techadas de palma, y treinta y dos rollos de alambre con púas, el resto de este fundo con una superficie de UN MIL QUINIENTAS HECTAREAS (1.500 HAS.) más o menos esta aún cultivado y todo esta dentro de los siguientes linderos: NORTE Terrenos baldíos, SUR: Fundo de M.R.; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Fundo de T.C., barzalez y montañas. Adquirido según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del referido año.

Asimismo, en el auto de de admisión de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el Tribunal de la Causa dejó establecido que: “… a los efectos establecidos en el Artículo 600 ejusdem, así mismo se le advierte a la parte demandada, que en el acto de oposición a que se refiere el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se llevará a efecto dentro de los Ocho (8) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última intimación, y que dicha oposición se substanciará por los trámites del juicio ordinario agrario y que en caso de no producirse la oposición ni promoción de pruebas se aplicará lo establecido en el Artículo (Sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.”.

Ahora bien, a la apelación formulada por el apoderado judicial del codemandado ciudadano A.J.M., la representación judicial de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad, Doctora en Derecho, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 33.732, de este domicilio, mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2004, argumenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el auto del Tribunal que admite la demanda, sólo será apelable, cuando se niegue la admisión, por cuanto se materializa el supuesto de gravamen irreparable que consagra el artículo 289 eiusdem, para las sentencias interlocutorias; que es un recurso que se atribuye por mandato normativo al demandante, y el demandado no ha sido facultado para interponer apelación al auto de admisión de la demanda; que tal interpretación ha sido reiterada por Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto la consideración de la Sala Constitucional en Sentencia No. 3.423 de fecha 04 de diciembre de 2003, la cual dejó asentado que “si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva, que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse”.

A este respecto, observa este Jurisdicente, que si bien es cierto, que el referido criterio de la Sala Constitucional establece que no es procedente la apelación al auto de admisión de la demanda, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que en los casos relativos a la admisión de los procedimientos especiales de Ejecución de Hipoteca, como es el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de Marzo de 2004, caso: E.R. Páez y otro contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha establecido un criterio específico distinto en este tipo de procedimientos especiales, el cual comparte y acoge este Operador de Justicia, que es del siguiente tenor:

“Sobre la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca.

…Cabe destacar que en relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, ya la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en decisión No. 318 del 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo No. 577 del 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A., C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente No. 94-558, y más recientemente en sentencia No. 395 del 1º de noviembre de 2002, juicio L.E.S. y otros contra Inversiones Cero Once (011), C.A., expediente No. 00-135, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalarse que: “…Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada…”. (Ramirez y Garay. Marzo 2004. Tomo 209. Pagina 554-555. Sentencia 437-04)

( Énfasis del Tribunal).

Con fundamento a la sentencia parcialmente transcrita, considera este Jurisdicente, que estando en presencia de un procedimiento especial como es la Ejecución de Hipoteca, si es procedente apelar del auto de admisión de este tipo de demanda, por compartir este Organo Jurisdiccional el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J.. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

El profesional del derecho L.P.C., antes identificado y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.V., también identificado y parte codemandada en este proceso, como fundamento de la apelación formulada al auto de admisión de la demanda, argumenta que de acuerdo al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor presentará al Juez el documento registrado contentivo de la hipoteca y éste deberá examinar si están llenos los extremos que exige la norma, es decir, que el Juez tiene la obligación de revisar el documento hipotecario y valorarlo para poder dar curso al procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

Asimismo manifiesta, el referido apoderado apelante, que en el presente caso, el documento contentivo de la hipoteca, fundamento de la pretensión, es el protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 6º, de fecha 27 de agosto de 1999, y que del mismo se desprende: 1) Que de los inmuebles dados en garantía hipotecaria, no se determinaron sus linderos, para su identificación individual. 2) Que los fundos están enclavados en terrenos baldíos propiedad del Estado Zulia(Sic).

Arguye igualmente el profesional del Derecho apelante, que en materia de hipoteca rige el “ principio de especialidad de la hipoteca”, que conlleva que el bien debe ser propiedad del deudor o del tercero, que el bien se encuentre registrado conforme al Titulo XXII del Código Civil y la designación especial del bien o de los bienes sobre los cuales se constituirá la garantía hipotecaria; que no se dio cumplimiento a los artículos 1879 y 1914 del Código Civil; que conforme al artículo 1818 eiusdem, la omisión o inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1913 y 1914, dañan la validez del registro si resulta una incertidumbre absoluta, sobre el derecho que se traspasa o sobre el inmueble que forma su objeto y al no constar en el documento hipotecario, base de la acción los linderos de los fundos sobre los que pesa la hipoteca, se produce una verdadera incertidumbre sobre el bien hipotecado y el registro carece de validez. Asimismo alega, que el documento objeto de la pretensión, nunca debió ser registrado, por lo que lo antes denunciado, conlleva a que el acto de registro es nulo y la hipoteca carece de efectos jurídicos.

