Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Exp. Nº AP71-R-2012-000177

Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio

Sentencia Definitiva/Recurso Bancario

Confirma/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A., cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el No. 55, Tomo 23-A-Qto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.L., M.F.G., I.L.E.P. y V.M.D.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.218.378, 2.705.115, 12.544.035 y 14.889.663 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842, 133.168 y 87.243.

    PARTE DEMANDADA: R.V.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.761.870.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.V.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO (Juicio Breve).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2012, por la abogada F.A.V.S., actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana R.V.D.V.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente en derecho la demanda interpuesta por la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la referida ciudadana; resuelto el contrato de venta con reserva de dominio archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el Nº 5800; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda; condenó a la parte demandada a entregar, un vehículo automotor identificado: marca Ford, placa PAP34C, modelo Explorer 7EAE, año 2008, color blanco, serial de carrocería 8XDE748588A19102, serial del motor 8A19102, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular; por último condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 20 de junio de 2012, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada el 07 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    Por auto del 16 de julio de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de resolución de contrato con reserva de dominio, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de septiembre de 2010, por los abogados J.E.B.L. y M.F.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del instituto bancario, denominado Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la ciudadana R.V.d.V.M.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 8 de octubre de 2010, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con la finalidad que diera la contestación a la demanda.

    Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 28 de julio de 2011, publicados en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el abogado M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante diligencia del 3 de noviembre de 2011, solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, en consecuencia fue designada la abogada F.A.V.S., ordenándose su notificación personal.

    Mediante diligencia del 7 de diciembre de 2011, el ciudadano L.E.S.S., en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio, dejo constancia de haber efectuado la notificación de la defensora judicial designada.

    En fecha 9 de diciembre de 2011, la abogada F.A.V.S., aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo.

    El 10 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y la citación de la defensora judicial. Por auto del 18 de enero de 2012, el a-quo ordenó la citación del defensor judicial, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con la finalidad que diera contestación a la demanda.

    Tramitada la citación de la abogada F.A.V.S., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, la misma compareció el 8 de marzo de 2012, consignando escrito de contestación a la demanda.

    Por decisión del 3 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente en derecho la demanda interpuesta por la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la referida ciudadana R.V.d.V.M.C.; resuelto el contrato de venta con reserva de dominio archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el Nº 5800; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda; condenó a la parte demandada a entregar, un vehículo automotor identificado: marca Ford, placa PAP34C, modelo Explorer 7EAE, año 2008, color blanco, serial de carrocería 8XDE748588A19102, serial del motor 8A19102, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular; por último condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    Mediante diligencia del 20 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la referida sentencia, solicitando en tal sentido la notificación de su contraparte en la cartelera del tribunal, por cuanto indicó que la misma no constituyó domicilio procesal, ello a tenor de los dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 26 de abril de 2012, el a-quo ordenó librar boleta de notificación a la abogada F.A.V.S., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto el en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, advirtiéndole que una vez constará en autos la referida notificación, comenzaría a correr el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

    Notificada de la sentencia, la defensora judicial de la parte demandada consignó diligencia en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual apeló de la misma.

    Por auto del 24 de mayo de 2012, el tribunal de la causa se percato que no había sido diarizada la diligencia del 16 de ese mismo y año, en la cual la defensora judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, en tal sentido ordenó oficiar a la Coordinadora Judicial de ese circuito Judicial, con la finalidad que investigará o girará las instrucciones pertinentes para determinar la causa por la cual no fue diarizada oportunamente dicha actuación.

    Por diligencia del 25 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicito el cumplimiento voluntario del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº CJ-0104-2012, emanado de la Coordinación Judicial de los Juzgados de Municipio, mediante el cual se informó del error involuntario cometido por el funcionario J.L.C., al no haber diarizado la mencionada actuación, en tal sentido dejó constancia de la posible sanción administrativa a dicho funcionario.

    Por auto del 4 de junio de 2012, el a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación planteado por la defensora ad-litem, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, se verifica que la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fue interpuesta por los abogados J.E.B.L. y M.F.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la ciudadana R.V.d.V.M.C., el 17 de septiembre de 2010; es decir, posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asumió por auto del 20 de junio de 2012, la COMPETENCIA para conocer del presente recurso. Así se estableció.

    DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

    Se defirió al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2012, por la abogada F.A.V.S., actuando en su carácter defensora judicial de la parte demandada, ciudadana R.V.D.V.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente en derecho la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la referida ciudadana; resuelto el contrato de venta con reserva de dominio archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el Nº 5800; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda; condenó a la parte demandada a entregar, un vehículo automotor identificado: marca Ford, placa PAP34C, modelo Explorer 7EAE, año 2008, color blanco, serial de carrocería 8XDE748588A19102, serial del motor 8A19102, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular; por último condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 03.04.2012, que declaró con lugar la demanda en el presente asunto; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …En el caso concreto de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio efectuado ut supra, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe un vinculo jurídico derivado del contrato de compraventa con reserva de dominio, archivado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 5800, en cuya virtud la sociedad de comercio Automóviles Expomarca, C.A., cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a Banesco Banco Universal, C.A., el crédito que tenía frente a R.V.d.V.M.C., en su condición de compradora de un vehículo marca Ford, Placa PAP34C, Modelo Explorer 7EAE, Año 2008, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XDE748588A19102, Serial del Motor 8A19102, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular.

    Asimismo, se desprende del precitado instrumento que sirve de titulo a la demanda, que la parte demandada asumió la obligación de pagar al cesionario Banesco Banco Universal C.A., un saldo deudor por el financiamiento del precio de compraventa de dicho vehículo, en cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, mensuales, variables y consecutivas siendo exigible la primera de ellas a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del pago de la cuota inicial. Contrato de compraventa del cual deriva inmediatamente el derecho deducido en juicio por la parte actora, y mientras no sea declarado falso e ineficaz produce plenos efectos válidos del hecho jurídico a que está destinado a probar, que no es otro que el negocio jurídico de compraventa que tiene por objeto el vehículo automotor allí suficientemente pormenorizado y cuya entrega aspira la parte accionante; por lo tanto, tiene fuerza obligatoria entre las partes contratantes (res inter alios acta).

    En esta perspectiva, destaca lo previsto en sus cláusulas segunda, tercera, novena, decimaquinta y decimanovena; referidas al precio de compraventa, régimen de las tasas de intereses, causales de resolución del contrato y la cesión de derechos efectuada al cesionario Banesco Banco Universal, C.A.

    Entonces, no cabe dudas que la parte actora aportó al proceso la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Tal evidencia se desprende del contrato de compraventa sobre el que apoya su pretensión.

    Frente a ello, la representación judicial ad litem de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar pruebas de algún hecho modificativo o impeditivo tendiente a enervar la pretensión que en contra de su defendida hace valer la parte actora. Tampoco aportó dicha representación judicial ad litem de la parte demandada, suficientes evidencias para demostrar el pago de las cuotas que se afirman insolutas, y considerarla solvente en el cumplimiento de esa obligación pecuniaria; situación de hecho que se subsume, sin duda alguna, en el incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en contra de la compradora, en particular lo previsto en la cláusula segunda del contrato de compraventa accionado –pacta sunt servanda-, en cuya virtud asumió la obligación de pagar cuotas mensuales de saldo deudor, incluyendo intereses retributivos.

    Por consiguiente, como consecuencia de ese incumplimiento, y visto que la representación judicial ad litem de la compradora no aportó pruebas idóneas que demuestren que ésta pagó, dentro del plazo pactado, las cuotas del saldo del precio, debe declararse resuelto el contrato de compraventa con reserva de dominio que sirve de titulo a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, como se determinará en el dispositivo del presente fallo, pues conforme lo previsto en los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al tener por objeto una prestación de dar, el deudor se constituye mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

    La determinación que antecede, no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como es precisamente la deuda que la compradora mantiene frente a Banesco Banco Universal, C.A.; además de ello, conlleva a la reivindicación del vehículo automotor objeto material del contrato accionado, y que quede en beneficio de la parte actora, como justa compensación a título de indemnización por el uso del vehiculo, las sumas de dinero pagadas por la compradora, de acuerdo con lo pactado en la cláusula novena contractual; así se decide.-

    …Omissis…

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    Primero: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil “Banesco Banco Universal, C.A., contra la ciudadana R.V.d.V.M.C., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

    Segundo: Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 5800; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.

    Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un vehículo automotor identificado como sigue: marca Ford, Placa PAP34C, Modelo Explorer 7EAE, Año 2008, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XDE748588A19102, Serial del Motor 8A19102, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular.

    Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil…

    .

    **

    Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es menester para este jurisdicente traer a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el cual alegó:

    Que es cesionaria de un contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual Automóviles Expomarca C.A., le cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el crédito que tenia frente a la demandada, ciudadana R.V.d.V.M.C., en su condición de compradora del vehículo identificado con la marca Ford, placa PAP34C, modelo Explorer 7EAE, año 2008, color blanco, serial de carrocería 8XDE748588A19102, serial del motor 8A19102, clase camioneta, tipo Sport Wagon, de uso particular. Que en razón de la cesión mencionada, la cual comprende el dominio reservado sobre el vehículo vendido, quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones del referido contrato, celebrado entre la vendedora y el comprador. Que aceptó el comprador liberar al cesionario de cualquier responsabilidad derivada del funcionamiento del vehículo vendido, así como por defectos o vicios ocultos del mismo, tanto en su parte mecánica como en su carrocería y de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimientos requeridos, que dicha obligación ésta a cargo de la vendedora de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Que en el contrato cedido se estipuló que el precio de la venta del vehículo era de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 101.309.208,54) que la compradora pagaría de la siguiente manera: a) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.309.208,52) que entregó en el momento de la firma del contrato, b) la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 97.000.000,00), mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL, TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (2.900.311,47), cada una de las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de pago de la cuota inicial antes mencionada y las restantes el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. Que el saldo del precio de la venta con reserva de dominio generaría intereses variables calculados estos a la tasa inicial de diecinueve por ciento (19%) anual, la cual se mantendría vigente durante el plazo de dieciocho meses contados a partir de la suscripción del contrato y vencido dicho plazo la tasa de interés podría ser ajustada, lo que indica que el comprador aceptó que la vendedora o su cesionario podrían ajustar la referida tasa de interés mediante resoluciones de su Junta Directiva dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, en caso que durante la vigencia del contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente la tasa de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas y en especial la referida a financiamiento de vehículos. Que se pacto en el contrato en cuestión, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por el comprador le haría perder el beneficio en la tasa de interés inicial pactada, en cuyo caso se aplicaría la tasa de interés máxima activa que determinará el cesionario, así mismo se estableció que en el caso de mora en el pago de una cualesquiera de las cuotas, el comprador se obligaba a pagar a el cesionario 3% anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora y durante el plazo que transcurra hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado. Que el cesionario se reservo el dominio del vehículo vendido hasta que el comprador pagará la totalidad del precio del mismo y cualesquiera otras cantidades que pudiera llegar a adeudarle con motivo del contrato, incluyendo los intereses compensatorios y moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo, en consecuencia la compradora solo adquirirá la propiedad del vehículo una vez pagadas dichas cantidades. Que se estipuló en el contrato que el incumplimiento en el pago de cualesquiera de las cuotas antes mencionadas sería causal de vencimiento anticipado del contrato por lo que la obligaciones pactadas en el mismo se convertiría en liquidas y exigibles por vencimiento del plazo y daría derecho al cesionario a considerar resuelto el mismo y a exigir la devolución del vehículo, en cuyo caso las cuotas pagadas quedarían en beneficio exclusivo del cesionario a titulo de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, sin necesidad de tener que ser probados los mismos. Afirma que la compradora no ha pagado las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, a las que se obligó en el contrato antes mencionado y en consecuencia se encuentran vencidas y no pagadas, a la última fecha señalada, 14 cuotas correspondientes a los vencimientos del 3 de junio de 2009 al 3 de julio de 2010, lo cual constituye un total vencido y adeudo de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.319,73), monto que constituye una obligación liquida, exigible y de plazo vencido y que excede sobradamente la octava 1/8 parte del precio de venta estipulado como monto total de la obligación, siendo su deuda total CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 47.125,90). Que resultaron infructuosas todas las gestiones de cobro intentadas, razón por la cual demandan a la ciudadana R.V.d.V.M.C., para que convenga o en su defecto sea condenada a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y en consecuencia de ello haga entrega del vehículo objeto de la demanda, teniéndose las cuotas pagadas a su favor, como justa compensación a titulo de indemnización por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de conformidad con lo establecido en el contrato. Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del juicio incluyendo los honorarios de abogado. En tal sentido estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 47.125,90) equivalentes a SETECIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (725 U.T).

