Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA incoó BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977 bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, RIF Nº J-07013380-5, contra los ciudadanos J.C.N.O., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.057.522, en su carácter de deudor principal; y E.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.045.823, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia del contenido del documento de préstamo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 04 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 32, folio 340 al 351, Protocolo Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2006, que BANESCO Banco Universal C.A., concedió al ciudadano J.C.N.O., un préstamo por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 119.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 119.000,00), los cuales serían pagados en un plazo de tres (03) años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente Nº 391-1038063, en seis (06) cuotas de amortización de capital, semestrales, iguales, y consecutivas, por la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.383.333,33), es decir DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 19.383,33), cada una pagaderas por semestre vencidos. Los intereses serían calculados de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563 de fecha 05 de noviembre de 2002. Dicho préstamo sería utilizado para financiar parcialmente la adquisición de dos (02) Sembradoras Abonadoras Neumaticas, Marca Jumil, de conformidad con el Plan de inversiones aprobado, que reposa en el respectivo expediente de crédito. Así pues, de lo antes señalado se desprende, que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 04 de agosto de 2006, y que sirve de fundamento de la acción que se intenta, claramente otorga carácter agropecuario al crédito, por involucrar intrínsecamente la realización de actividades agroproductivas, por lo que es notorio que este Juzgado es competente por la materia, sin embargo, este Tribunal observa igualmente, que del texto del documento de crédito en cuestión, se desprende que las partes, las cuales están domiciliadas, la actora, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; y la accionada, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, escogieron como domicilio especial según reza en el tantas veces mencionado documento, la Ciudad de Caracas, (omissis) “…Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes de común acuerdo eligen como domicilio a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse...” (Cursiva y Subrayado del Juzgado).

En este orden de ideas, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, pp. 197 y siguientes, nos comenta el anterior artículo (47) de la siguiente manera:

SIC: “1. El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del Código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: ‘el juez puede o podrá’.”

Omissis.

Cabe preguntarse ¿por qué la ley autoriza la derogación de sus normas sobre la ordinaria competencia territorial, si el artículo 5° establece la inderogabilidad convencional de la competencia? La razón radica en que –como ya se ha dicho (cfr comentario artículo 29)- la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluridad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos. Pero como se trata, en definitiva de la pluridad de tribunales de un mismo tipo, con igual competencia objetiva, no existe interés público en esta clase de competencia: es indiferente para la administración de justicia que conozca de un juicio laboral el juez del trabajo de otra Circunscripción, puesto que ambos son jueces laborales.

(Negrillas del Tribunal).

Fin de la cita.

De igual manera señala el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil, pp. 79 y siguiente, lo siguiente:

De acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.

Con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal. Pero en la mayoría de los casos se persigue fundamentalmente el beneficio de una de las partes eligiendo como domicilio especial su domicilio actual

.

Omissis…

Para que la elección sea válida debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales:

1. Que conste por escrito (Art. 32 del Código Civil).

2. Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine.

Omissis…

Aunado a lo anterior cabe observar, que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de abril de 1981, en el juicio L. Cuella Vs. Rodríguez, se dejó establecido lo siguiente:

“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta sala, que “la elección del domicilio es una acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”

Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a la normativa, doctrina y jurisprudencia transcrita, considera quien aquí decide, que la presente causa encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil supra señalado, por lo que este Tribunal acepta que es competente por el territorio para conocer la presente causa, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa, y asimismo, se hace saber que se pronunciará con respecto a la admisión de la demanda, una vez que quede firme la presente decisión. Así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días de mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA ACC,

LARY C.S.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,

LARY C.S.

CEVG/LCS/jlvg.-

Exp.: Nº 08-3879.-

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