Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2010-000097

JURISDICCIÓN CIVL - MERCANTIL

I

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 676 a Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio P.L.P.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942.-

PARTE DEMANDADA: Compañía BAR, RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de Mayo del 1.999, bajo el Nº 91, Tomo A-11, Segundo Trimestre, siendo modificados sus estatutos por última vez ante el mismo Registro en fecha 22 de enero de 2007, bajo el Nº 52, Tomo A-01, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30621525-5; y el ciudadano MIHRAN N.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.364.-

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-

MOTIVO: PERENCIÓN.-

II

Por auto de fecha 04 de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 676 a Qto., a través de su Apoderado Judicial P.L.P.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, contra la Compañía BAR, RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de Mayo del 1.999, bajo el Nº 91, Tomo A-11, Segundo Trimestre, siendo modificados sus estatutos por última vez ante el mismo Registro en fecha 22 de enero de 2007, bajo el Nº 52, Tomo A-01, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30621525-5; y el ciudadano MIHRAN N.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.364; Acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas.-

En fecha 29 de junio de 2010, se libraron las respectivas compulsas a los demandados.-

Mediante Escrito de fecha 09 de julio de 2010, el abogado P.P.B., en su carácter de apoderado actor, solicitó a este Tribunal se sirviera decretar medida de enajenar y gravar.-

Por auto de fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal negó la solicitud de medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda y la medida de prohibición de enajenar y gravar que posteriormente solicitara mediante diligencia de fecha 09/07/2010.-

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, el apoderado actor solicitó la entrega de las compulsas para la práctica de la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó entregar la compulsa al apoderado actor, de conformidad con el artículo 345 del Código de procedimiento Civil.-

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 10 de agosto de 2010, fecha en la cual fue presentada diligencia por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 676 a Qto., a través de su Apoderado Judicial P.L.P.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, contra la Compañía BAR, RESTAURANT Y PIZZERIA IL TEVERE, C.A., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de Mayo del 1.999, bajo el Nº 91, Tomo A-11, Segundo Trimestre, siendo modificados sus estatutos por última vez ante el mismo Registro en fecha 22 de enero de 2007, bajo el Nº 52, Tomo A-01, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30621525-5; y el ciudadano MIHRAN N.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.364.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 07 días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. A.P.L.S.,

Abg. J.M..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M..

/ Joybell M.-

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