Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.100

PARTE ACTORA:

sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.-; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. (antes BANCO UNION C.A.) representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.B.G., ANIELLO DE V.C. y F.J.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.468, 45.467 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.M.V.U. y B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 7.281.684 y 6.628.608, sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 19 de noviembre del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos A.M.V.U. y B.A..

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre del 2010 por el abogado F.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de enero del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 9 de febrero del mismo año.

Por providencia del 21 de febrero del 2011 se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado F.J.G.H. en su carácter de co-apoderado de la parte actora. No hubo observaciones.

Mediante auto del 13 de abril del 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 22 de junio del 2007 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el abogado F.J.G.H. en su carácter de co-apoderado de la parte actora, contra los ciudadanos A.M.V.U. y B.A.. El 19 de noviembre del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de su conocimiento, declaró perimida la instancia.

El 25 de junio del 2007 el abogado F.J.G.H., en su escrito libelar, fundamentó la demanda en los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que el 5 de enero del 2006 su mandante dio en calidad de préstamo a la ciudadana A.M.V.U., la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo), a la tasa de interés de VEINTIÚN POR CIENTO (21%) anual fija por un periodo de dieciocho (18) meses, como beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedaría facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, o dentro de los limites que estableciera el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

  2. - Se pactó que, si ocurriera el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a la ciudadana A.M.V.U. el beneficio de la tasa de enteres establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al deudor del capital del préstamo en que se basa la presente acción.

  3. - Que la ciudadana antes mencionada, se obligó a devolver el monto del préstamo a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses, mediante el pago de VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.387.412,57) contentivos de capital e intereses que debieron ser abonadas a la cuenta Nº 01340034210343087950, según documento de préstamo, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

  4. - Se estableció expresamente en el instrumento objeto de la presente litis, que en caso de que la ciudadana A.M.V.U., faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido.

  5. - Que la tasa aplicable en caso de mora en le pago del préstamo sería del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que este vigente para el momento en que ocurra la mora.

  6. - Que para demostrar el monto efectivo de lo adeudado y que la obligación es cierta liquida y exigible, es decir de plazo vencido, consignaron estado de cuenta del 10 de junio del 2007.

  7. - Que el ciudadano B.A., se constituyo fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna de todas las obligaciones contraídas por la ciudadana A.M.V.U., antes identificada en virtud del préstamo otorgado.

  8. - Se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

  9. - Que la ciudadana A.M.V.U., en su carácter de obligada principal y el ciudadano B.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento poder de préstamo objeto de la presente acción, siendo infructuosas todas las gestiones del pago del monto de capital.

En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y los artículos 1.804, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

El petitorio de la demanda es como sigue:

Ahora bien ciudadano Juez, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de las obligaciones asumidas, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por nuestra representada a la deudora y su fiador, razón por la cual acudimos ante Usted para demandar, como en efecto formalmente demandamos, mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a la ciudadana A.M.V.U., en su carácter de obligada principal, y al ciudadano B.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que paguen a nuestra representada la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, o en defecto a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 31.101.895,20). por los siguientes conceptos PRIMERO: la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.206.949,18), por concepto de saldo capital adeudado.- SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 6.086.030, 47), por concepto de intereses compensatorios pactados, discriminados de la siguiente manera: 1) Del día cinco (05) de Abril del año dos mil seis (2006), exclusive, al once (11) de Mayo del año dos mil siete (2007), inclusive, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 5.662.408,86), a la tasa del VEINTIÚN POR CIENTO (21%) anual; Del día once (11) de Mayo del año dos mil siete (2007), exclusive, al diez (10) de Junio del año dos mil siete (2007), inclusive, la cantidad CUATROCIETNOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 423.621,61), a la tasa del VEINTIÚN POR CIENTO (21%) anual.- TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 808.915,55) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el cinco (05) de Mayo del año dos mil seis (2006), exclusive hasta el día diez (10) de Junio del año dos mil siete (2007), inclusive.- CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose desde el día diez (10) de Junio del año dos mil siete (2007), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado.- QUINTO: El pago de las costas y costos que se produzcan en el presente proceso

(copia textual).

El 29 de junio del 2007 compareció el abogado F.J.G.H. en su carácter de co-apoderado de la parte actora, consignó, los siguientes recaudos: 1) Instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador de fecha 4 de octubre del 2002. 2) Instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador de fecha 25 de febrero del 2005. 3) Instrumento de préstamo de fecha 5 de enero del 2006. 4) Estado de cuenta elaborado en fecha 10 de junio del 2007.