    ***

    En la contestación de la demanda, la abogada F.A.V.S., actuando en su carácter defensora judicial de la parte demandada, ciudadana R.V.D.V.M.C., se excepcionó al establecer:

    Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la presente demanda. Que la demandada no adeuda a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A. la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 47.125,90), por ningún concepto. Que no puede ser condenada a la resolución del contrato con reserva de dominio, ni mucho menos hacer entrega del vehículo objeto de la venta. Que no debe compensar a titulo de indemnización y daños y perjuicios por el uso del vehículo. Que no puede ser condenada al pago de las costas y costos que causaren con ocasión del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados. Indicó que en fecha 6 de febrero de 2012, procedió a enviar telegrama a la ciudadana R.V.d.V.M.C., tal y como se evidencia de factura Nº 14820 y copia del formulario para la consignación de telegramas. Por último solicitó se declare sin lugar la demanda.

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    Conforme a los términos que fue propuesta la pretensión actoral y la excepción de la defensora judicial de la parte demandada, al negar tanto los hechos como el derecho invocados, corresponde a este juzgador determinar si la ciudadana R.V.D.V.M.C., incumplió la obligación contractual demandada; originando la resolución contractual y la consecuente entrega del vehiculo objeto de la demanda, así como la condena al pago de las costas y costos del juicio incluyendo los honorarios de abogado, teniéndose como indemnización, daños y perjuicios las cantidades pagadas por el período que hizo uso del vehículo; ello, por cuanto quedó comprobada fehacientemente la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio entre la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., y la ciudadana R.V.D.V.M.C.; pues no fue atacado dicho documento fundamental con respecto a su celebración, ni al contenido del mismo; lo que determina la vigencia contractual y la normativa obligacional entre las partes, así como las consecuencias por su incumplimiento. Así expresamente se establece.

    *****

    Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio, verificándose que solo la parte actora aportó a los autos medios probatorios sustento de sus alegatos, constituidos por:

    1. -) Marcado “B”, documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el Nº 5800, mediante el cual se evidencia la venta entre la sociedad mercantil Automóviles Expomarca, C.A. y la ciudadana R.V.d.V.M., del vehículo identificado con la marca Ford, placa PAP34C, modelo Explorer 7EAE, año 2008, color blanco, serial de carrocería 8XDE748588A19102, serial del motor 8A19102, clase camioneta, tipo Sport Wagon, de uso particular, con reserva de dominio a favor de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, tachado o impugnado por la parte contra quien fue opuesto; tampoco se desconoció su suscripción, tal como se estableció ut-supra. Así se establece.

    2. -) Marcado “C”, constancia del estado de cuenta al 20.08.2010, de la ciudadana R.V.D.V.M.C., emitida de la División de Administración de Créditos Hipotecarios y al Consumo de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., con relación al crédito Nº 954141, documento que se le otorga valor probatorio por cuanto fue suscrito por el licenciado Alexis Ríos B., Contador Público Colegiado, bajo el No. 14077 del Colegio de Contadores Públicos, conforme a la Ley de su Colegiación. Así expresamente se decide.