Argumenta del mismo modo el apelante, que el Juez a quo no examinó el documento hipotecario, sino que basó la admisión de la demanda en base al libelo e incumplió el mandado del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, violando a su representado el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 Constitucional, así como los artículos 1879 y 1914 del Código Civil. Que los fundos sobre los cuales recae la garantía hipotecaria son baldíos, propiedad del Estado Zulia(sic) y, el ocupante de tierras baldías, de acuerdo al artículo 147 de acuerdo a la Ley de Tierras y Ejidos puede enajenar sus obras y plantaciones, pero no hipotecarlas, por lo que al no ser el deudor hipotecario propietario del inmueble que se da en hipoteca, no puede constituir tal garantía, por el principio de indivisibilidad de la hipoteca previsto en el artículo 1877 del Código Civil. Que no se puede hipotecar las mejoras y plantaciones y no la tierra donde se encuentran tales mejoras y plantaciones, ya que la Ley no permite hipotecar tierras baldías, ya fuera en vigencia del artículo 15 de la Ley de Reforma Agraria o en el artículo 95 de la Actual Ley de Tierras y Desarrollo Rural, en virtud de que tal artículo establece que los bienes propiedad de los estados, son del dominio público y en consecuencia, inalienables e imprescriptibles, por lo que no pueden ser objeto de gravamen y mucho menos venderse. Que afectados como están los baldíos de acuerdo al artículo de la última Ley citada, a las bases del desarrollo rural sustentable con vocación para la producción agroalimentaria, puede el Estado reclamarlos y pasan tales tierras a esos entes, sin ningún tipo de gravamen, pues si existiese sobre ellos algún tipo de gravamen, éstos serían nulos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar este Superior a pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta por el codemandado A.J.M.V., al auto que admite la Traba Hipotecaria que nos ocupa, considera de impretermitible necesidad pronunciarse previamente, sobre el análisis realizado en forma exhaustiva a las actas que conforman el expediente, en atención, a los principios de celeridad y economía procesal en beneficio de los justiciables por cuanto ha llamado poderosamente la curiosidad de este Jurisdicente, el hecho de que habiéndose admitido la demanda por el a quo, mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2003, no es sino hasta el día 03 de agosto de 2006, es decir, tres (03) años después, cuando el Juzgado de la causa oye la apelación interpuesta al auto de admisión por el prenombrado codemandado.

Del referido estudio minucioso de las actas, tenemos que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda por auto del 02 de septiembre de 2003, como se refirió anteriormente, habiendo transcurrido en el a quo desde esa fecha, hasta el día 05 de diciembre de 2003, fecha en la cual se libraron los recaudos de intimación, los siguientes días calendario: Miércoles 3, Jueves 4, viernes 5, sábado 6, domingo 7, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, sábado 13, domingo 14, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, sábado 20, domingo 21, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, sábado 27, domingo 28, lunes 29, martes 30 de septiembre de 2003; miércoles 1, jueves 2, viernes 3, sábado 4, domingo 5, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, sábado 11, domingo 12, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, domingo 26, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 y viernes 31 de octubre de 2003; sábado 1, domingo 2, lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, sábado 8, domingo 9, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, sábado 15, domingo 16, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, domingo 23, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29 y domingo 30 de noviembre de 2003; lunes 1, martes 2, miércoles 3 y jueves 4 de diciembre de 2003; lo que hace un total de NOVENTA Y DOS (92) DÍAS CALENDARIO, sin que la parte actora hubiese realizado gestiones tendentes a lograr la intimación de los codemandados e autos, habiendo transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días, establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al amparo de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del juez que componen el juicio, y es por ello, que es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues las mismas, deben aplicarse en pro de la justicia, y tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada o de las partes, pues la mismas revisten carácter de ORDEN PÚBLICO, que no pueden ser relajadas por las partes, y en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

Bajo estas premisas, y por ser el Juez el Director del Proceso, conforme ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien suscribe el presente fallo, cumplir con las disposiciones legales que configuran el orden público, en cualquier estado y grado de la causa y siendo que, el artículo 267 eiusdem, establece en su ordinal 1º, que se extingue también la instancia cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, lo que se ha verificado en el presente proceso, de cuya revisión se pudo constatar igualmente, que no obstante, haberse producido la perención de la instancia dado que transcurrió un lapso de noventa y dos (92) días desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se libraron los recaudos de intimación, en fecha 29 de junio de 2004, el apoderado apelante consignó instrumento poder, mediante el cual acredita su representación y la parte codemandada AGROPECUARIA JR, C.A., se da por citada a través de su apoderada judicial profesional del Derecho M.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.840, de este domicilio, en fecha 10 de febrero de 2005, habiendo transcurrido durante estas dos últimas fechas un lapso de ocho (8) meses, entre una citación y otra, lapso éste durante el cual, la parte actora no había impulsado la citación de la referida agropecuaria, al no solicitar la designación de Defensor Ad Litem a esta última, lo que evidencia y demuestra la falta de interés de la parte actora en la prosecución del proceso, lo que contraría a todas luces, el principio de celeridad y economía procesal a que refiere nuestra Carta Magna.

Parafraseando el criterio sentado por nuestra Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., expediente No. 05-2083, tenemos que en efecto, la perención se trata de una institución netamente procesal, que constituye uno de los medios de terminación del proceso y que sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Esta institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado, lo que produce la extinción del mismo, concluyéndose lo siguiente: 1. Que desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidad por acto posterior alguno. 3. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

En el mismo orden de ideas, se ha de concluir que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos, de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar que se ha configurado una convalidación a la misma, por no haber sido decretada en primera instancia y no haber sido denunciada por la contraparte, pues como se dejó plasmado anteriormente, la perención de la instancia es una norma de orden público, a la cual este jurisdicente da cabal cumplimiento por ser el director del proceso y el llamado a administrar justicia, basando su decisión en la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica esta institución como la sanción establecida por nuestro legislador, para castigar la falta del impulso procesal de las partes contendientes en cualquier estado y grado del proceso, por lo que consecuencialmente lleva a esta alzada a declarar perimida la instancia en esta causa y así será plasmada en forma clara, precisa y contundente en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto del contenido del punto previo de la presente decisión, se ha dejado expresa constancia de que se encuentra perimida la instancia, este sentenciador considera y así lo establece inoficioso entrar a analizar la procedencia o no de la apelación formulada por el profesional del Derecho L.P.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.V., codemandado en este proceso, dada la extinción de la causa por las razones aducidas en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE

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