Por auto del 21 de noviembre del 2006 se acordó la certificación de las copias del instrumento poder solicitadas por diligencia el día 20 de los corrientes por el ciudadano A.B.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Por auto del 27 de noviembre del 2006 se acordó la certificación de las copias del instrumento poder solicitadas por diligencia el día 25 de septiembre del 2006 por el ciudadano F.J.G.H. en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

El 13 de enero del 2007, el apoderado actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, de igual manera solicitó se librara exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación de los ciudadanos A.M.V.U. y B.A., con expresa mención del término de la distancia, y dejó los emolumentos al alguacil a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

El 9 de julio del 2007, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y concediéndosele veinte días de despacho siguientes a fines de que diera contestación, luego de que constara en autos dicha citación.

El 13 de julio del 2010 el actor solicitó copias certificadas del instrumento poder de fecha 25 de febrero del 2005, para lo cual consignó los fotostatos.

Por auto del 20 de julio del 2007 se acordó certificar las copias solicitadas por el actor.

El 26 de julio del 2007 el juzgado a quo mediante auto del 9 de julio del 2007, visto que los demandados se encuentran domiciliados en el Estado Aragua, le concedió 2 días como termino de la distancia, se libró compulsa.

Mediante auto del 19 de septiembre del 2007 el a quo ordenó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua a los fines de practicarle la notificación personal de los ciudadanos A.M.V.U. y B.A., se dejó constancia de haber librado oficio al juzgado comisionado en cumplimiento del auto de admisión.

El 16 de junio del 2008 juzgado de causa recibió las resultas de la comisión bajo oficio número 644/08 del 9 junio del 2008, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual se dejó constancia de que se realizó la citación a la ciudadana A.M.V.U. y la constancia de la citación que consignó el alguacil donde expuso que no se ubicó al ciudadano B.A. en su carácter de fiador solidario y principal pagador; sin haber sido posible lograr la citación personal, ni fue posible establecer su ubicación para el impulsó de dicha comisión, por lo que ordenó devolverla al juzgado de la causa.

Por diligencia de fecha 7 de julio del 2008, la parte actora solicitó que se emitiera nueva comisión para intentar la citación de la parte demandada en el Estado Aragua, toda vez que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones de los demandados en dicha causa. Dicha solicitud fue proveída por auto dictado en fecha 21 de julio del 2008, siendo que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de nuevas compulsas, junto a la diligencia estampada en fecha 26 de septiembre del 2008. Luego de lo anterior, la comisión en referencia fue librada por el Juzgado a quem en fecha 13 de octubre del 2008, la cual fue retirada por la parte interesada en fecha 22 de octubre del 2008.

Posteriormente transcurrieron más de dos (2) años de absoluta parálisis procesal, hasta que el día 17 de noviembre del 2010, la parte actora solicitó que se oficiara al C.N.E., Así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para solicitarle información respecto de la dirección del co-demandado ciudadano B.A..

Finalmente el 19 de noviembre del 2010 el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención de la instancia, en los términos relatados a continuación:

…Ahora bien, en este caso la causa permaneció en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 22 de octubre de 2008 hasta el pasado 17 de noviembre de 2010, sin que en ese lapso la actora procediera a efectuar ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.

En virtud de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

…omissis…

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión

(copia textual).

En virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, corresponde a este ad quem revisar la apelada con miras a determinar si estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo al declarar la perención de la instancia.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención. (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.

En cuanto a la norma en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que en fecha 22 de octubre de 2008, la parte actora retiró mediante diligencia oficio fechado 13-10-2008, mediante el cual el Tribunal a-quo remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, despacho de comisión y la compulsa librada a nombre de la co-demandada, ciudadana; A.V., a los fines de tramitar su citación.

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre del 2010, la parte actora solicitó al a quo que oficiase al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre la dirección del co-demandado; ciudadano B.A..

En este sentido, es evidente que desde el día 22-10-2008, fecha en la cual la parte actora retiró del tribunal a-quo, la comisión librada al Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, hasta el día 17-11-2010, fecha en la cual el actor solicitó al tribunal de la causa oficiase al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), transcurrieron más de dos (2) años de absoluta parálisis procesal. Por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado F.J.G.H. en su carácter de co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (13) días del mes de mayo del 2011. Años: 201° y 152°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

En esta misma fecha 13 de mayo del 2011, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

EXP. 6.100.

MFTT/ELR/maira.

Sent. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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