    ******

    Del elenco probatorio anteriormente analizado, quedó comprobado que a la entidad financiera Banesco, C.A. Banco Universal, fue cedido y traspasado en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, por parte de la sociedad mercantil Automóviles Expomarca, C.A., el crédito que tenía contra la ciudadana R.V.D.V.M.C., derivado del contrato de venta con reserva de dominio cursante en autos, del cual se evidencia que se convino que el precio de la venta del vehículo era de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 101.309.208,54) que la compradora pagaría de la forma siguiente: a) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.309.208,52) al momento de la firma del contrato; y, b) la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 97.000.000,00), mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL, TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (2.900.311,47), cada una de las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de pago de la cuota inicial y las restantes el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. Que el saldo del precio de la venta con reserva de dominio generaría intereses variables calculados a la tasa inicial de diecinueve por ciento (19%) anual, la cual se mantendría vigente durante el plazo de dieciocho meses contados a partir de la suscripción del contrato y vencido dicho plazo la tasa de interés podría ser ajustada, lo que indica que el comprador aceptó que la vendedora o su cesionario podrían ajustar la referida tasa de interés mediante resoluciones de su Junta Directiva dentro de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, en caso que durante la vigencia del contrato, se le permitiera a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente la tasa de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas y en especial la referida a financiamiento de vehículos. Que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por el comprador le haría perder el beneficio en la tasa de interés inicial pactada, en cuyo caso se aplicaría la tasa de interés máxima activa que determinaría el cesionario, así mismo se estableció que en el caso de mora en el pago de una cualesquiera de las cuotas, el comprador se obligaba a pagar a el cesionario 3% anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produjera la mora y durante el plazo que transcurriera hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado. Que el cesionario se reservó el dominio del vehículo vendido hasta que el comprador pagará la totalidad del precio y cualesquiera otras cantidades que pudiera llegar a adeudarle con motivo del contrato, incluyendo los intereses compensatorios y moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo, en consecuencia la compradora solo adquiriría la propiedad del vehículo una vez pagadas dichas cantidades. Que se estipuló en el contrato que el incumplimiento en el pago de cualesquiera de las cuotas antes mencionadas sería causal de vencimiento anticipado del contrato por lo que la obligaciones pactadas en el mismo se convertirían en liquidas y exigibles por vencimiento del plazo y daría derecho al cesionario a considerar resuelto el mismo y a exigir la devolución del vehículo, en cuyo caso las cuotas pagadas quedarían en beneficio exclusivo del cesionario a titulo de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, sin necesidad de tener que ser probados los mismos.

    En el sentido indicado, afirma la demandante, que la compradora no pagó las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, a las que se obligó en el contrato antes mencionado y en consecuencia se encuentran vencidas y no pagadas, a la última fecha señalada, 14 cuotas correspondientes a los vencimientos del 3 de junio de 2009 al 3 de julio de 2010, lo cual constituye un total vencido y adeudo de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.319,73), monto que constituye una obligación liquida, exigible y de plazo vencido y que excede sobradamente la octava 1/8 parte del precio de venta estipulado como monto total de la obligación, siendo su deuda total de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 47.125,90); afirmación que quedó demostrada a los autos por cuanto la representación judicial de la demandada, no comprobó de forma alguna el cumplimiento de las cuotas endilgadas de impagas, lo cual genera la consecuencia de la resolución del contrato y las exigencias de la pretensión demandada. Así expresamente se establece.-

    En conclusión, no habiendo demostrado la parte demandada, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato que se pretende la resolución por el incumplimiento de la parte accionada, ni haberse enervado de forma alguna los alegatos de la parte actora, obliga a este revisor a desechar la apelación ejercida por su representación judicial y coherente con lo percibido, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16.05.2012, por la abogada F.A.V.S., actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En razón de ello, se confirma la decisión que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuso la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., en contra de la ciudadana R.V.D.V.M.C.. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 16.05.2012, por la abogada F.A.V.S., actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión apelada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la sociedad mercantil “Banesco Banco Universal, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A., en contra de la ciudadana R.V.d.V.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.761.870; se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 5800; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda; por último, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un vehículo automotor identificado como sigue: marca Ford, Placa PAP34C, Modelo Explorer 7EAE, Año 2008, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XDE748588A19102, Serial del Motor 8A19102, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Regístrese, publíquese, líbrese oficio, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. EDELWEISS D. C.G.

Exp. Nº AP71-R-2012-000177

Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio

Sentencia Definitiva/Recurso Bancario

Confirma/ “D”

EJSM/EJTC/Edel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez horas post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. EDELWEISS D. C.G.

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